Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 846/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 894/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 846/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100846
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1156
Núm. Roj: SAP H 1156:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 894/2019
Proc. Origen: Juicio Ordinario 002/2015
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Aracena
SENTENCIA Nº 846
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 005/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº . 2 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Palmira, representada por la Procuradora sra. González Aragón y asistida por el Letrado sr. López Brázquez; siendo parte apelada Dª. Purificacion, representada por el Procurador sr. Márquez del Cid, estando asistida por el Letrado sr. Pérez Navarro.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demandad de ACCIÓN DECLARATIVA DEL DOMINIOinterpuesta por la demandante DOÑA Purificacionrepresentada por el Procurador D. Luis Márquez Cid frente parte demandada, DOÑA Palmirarepresentada por la procuradora Doña Silvia González, y en consecuencia: Declaro a DOÑA Purificacion legítima propietaria de la finca registral Nº NUM000 (al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003) del término Municipal de Valdelarco. Se condena en costas a la parte actora.'
Por auto de fecha 18 de junio de 2019 se rectifica la mencionada sentencia, diciendo literalmente su parte dispositiva: ' SE RECTIFICA LA SENTENCIA de 14 de mayo de 2019 dictada en el presente procedimiento, y en consecuencia en el antecedente de hecho tercero, debió decir: ' durante la vista del juicio oral celebrada el día 14 de mayo de 2019', en el fundamento de derecho tercer, debió decir: ' procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido admitida todas las pretensiones de la actora', y en el fallo de la sentencia donde dice: ' se condena en costas a la parte actora' debió decir: ' se condena en costas a la parte demandada'.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria se opuso al recurso, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda, para que revoque y se dicta otra conforme a sus pretensiones, alegando como base de su recurso: 1º. Error en la valoración de la prueba. Estamos ante un procedimiento declarativo de dominio en el que ambas partes presentan título de propiedad respecto de una finca, paralelos en el tiempo, amparándose la actora en una escritura de aceptación de herencia en la que se describe un inmueble previamente inscrito en el Registro de la Propiedad, sin estar inscrito en el Catastro y el de la demandada se apoya en dos testamentos con aceptación de herencia de ella respecto de su madre y esta respecto de su tía (tía abuela de la demandada), ubicado en el mismo término municipal, esto es, Valdelarco, pero con distintas características, no estando inscrito en el Registro de la Propiedad, pero si en el Catastro.
Por lo que en principio parece que se trata de bienes distintos, si bien se realiza pericial judicial para determinar esta cuestión, concluyendo el perito que las fincas no se corresponden, llegando a decir que la finca de la actora en lugar de ser la de la demandada, se corresponde con otra de la hermana de la actora (parcela NUM004 del polígono NUM005 del catastro), por lo que se pidieron aclaraciones al perito que se acuerdan en contra del parecer de la parte demandada y que al final han sido cruciales para la resolución del pleito, al concluir en el juicio que se trataba de la misma finca, con lo que no está de acuerdo, al haber girado visita para el complemento de su informe solamente con el Letrado de la contraria.
La prueba testifical de la actora no contribuye al esclarecimiento de su postura, dado que uno de los testigos no compareció, aportando acta notarial de manifestaciones y el otro es pariente del Letrado de la contraria con lo que objetividad está más que en entredicho.
La documental de ambas partes corrobora que ambas fincas son independientes
2º. Vulneración de derechos procesales y de justicia. Alega las dilaciones indebidas de la causa con intervención de varios jueces hasta su resolución, así como haberse permitido declaración del perito en juicio basada en una visita a la finca no admitida en su momento, pues se admitió con presencia de ambas partes, lo que hace que la prueba sea nula, al vulnerarse la imparcialidad y objetividad del perito.
B).La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, por entender que es conforme a Derecho, siendo correcta la valoración probatoria que contiene, sin que se haya producido infracción procesal alguna que haya provocado merma de derechos de las partes, dado que el perito habló con los Letrados de ambas partes para asistir a la visita de la finca y en cuanto al acta de manifestaciones se unió a los autos sin que hiciera el contrario salvedad alguna.
