Sentencia CIVIL Nº 848/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 848/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1229/2020 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 848/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100846

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2904

Núm. Roj: SAP V 2904:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 1229/2020.

SENTENCIA nº 848/21

APELANTES:ANANDHA HORIZONS, S.L., SIPCAS, S.L., y Don Eliseo.

Procurador: Don PABLO V. RICART ANDREU.

APELADOS:Don Evelio y EN LA PLAYA BAILANDO, S.L.

Procuradora: Doña ELVIRA ORTS REBOLLIDA.

OBJETO:Sociedades de capital; responsabilidad de administradores sociales.

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

Doña CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO.

En Valencia, a 1 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de diciembre de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia dictó la Sentencia nº 309/2019, con el siguiente fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Anandha Horizons, S.L., Sipcas, S.L. y D. Eliseo, contra En la Playa Bailando, S.L. y contra D. Leovigildo a quienes absuelvo de todos los pedimientos deducidos contra ellos y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Mediante Auto de fecha 25 de junio de 2020 se acordó la rectificación de error material, con la siguiente parte dispositiva:

'SE RECTIFICA SENTENCIA Nº 309/2019 , de 04/12/19 , en el sentido de que donde se dice 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Anandha Horizons, S.L., Sipcas, S.L. y D. Eliseo, contra En la Playa Bailando, S.L. y contra D. Leovigildo a quienes absuelvo de todos los pedimientos deducidos contra ellos y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora', debe decir 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Anandha Horizons, S.L., Sipcas, S.L. y D. Eliseo, contra En la Playa Bailando, S.L. y contra D. Evelio a quienes absuelvo de todos los pedimientos deducidos contra ellos y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora''

TERCERO.-La representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia. Tramitado el recurso por el Juzgado, con escrito de oposición de la contraparte, se remitieron finalmente las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, dando lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª.

CUARTO.-Mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2021, esta Sección acordó no admitir como prueba, a efectos de segunda instancia, la documental acompañada al escrito de oposición al recurso de apelación. Asimismo, no se consideró necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Previo el oportuno señalamiento, ha tenido lugar la discusión y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-En orden a una inicial delimitación del objeto de pronunciamiento pueden consignarse los siguientes antecedentes procedimentales relevantes:

1.ANANDHA HORIZONS, S.L., SIPCAS, S.L., y Don Eliseo interpusieron conjuntamente demanda de juicio ordinario frente a Don Evelio y la entidad EN LA PLAYA BAILANDO, S.L. En tal escrito se manifestaba efectuar la interposición ' por aplicación de la doctrina del LEVANTAMIENTO DEL VELO de la persona jurídica; o subsidiariamente como consecuencia del ejercicio de la ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD de los administradores prevista en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital; o subsidiariamente en aplicación de lo dispuesto en e l art. 367 del mismo texto legal '. El suplico de la demanda solicitaba el dictado de Sentencia:

'1) por la que se condene a 'En La Playa Bailando S.L' así como a su administrador único D. Evelio a abonar a mis representados la cuantía de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000€) y

2) subsidiariamente, para el caso de que esta no tuviere bienes o no compareciere, se declare a D Evelio personalmente obligado por aplicación de la 'doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica' a pagar dichas cantidades a la demandante, así como los intereses legales que se devenguen hasta el total cumplimiento de su obligación de pago, sin perjuicio de ulterior liquidación;

3) igualmente con carácter subsidiario, y para el caso de que el Juzgado no acuerde conforme a lo señalado, se declare al demandado D Evelio responsable directo de los daños y perjuicios causados a mi mandante por negligencia grave y comportamiento desleal en el cargo de administrador ( arts. 225 y ss. y 241LSC), condenándole al pago de la cantidad citada; y

4) para el hipotético caso de que el Juzgado no estime ninguna de las peticiones anteriormente causadas, se declare a D Evelio responsable de las obligaciones sociales como consecuencia de lo establecido en el art. 367LSC, condenándole a pagar las cantidades previamente señaladas, con imposición expresa de costas'.

2.Los codemandados contestaron de forma conjunta a la demanda oponiendo, en primer lugar, excepción de defecto legal en el modo de proponerla, e interesando asimismo, por diferentes motivos, su desestimación.

3.En la audiencia previa se abordó la excepción propuesta (min. 01:00 a 17:40 de su grabación). En síntesis, solo se mantuvieron las acciones fundadas en los artículos 241 y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante TRLSC).

4.En la fecha señalada se celebró juicio en el que se practicó una testifical.

5.A continuación se dictó la Sentencia apelada, que desestima la demanda.

