Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 847/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 715/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 847/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100768
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:942
Núm. Roj: SAP J 942:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 847
En la ciudad de Jaén, a catorce de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA,los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 95 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 715 del año 2022, a instancia de D. Teodoro, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Manuela Masdemont Cabezuela y defendido por el Letrado D. Ignacio Amor Sanz; contra Dª. Jacinta, representado en la instancia por el Procurador D. Gregorio Foronda Foronda y en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosalía Téllez Sánchez y defendido por el Letrado D. Jose Raez Cuadros.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cazorla, con fecha 13 de septiembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de D. Teodoro contra Dña. Jacinta, representada por el Procurador Sr. Foronda Foronda y que ha dado lugar al procedimiento de Juicio Verbal Nº 95/2019, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno a referida demandada Dña. Jacinta, a que satisfaga a D. Teodoro, la cantidad reclamada de tres mil trescientos ochenta y un euros con ochenta y cinco céntimos (3.381,85€.), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su total pago o consignación en virtud de lo previsto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su total reintegro, y el pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por lla parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la resolución de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de la cantidad de 3.381,85 € en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas, así como por los desperfectos y limpieza de la vivienda a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 28-12-14, respecto de la vivienda amueblada sita en la CALLE000, nº NUM000 p. NUM001 de Cazorla, se alza la representación procesal de la demandada y esgrimiendo como eje la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a reproducir todos y cada uno de los motivos de oposición esgrimidos en la instancia, esto es, la simulación contractual, por haber sido ocupado la vivienda por su padre, Sr. Jacinta, pese a suscribir ella el contrato; la cesión del arrendamiento consentida por el arrendador y consiguiente falta de legitimación pasiva, al regularizar posteriormente la situación autorizando expresamente el actor a su padre para ocupar la vivienda, quedando por tanto al margen de la relación jurídica; la compensación de créditos por las obras de reparación, pintura y limpieza que hubo de realizar por importe de 816,75 € y una mesa que quedó en el piso de un valor de 400 €; impugnando finalmente las fotografías y facturas aportadas pese al resultado del informe pericial solicitado a su propia instancia.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para la resolución del primero de los motivos, habremos de traer a colación, como resalta la STS de 9-6-20, entre otras muchas, que la acción de simulación está 'directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC).-...
No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963, cuando sostiene:
'[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica'...
La Jurisprudencia tiene declarado, con reiteración manifiesta, -en SS. de 19-5-58, 13-11 -57 y 23-6-62, entre otras- que la simulación de contratos por revestir fundamentalmente una cuestión de hecho, es materia de libre apreciación del Juzgador, quien a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción íntima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1966 'aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del Juez como ocurre en los casos de simulación, subarriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además ninguna norma legal que impida estimar demostrado un hecho, cuando sólo se dispone de presunciones para probarlo'
Por tanto, para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la 'causa simulandi' o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada; no basta sin embargo la arbitraria alegación de una 'causa simulandi', sino que debe deducirse su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por cualquiera de los medios admitidos en Derecho...
Es unánime la Jurisprudencia además ( STS 22-3-01, 23-9-02, 21-4-03 ó 29-10-04, entre otras tantas), que declara que la existencia, licitud y validez de la causa se presume salvo prueba en contrario a tenor de lo prevenido en el art. 1.277 Cc, luego corresponde a quien alega la simulación en base la presunción referida -en este supuesto a la actora- la prueba de la misma ( SSTS 27-4-00, 22-7-02, 24-9-03 y 29-6-05, por citar alguna reciente), aunque en todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 Cc, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.
Ahora bien, aquella primera presunción, podrá, como decíamos, destruirse a través de la prueba de presunciones ( SSTS. 18-11-1991, 9-2-1993, 18-11-1994, 30-1-1995, 23-10-1998,...), ex arts 385 y 386 LEC, pudiendo deducirse su existencia a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos, pues además, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión).
No obstante, como aclara la STS de 25 de mayo de 1996 '...si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea univoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho- base diversos hechos consecuencia.'. En este sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2009, aclarando que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente si, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 14-6-97, 27-11-00, 22-3- 01, 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 6-11-09 y 14-5-10).'.
