Sentencia CIVIL Nº 844/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 844/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 966/2019 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 844/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100811

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11507

Núm. Roj: SAP B 11507:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120188100288

Recurso de apelación 966/2019 -1

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 516/2018

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: Oscar Asensio Paz

Parte recurrida: BANKIA S.A., IGNORADOS OCUPANTES

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA REDONDO FIDALGO

SENTENCIA Nº 844/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 4 de noviembre de 2020

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 516/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel, representado por e/la Procurador/a Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate contra la Sentencia de 03/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de BANKIA S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BANKIA S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000 DE PALAFOLLS y Don Jesús Manuel a que en el término que se señale deje el inmueble objeto del procedimiento totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANKIA SA, como propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Palafolls, que dirigía contra los ignorados ocupantes de la misma, habiendo comparecido como demandado en tal calidad Enrique, quien se opuso a la demanda y ahora recurre en apelación.

Opuso el demandado que su ocupación está amparada por un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario, Eutimio, el día 1.9.2014. Y funda la impugnación de la sentencia alegando que el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010, citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.

En conclusión, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea; mientras que la carga de la prueba de la existencia de un título que ampare la ocupación corresponde a quien la alega, en tanto se trata de un hecho impeditivo de la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC), no existiendo fundamento jurídico alguno que permita la inversión de dicha carga probatoria.

En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida, además de suficiemente probada, la titularidad de la entidad actora. A su vez, la parte demandada aporta un documento en el que el demandado concluye con Eutimio, anterior propietario de la vivienda (según resulta del mandamiento al Registro de la Propiedad y del Decreto de adjudicación acompañados a la demanda), un contrato de arrendamiento de fecha 1.9.2014, esto es de fecha anterior a la adquisición de la finca por parte de la actora, a quien le fue adjudicada en un procedimiento de Ejecución Hipotecaria mediante Decreto de 29.12.2014. La parte actora impugnó el documento no tanto en lo que respecta a su autenticidad sino negando que se trate de un justo título, impugnando la realidad del contrato y su validez, de tal manera que le vincule y le sea oponible.

La oposición ha de ser acogida así como, tal como hemos avanzado, los fundamentos de la resolución recurrida, debiendo resaltarse:

A) Atendida la fecha del contrato que se pretende hacer valer (1.9.2014), el mismo se rige por la reforma introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que en la nueva redacción del artículo 7.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , únicamente admite que puedan surtir efectos frente a terceros que hayan inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad.

B) En cualquier caso y a mayor abundamiento, corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo estimarse que lo haya probado la parte demandada, cuando resulta de lo actuado:

1.- No consta incorporado o inscrito en un registro público, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 1227 del Código Civil , la fecha que se hace constar en el mismo no puede ser opuesta a terceros.

2º.- No consta el ingreso o depósito obligatorio de cualquier fianza, en los términos de Llei 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas, que en su artículo 3 impone a los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, el depósito en el Instituto Catalán del Suelo de la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos , en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato.

3º.- No consta que la parte demandada arrendataria haya pagado a quien aparece en el contrato como arrendador, a cualquier otro propietario anterior o posterior, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre, cantidad alguna en concepto de renta, o de fianza, no habiendo aportado la parte demandada ningún recibo de renta, giro o transferencia, acta notarial, o expediente de consignación, del período transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, hasta la presentación de la demanda; o de las rentas devengadas posteriormente; no habiendo, en definitiva, clara constancia del pago u ofrecimiento de rentas u otras cantidades a cargo de la arrendataria en cualquier momento anterior o posterior a la demanda.

4º.- No existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, de ningún acto propio del demandado en la condición de arrendatario, no habiendo constancia de que éste haya remitido ninguna comunicación a la propietaria, actual o anterior, en relación con cualquier cuestión relativa al inmueble pretendidamente arrendado, tales como domiciliaciones de pago, o reparaciones, no habiendo constancia de absolutamente ninguna incidencia en años.

5º.- No existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, de ningún acto propio de la demandante, o del anterior propietario, en la condición de arrendadores, no habiendo constancia de que la demandante, o cualquier otra persona, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a los demandados reconociéndoles la pretendida condición de arrendatarios.

6º.- Por último, el pretendido contrato de arrendamiento aparece otorgado después de iniciada la Ejecución Hipotecaria nº 308/2010 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Arenys de Mar , contra Eutimio y Adela no habiéndose ofrecido en el curso del proceso ninguna explicación satisfactoria acerca del motivo del otorgamiento. Tampoco consta que el arrendatario instara el incidente de ocupantes. Pero es más, consta a través de la documental aportada con la demanda (doc 5) que en fecha 13.10.2017 se llevó a cabo diligencia de lanzamiento en el marco de dicho procedimiento, entregándose la posesión de la finca a la parte adjudicataria y procediéndose al cambio de cerradura. Si bien en la propia diligencia de lanzamiento se hace constar que los vecinos manifiestan que 'vive un tal Jesús Manuel y que no saben si continua viviendo en la actualidad' y que 'en el mueble de entrada hay cartas a nombre del ocupante Jesús Manuel sin abrir', no consta que éste haya llevado a cabo actuación alguna ante el Juzgado instando la recuperación de la posesión de la finca en atención al titulo que dice ostentar ni que por el órgano jurisdiccional se haya declarado la nulidad del lanzamiento, no podemos sino concluir que la ocupación del demandado no se encuentra amparado por el tan repetido contrato de arrendamiento.

En consecuencia, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.

C) Y, en fin, en cualquier caso, tampoco consta que en ningún momento el demandado haya abonado cantidad alguna en concepto de renta, lo que, a mayor abundamiento, permitiría aplicar la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación existente entre las partes que, a salvo de otras posibilidades que hay que probar, degenera en situación de precario.

En conclusión, no se acredita la existencia de título alguno que ampare su posesión, por lo que, ocupando la vivienda en condición de precarista, ha de darse lugar al desahucio, confirmando, como se ha adelantado la sentencia recurrida.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

Acordamos: DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 3 de junio 2019 dictada en el juicio verbal núm. 516/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenys de Mar , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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