SEGUNDO.- A fin de resolver el recurso debemos partir de que se interpone demanda para que se declare que la actora es titular de la Finca nº NUM000 de Valdelarco, denominada DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aracena, que ha adquirido por herencia de su tío D. Leoncio que la nombró heredera universal en testamento abierto de 07/12/2005, que aceptó en escritura de 25/09/2012, a lo que se opone la demandada al mantener que tiene título de propiedad sobre la finca denominada DIRECCION000, que sustenta en haberla adquirido por título hereditario de su madre Dª Celia, y esta a su vez de su tía Covadonga, que nombró a su referida sobrina heredera universal de sus bienes.
TERCERO.- En cuanto a la acción ejercitada encuentra su apoyo en el art. 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, lo que según la doctrina y jurisprudencia constante del TS, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria.
Los requisitos que deben concurrir, según el mencionado Tribunal en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil son: a) Justificación de un título dominicalque no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea ( Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Ss. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras).
c) El hecho de la desposesión por el demandado( Ss. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
CUARTO.-Dicho esto y a fin de resolver las cuestiones de fondo antes expuestas hemos de tomar en consideración las pruebas practicadas, documentales y pericial, sin desdeñar la testifical.
La parte actora ha acreditado que la finca nº NUM000 de Valdelarco denominada DIRECCION000, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Aracena al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, inscripción segunda (como consta en la nota simple registral aportada con la demanda), le pertenece por herencia de su tío D. Leoncio, aceptada según escritura de aceptación otorgada ante el Notario de Aracena D. Antonio Rey Jiménez en fecha 25/09/2012, acompañada a la demanda, escrito al que también se unió la copia del testamento correspondiente otorgado en Aracena el 07/12/2005, ante el referido Notario, en el que instituye a la nombrada como su única y universal heredera. El causante la adquirió a su vez por compraventa según escritura pública otorgada en Cortegana el 24/04/1965 ante el Notario D. Ezequiel Mozo Bravo, cuya inscripción primera se realizó el 20/04/1965, como también consta en la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad. La rústica citada era el único bien inmueble que tenía el citado causante como resulta de la aceptación de herencia y de la declaración testifical del sr. Romualdo, asegurando que la familia Celia no tuvo nunca fincas en ese lugar.
La demandada mantiene que la finca denominada DIRECCION000 es de su propiedad por haberla heredado como legado de su madre Dª. Celia, según escritura de aceptación y partición de herencia y aceptación y adjudicación de legados otorgada en Aracena el 16/02/2017 -poestarior a la contestación a la demanda- otorgada ante el Notario D. Juan Ramón Calvo Fuentes; finca que afirma haber adquirido su madre -Dª. Celia- por herencia de una tía suya llamada Dª. Covadonga, que la nombró su heredera universal, según testamento otorgado por esta el 14/12/2000, ante el Notario de Aracena sr. Rey Jiménez. La finca esta catastrada con nº final NUM003, como parcela NUM003, polígono NUM005 de Valdelarco a nombre de Dª Celia.
No consta aceptación de herencia que contenga esa finca por parte de la antes citada respecto su tía Sra. Covadonga, de modo que solamente existen esos dos testamentos, la aceptación de herencia de la demandada respecto de su madre y la inscripción catastral, manteniendo la demandada al declarar en el juicio que la finca la adquirió su madre de su tía y esta a su vez de su tía Purificacion madre de Leoncio, que dice era la verdadera propietaria, manteniendo que se la regaló, rectificando luego diciendo que se la entregó por una pequeña cantidad simbólica a modo de compraventa, sin que exista dado objetivo alguno de esa donación o compraventa. En definitiva mantiene que la finca que tiene inscrita la actora y la que dice tener catastrada la madre de la demandada, que esta adquiere por herencia de su madre, es la misma.
La parte actora es la que ha acreditado de manera fehaciente el título de propiedad de la finca registral nº NUM000 denominada DIRECCION000, que se encuentra amparada por la protección que brinda al titular inscrito el art. 38 de la LH, título que no se doblega por el que dice ostentar la demandada en base a lo antes expuesto, ni siquiera con la inscripción catastral que no acredita el dominio, al tratarse de un registro administrativo a efectos tributarios, constando además en autos documentación del Catastro que pone de manifiesto en resolución de un recurso de reposición de la demandada sobre expediente catastral instado por la actora para cambio de titularidad de la finca en el Catastro a su nombre, que no prospera, ante la controversia que sobre la titularidad mantienen ambas partes, concluye en consecuencia la referida resolución que se conserva la titularidad catastral anterior a nombre la madre de la demandada ( Celia) con remisión de las partes al proceso civil correspondiente que determine la titularidad de la finca controvertida.