A la luz de dicha doctrina, es claro que el planteamiento de la demandada en el que ahora insiste es erróneo, no se puede hablar de simulación en el presente supuesto pues lo suscrito fue un contrato de arrendamiento y no se niega la realidad del mismo, luego ni se justifica inexistencia de causa ni la concurrencia de causa falsa, la causa era real y cierta, la cesión del uso y disfrute temporal de la vivienda a cambio del pago de una renta.
No se entiende que falsedad de causa se pretende sostener por el hecho de que la convención entre las partes fuese suscribir el contrato de arrendamiento para que en lugar de ocupar Dª Jacinta la vivienda, la ocupara ella y su padre o sólo este último, obligándose ella a todo lo que de dicho contrato se derivaba en su condición como arrendataria.
Es cierto, como se alega, que la nulidad por simulación absoluta es oponible vía de excepción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 Cc, sin necesidad de reconvención, oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, pero lo que acontece es que no existe 'causa simulandi' alguna, ni por tanto se acredita nada al respecto sobre la falsedad de la causa.
Por lo demás, nada se justifica en cuanto a que la demandada fuera obligada a suscribir el contrato como parece apuntarse, no discutiendo que es su firma la que obra en el doc. nº 1 de la demanda, ni que la resolución se efectuó por su padre en su nombre el 5 de julio de 2.018 -doc. nº 3 demanda-, constando además -doc. nº 4- con el extracto de la cuenta del actor aportado con la demanda y de la propia testifical del padre, que era ella la que abonaba en muchas ocasiones la renta, aunque también manifestó que el las pagaba otras y era su hija la que efectuaba los ingresos, es más, al responder erróneamente que la renta que pagaba ascendía a 230 € en lugar de los 240 € que constaban en el contrato, se excusó diciendo que su hija le llevaba las cuentas -44:52-.
En resumen y por más que insista la apelante en que ella vivía en el domicilio de la CALLE001 nº NUM002 NUM003., como corroboró también su madre en su testimonio, ello no empece para que en aras al principio de la autonomía de la voluntad del art. 1.255 Cc, asumiera las obligaciones del arrendamiento y entre ellas el pago de las rentas y demás partidas que ahora se reclaman, extremo que además por más que se impugne resulta del intercambio de wahtsaap que se aportaron como doc. nº 9 de los que se extrae entre otros extremos, que el propietario le solicitó que retirase la mesa, comunicándole que le descontaría la fianza y ella le dice que por supuesto que va a pagarle lo que le debe, que hasta ahora no había podido el 7-3-19.
Se desestima pues por lo expuesto el motivo analizado.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el motivo esgrimido en cuanto a la cesión del arriendo a tenor de lo dispuesto en el art. 8 LAU, y su consiguiente falta de legitimación pasiva al deber entenderse subrogado su padre en su posición como arrendataria, en parte por lo ya razonado en el fundamento de derecho anterior, esto es, que lo que se infiere del contrato aportado junto con la documental analizada, es que aun en el supuesto de que fuese el padre el que ocupase solo la vivienda desde el inicio, la demandada seguía haciéndose cargo de sus obligaciones como arrendataria, ello si atendemos a lo declarado por Sr. Jacinta según el cual incluso el propietario sabía que era él el que iba a vivir allí, porque le ayudó a subir las cosas -36:00- y por su madre Sra. Coro, según la cual vivía en la CALLE001 con ella desde que se vino de Madrid -31:54-, aunque más tarde manifestó no saber nada sobre el contrato.
No obstante dichos testimonios habrán de valorarse con la necesaria cautela atendiendo a la relación de parentesco que les une a ambos como padres de la arrendataria, porque en parte, se contradicen con lo manifestado por la Sra. Florinda, también a valorar prudencialmente al ser cónyuge del actor, al afirmar por un lado, que cuando se arrendó la vivienda estaba perfectamente porque es ella la que la limpia -24:29-, por otro, que la alquiló Jacinta, añadiendo que alguna vez los ha visto a los dos en el apartamento, el alquiler lo pagaba Jacinta -25:25- y siempre trataba con ella.