SEGUNDO.-A la vista de lo acaecido en primera instancia y de diversas alegaciones introducidas en el recurso de apelación y cuestionadas en el escrito de oposición, cabe comenzar precisando que, en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), la demanda y la contestación (y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma que no han existido en el presente procedimiento), definen los momentos procesales oportunos para alegar los hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido. Tras ellos, y salvo excepciones legalmente previstas -de concreto y limitado alcance y que no permiten la alteración- no cabe la modificación de los argumentos.

Advierte así la jurisprudencia que ' [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos' ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En particular, las conclusiones efectuadas en el acto de juicio no permiten alterar o innovar el objeto procesal fijado, tal y como se deduce del propio tenor del artículo 433 de la LEC.

Ya en apelación, no pueden tampoco introducirse de forma novedosa cuestiones no alegadas en los momentos procesalmente aptos de la primera instancia, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron oportunamente valer en la instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas ' ut lite pendente nihil innovetur', 'pendente apellatione nihil innovetur').

Asimismo, y dadas las circunstancias del caso, ha de precisarse que las pruebas, incluidos los documentos, no sustituyen a las alegaciones de hechos. Las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos y alegados en los escritos de demanda y contestación, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, 'las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados' ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero).

Advertimos, por otra parte, que no obran en autos los documentos a que alude la contestación a la demanda como adjuntados a ella. Los mismos no están ni en las actuaciones remitidas por el Juzgado a esta Audiencia en soporte papel, ni en el expediente en el sistema Cicerone. Tras el escrito de contestación figura, tanto en el soporte papel como en el mencionado sistema, el justificante LexNET de insuficiencia del servicio de comunicaciones telemáticas. Y no consta aportación posterior de la documental. En todo caso, en la audiencia previa, el escrito detallado de prueba de la parte demandada ( artículo 429.1.II de la LEC) solo propone los documentos ' adjuntos a demanda', no a la contestación, y en la grabación de acto no existe una explícita admisión de documental aportada con la contestación. Sí que obra en autos, en papel e informáticamente, el dictamen pericial aportado con posterioridad a la contestación y sus anexos, expresamente admitidos como prueba.

TERCERO.-Sentado lo anterior, apreciamos inicialmente que, de las dos acciones subsistentes tras el tratamiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda efectuado en la audiencia previa, el recurso de apelación se circunscribe a la acción fundada en el artículo 367 del TRLSC (así, en particular, suplico del recurso). No se configura propiamente como objeto de apelación la desestimación de la acción fundada en el artículo 241 del TRLSC, desestimación que debe por ello considerarse consentida. Por otra parte, ha de quedar confirmada en todo caso la absolución de la sociedad demandada, por cuanto no está pasivamente legitimada en relación con la única acción mantenida en la presente instancia ( artículos 367 del TRLSC y 10 de la LEC).

CUARTO.-El primer motivo de apelación se rubrica ' Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218LECpor incongruencia de la sentencia recurrida. Indefensión'.

En el mismo se efectúa una conmixtión de cuestiones de muy diversa índole. Respecto de la alegación de incongruencia, con invocación del artículo 218 de la LEC, debe precisarse ya inicialmente que lo expuesto en el motivo apenas guarda relación con el concepto técnico de incongruencia. La congruencia ha de entenderse principalmente referida al ajuste entre lo pedido por los litigantes, de una parte, y lo resuelto, de otra, exigiendo en esencia una comparación entre el suplico de sus escritos y el fallo o parte dispositiva (arg. ex Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 173/2013, de 6 de marzo, nº 375/2015, de 6 de julio, nº 450/2016, de 1 de julio, o nº 224/2021, de 22 de abril, entre otras). El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes, y no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia de los recurrentes con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial. Tampoco son reconducibles al concepto de incongruencia, en su sentido propio, los reproches de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia interna entre diversos razonamientos o pasajes de la resolución, máxime si no se argumenta en sentido propio una contradicción entre las conclusiones sentadas en la fundamentación jurídica (' ratio decideni'), de una parte, y los pronunciamientos del fallo, de otra (esto es, la denominada incongruencia interna, que no comprende una supuesta incoherencia o contradicción dentro de la argumentación, como advierten, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 629/2020, de 24 de noviembre, y nº 334/2016, de 20 de mayo). A mayor abundamiento, no cabe obviar que la Sentencia es desestimatoria, y es regla general que las resoluciones desestimatorias no son incongruentes, pues resuelven sobre lo pedido, siendo excepcional que pueda apreciarse en ellas incongruencia (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 722/2015, de 21 de diciembre, o nº 365/2013, de 6 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, analizaremos el motivo primero de apelación distinguiendo las diversas cuestiones que se van sucesivamente planteando a lo largo de su desarrollo.