Por todo ello entendemos que el primero de los requisitos de la acción ejercitada en la demanda está acreditado respecto de la parte actora, como con acierto recoge la sentencia apelada.
En cuanto a la identificación de la finca por su situación, cabida y linderos debe decirse que la finca se describe en el Registro de la Propiedad como 'RÚSTICA: Huerta de frutal con riego de pie al sitio de DIRECCION001, según el registro de la Propiedad, DIRECCION001, según manifiesta la compareciente, del término de Valdelarco (Huelva), tiene una superficie seis áreas, cincuenta y siete centiáreas, cinco mil setecientos centímetros cuadrados. Linda al Norte con camino vecinal de DIRECCION002; al Sur Erica; al este con Federico; y al oeste con camino de servidumbre. Es mitad de las parcelas unidas de la NUM006 a NUM007 del polígono NUM008', inscrita a nombre de la actora.
Esa finca era la única que tenía en propiedad Leoncio, así resulta de la aceptación de su herencia por al actora, y así lo dice también el testigo sr. Romualdo que dijo que el huerto tiene una cabida de 600/700 m2, y que ha sido conocido siempre como Cercado del DIRECCION000 y que el camino de DIRECCION002 ha estado siempre al sur y no al norte, por lo que no puede haber confusión con otra finca de frutales con pozo ubicada al otro lado del Camino de DIRECCION002, como también ha mantenido el perito judicial sr. Severino, que ha depuesto en el juicio, que si bien en un primer momento mantuvo que no había coincidencia entre las fincas que decían las partes eran de su titularidad, luego en el acto del juicio al contestar a unas preguntas/aclaraciones admitidas por el Juzgado en relación las conclusiones presentadas en su informe escrito, dijo que se baso al realizar el informe en los linderos del Registro de la Propiedad, pero cuando fue a la finca a verla, ya que anteriormente no lo había hecho, sino un compañero del despacho de peritaje en el que trabaja, pudo comprobar que la finca registral nº NUM000, correspondía con la catastral NUM003 del polígono NUM005, entendiendo que la parcela que fue de Leoncio está mal identificada en el Registro de la Propiedad, en definitiva que había un error en la determinación de los linderos que constaban en el Registro, lo que según declaró no es infrecuente en aquella época, cuando además se trata de la primera inscripción, explicó también que la DIRECCION000 era la de Leoncio, esto es, el causante del que adquiere la actora y que la misma es la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad, con lo que la misma ha quedado determinada en el terreno como la catastrada ya referida, cuyo plano catastral obra en las actuaciones.
El informe pericial se valoró por el juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica, según permite el art. 348 de la LEC, sin que el hecho de haber girado nueva visita a la finca el perito informante a fin de contestar a la nuevas preguntas admitidas por el Juzgado antes del juicio para completar su informe escrito, preguntas que le fueron facilitadas según explicó por el funcionario que se encarga de la tramitación del proceso, como explicó en el acto del juicio, realizando la visita con uno de los Letrados, sin que conste que la inasistencia del otro haya producido invalidez de sus conclusiones o indefensión de la parte demandada, que ha tenido oportunidad en el acto del juicio de someter al perito a las preguntas que tuvo por conveniente en aclaración de cuantas dudas podía tener sobre el informe prestado, sin olvidar que no se trata de un perito de parte sino judicial, que dio cumplida información sobre sus conclusiones una vez realizada la mentada visita a la finca. Tampoco el hecho de la duración de la tramitación del pleito entendemos haya producido perjuicio concreto o indefensión con relevancia jurídica a la parte recurrente.
Concurre también el último de los requisitos en tanto que ha quedado acreditado con el proceder de la demandada manifestado en la contestación a la demanda, así como en su declaración y documentación sobre denuncias sobre coacciones obrantes en autos y resoluciones penales aportadas, junto con la obrante del Catastro sobre resolución de recurso, que la demandada contravierte el derecho de propiedad de la actora.
QUINTO.-Por lo tanto el recurso interpuesto debe ser desestimado en su integridad, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones ( arts. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC).
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme establece la DA 15ª de la LOPJ, para los casos de desestimación del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Palmira, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de dos mil diecinueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aracena que se CONFIRMA.
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