Pero es que aun en el supuesto de que el Sr. Jacinta realmente hubiera ocupado la vivienda mucho después de la suscripción del contrato, pues como se infiere del certificado de empadronamiento aportado con la contestación, el padre vivía en la misma vivienda que la demandada en la CALLE001 nº NUM002 NUM003., hasta el 30-11-15, que con autorización del propietario del 30-11-15, se empadronó en la arrendada, y pese a que la cláusula 5 del contrato suscrito establecía que 'La vivienda arrendada no podrá ser subarrendada a otros inquilinos, ni prestada ni cedida' tampoco podría entenderse realmente que hubiera existido una cesión como tal, pues como declara la SAP Barcelona, a 30 de junio de 2021 - ROJ: SAP B 6988/2021- 'La introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión, traspaso o subarriendo, genera la causa resolutoria prevenida en la ley especial, como así ha venido reconociéndose por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen doctrina bien consolidada, siendo irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa o a título gratuito ( S.T.S. 13-5-1.970, 19-10-1. 972 y 12-6-1.973).
Ahora bien, el uso de la vivienda, en convivencia con el arrendatario, de quien está ligado con él por vínculo matrimonial o por análoga relación de afectividad, no implica la introducción de un tercero en el disfrute de la vivienda.
En este sentido, la sentencia de la sección 12ª de la A.P. Madrid, de 9 de junio de 2009, nº 413/2009, rec. 667/2007, indica:
'Entiende la doctrina que el arrendamiento urbano se caracteriza por la cesión de una finca urbana por tiempo determinado y precio cierto y se desenvuelve entre las personas que como arrendador y arrendatario celebraron el contrato, añadiendo que la ocupación de la vivienda debe fundarse en un título que, ya sea de carácter legal o contractual, justifique tal ocupación para quedar legitimada cualquier alteración que de los elementos personales del contrato. De ello se desprende que cuando la cosa arrendada se haya ocupada por una persona distinta a la que suscribió el contrato como arrendataria, supone la resolución del mismo...
Esta regla general admite excepciones, como en el caso en que se trate de terceros extraños al inquilino pero integrados en la unidad familiar o sometidos a una dirección y autoridad y dependientes de él económicamente (empleados, etc.) o en unidad de convivencia marital afectiva y estable. No es de aplicación cuando se trate de la presencia de pariente, en cuyo caso el criterio seguido, es que aquella presencia obedece a relaciones de afectividad guiadas por la gratuidad que impiden la presunción de la existencia de acto jurídico de subarriendo o cesión cuya prueba pasa a ser del arrendatario'
En consecuencia, procede igualmente la desestimación del presente motivo que de forma subsidiaria se planteó.
CUARTO.-Procede finalmente analizar la impugnación referida a la compensación de créditos alegada y plus petición en orden a la cantidad estimada por limpieza, reparaciones y pintura, tras la entrega de la vivienda.
Efectivamente asiste la razón a la apelante en cuanto a la posibilidad de su alegación sin necesidad de reconvención, así lo reconoce el art. 438.3 al establecer que 'el demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'.
Por tanto, en el juicio verbal, no puede alegarse un crédito compensable cuyo crédito sea superior a la cuantía propia del juicio verbal, pese a que solo se pretenda la absolución, y en modo alguno la condena que a favor de quien lo alega pudiera existir. Se trata de una norma especial propia del juicio verbal, que no puede ser desconocida, y que tiene por finalidad el no desbordar el ámbito del juicio verbal, introduciendo cuestiones que por su importe superan el marco que le es propio, pero este no es el supuesto de autos. Ahora bien, la compensación también exige la determinación cuantitativa del crédito compensable, según establece el art. 1196 Cc, pues sólo así podrá cumplir su función de reducir las obligaciones recíprocas en la cantidad concurrente, como resalta ente otras la SAP Madrid, a 07 de abril de 2022 (ROJ: SAP M 4932/2022).
Los dos conceptos que se pretende sean compensados, esto es, la cuantía de 816,75 € por pintura, limpieza y obras de reparación de la vivienda y 400 € por la mesa que quedó en aquella, no pueden ser atendidos, tanto por la falta de justificación de su ejecución o voluntad del arrendador de apropiarse del mueble, ni por la cuantía sobre la que no se articula medio probatorio alguno, pues no es admisible que sin mayor acreditación se pretenda que la misma cantidad que reclama el actor por tales conceptos al comprobar el estado de la vivienda a su entrega, pueda sin más servir para justificar las supuestas reparaciones, pintura y limpieza que se mantiene hubo de llevarse a cabo antes de ocupar la vivienda, pues por más que así lo manifestase el Sr. Jacinta -37:02, 38:00 - afirmando que hubo de pintar varias veces y que el techo se calaba y el calentador tiraba el agua, lo cierto es que en el propio contrato de arrendamiento -doc. nº 1 demanda-, en su estipulación 3., se hace constar expresamente que los muebles, electrodomésticos y enseres, se encuentran en buen estado para el uso al que se destina y así lo reconoce el inquilino que se obliga conservarlos en idéntica forma, por lo que serán de su cuenta las reparaciones o sustituciones que precisen para mantenerlos en el estado que los recibe; así como paredes, suelos o techos; siendo de su cargo los daños por descuido, mal uso o negligencia del inquilino o sus familiares o acompañantes. Esta estipulación fue debidamente reconocida con su firma por la demandada, no pudiendo ahora venir contra sus propios actos sin además aportar justificación alguna del mal estado alegado, ni una factura, ni una fotografía, ni siquiera ningún testimonio de proveedores o personas empleadas en la ejecución de las reparaciones, limpieza o pintura referidas, no desvirtuándose en definitiva la presunción del art. 1562 Cc.
Por contra, en lo que a la indemnización por los daños causados por el arrendatario en la vivienda, lógicamente que excedan del mero uso, no se puede compartir la impugnación efectuada, pues son varias las pruebas que justifican los reclamados como imputables a un mal uso y en consecuencia deben ser restituidos como se concluye en la instancia. Así, se aportó como doc. nº 7 de la demanda reportaje fotográfico del estado de la vivienda a su entrega, como doc. nº 8, factura de Aquileña Carzorlense S.L. por importe de 816 € por limpieza a fondo de mobiliario, tapicería de sillas, sofá, reiterada de cortinas, azulejos de baño y cocina, pintura con varias capas para poder eliminar el estado general de comedor y cocina por suciedad, humo de tabaco, etc.
Dichos documentos fueron ratificados en el acto del juicio por las distintas testificales practicadas, Dª María Virtudes, reconoció la factura de limpieza mostrada, manifestando que la emitió ella y apostillando que estaba pagado su importe y los trabajos se realizaron en julio de 2.018.
La Sra. Adoracion y la Sra. Pablo Jesús reconocen las fotografías mostradas como doc. nº 7 y manifiestan que reflejan el estado del piso, afirmando que las dos hicieron la limpieza por la mañana y por la tarde.
También el Sr. Alexis, manifestó que las fotografías del doc. nº 7 las hizo él a mediados del 2.018, la vivienda se encontraba en malas condiciones, cuando abrió el frigorífico le dieron nauseas -29:00-.
Y finalmente, Informe pericial emitido por la Sra. Bernarda perito tasador a instancia de la propia demandada, pese a lo cual no fue llamada a juicio para aclaración alguna, en su pag. 6, describe según fotografías, suciedad en electrodomésticos como horno y microondas y nevera con alimentos, algunas puertas de la cocina desprendidas, varias iluminarias rotas, ropa de hogar deteriorada -almohadas, edredones-, roces y ralladuras en mobiliario así como en puertas de paso, manchas y desconchados de pintura, desorden y suciedad generalizada, estimando finalmente que el precio de la factura es correcto.
En resumen, se ha de entender justificado que el arrendatario no entregó la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, sino en el mal estado descrito, que excede con mucho de los simples deterioros por el uso normal de la misma, sin que sea admisible como se alega pues, que no quedase probada la necesidad ni de la pintura, ni de la limpieza o reparaciones, pues lo expuesto sí muestra un uso abusivo o cuando menos negligente del inmueble.
Se desestima pues el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.
QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cazorla, con fecha 13-9-2021, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 95 del año 2.019, debo de confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