QUINTO.-Un inicial reproche dirigido en el recurso a la Sentencia apelada es el relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que vincula a los actores con la sociedad demandada ' durante el periodo de tiempo anterior a que los mismos entraran a formar parte de la compañía en calidad de socios'. La cuestión se desarrolla en las págs. 1 a 6 del recurso.

La primera cuestión que debemos advertir en este punto es que, en la demanda, momento procesal oportuno para fundar la pretensión, no se alude en ningún momento a que los actores fueran prestamistas o hubieran realizado préstamos a la sociedad. La palabra préstamo no es siquiera mencionada.

En relación con ello, no cabe obviar el carácter defectuoso de la demanda apreciado en la audiencia previa, incluso con expreso reconocimiento en diversos aspectos por la defensa de la parte actora (p. ej., respecto del propio redactado del suplico en min. 02:50 a 03:00; por mezcla de hechos en la demanda en min. 04:40). En suma, el Magistrado que dirigió el acto tuvo que desarrollar un importante esfuerzo para que pudieran desentrañarse y aclararse los motivos de la demanda. Apreciamos, con el simple visionado de su grabación, sucesivas dudas y contradicciones de la parte demandante. La depuración de la demanda, a lo largo de más de quince minutos, con modificación incluso del suplico del que ha de ser escrito rector del procedimiento, es un detalle ciertamente significativo, revelador de la ausencia de corrección y precisión en el planteamiento del litigio por los actores.

Por otro lado, en el fundamento primero de la resolución apelada se admite la existencia de la deuda de 36.000 euros en que se centra la demanda, y su configuración como préstamo. Ello no puede reputarse incompatible con apreciar la coexistencia, asimismo, de relaciones de cuentas en participación. La resolución apelada ofrece, en este sentido, una expresa y motivada argumentación, con una notable coherencia, máxime advertidos los defectuosos términos en que se planteó la litis. En particular es de reseñar que, afirmada en la contestación a la demanda la existencia de dichas cuentas en participación, la parte actora no efectuó a este respecto alegación aclaratoria o complementaria en la audiencia previa (en particular, min. 17:40 a 17:50), no deduciéndose tampoco del visionado de su grabación que, en ningún momento, las hipótesis de préstamo o cuentas en participación fueran planteadas de forma recíprocamente excluyente, singularmente por la parte actora. La argumentación de la resolución apelada favorece además a esta parte en cuanto admite la existencia de una deuda de 36.000 euros con los actores, pese a la imprecisión de los términos de la demanda.

SEXTO.-En las páginas 7 y 8 del recurso se denuncia ' error en la valoración de la prueba en lo que respecta al análisis del momento del nacimiento de las obligaciones sociales de mis mandantes'.

La argumentación se refiere al fundamento tercero de la Sentencia de instancia en cuanto en el mismo se afirma: ' A partir de ahí, es cierto que la manifestación de la parte actora de que el momento del nacimiento de la obligación es en mayo de 2015 está huérfana de prueba alguna. Esto es, se trata de una mera manifestación pues no se acompaña ningún documento ni prueba alguna que permita cerciorar que las cantidades prestadas a la sociedad lo fueron en tal fecha'.

Apreciamos en este punto que la cuestión planteada en el recurso es intrascendente desde el momento en el que, por aplicación de la presunción del 367.2 del TRLSC, la propia Sentencia determina que las obligaciones sociales frente a las dos sociedades actoras son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad demandada.

El razonamiento de la Sentencia no es además desacertado dado que, al margen de lo manifestado en la certificación del acta obrante en el documento nº 1 de la demanda, no se ha aportado ningún soporte documental de los préstamos, sus ingresos, su adecuada contabilización, cumplimiento de formalidades tributarias, etc., añadiéndose al defectuoso planteamiento procesal una cierta nota de opacidad a la hora de exponer las relaciones habidas.

SÉPTIMO.-Las páginas 8 a 12 del recurso se centran en la ' disconformidad con las manifestaciones recogidas en la Sentencia que ahora se recurre respecto a que mis mandantes eran conocedores de la situación en la que se encontraba la sociedad cuando contrataron con ella y le prestaron el dinero'.

La resolución apelada hace, en este punto, una expresa valoración del material alegatorio y probatorio. El recurso cuestiona la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia con base en ' dos motivos muy sencillos' que son la fecha de nacimiento de las deudas (mayo/junio 2015) y la fecha del primer mensaje de WhatsApp (14/07/2015).

Esta argumentación obvia que el propio contenido de los mensajes reproducidos en el informe pericial (anexo I) denota un evidente conocimiento de las vicisitudes anteriores a julio de 2015, resultando la existencia de previa relación dirigida a la promoción de un fin común, en conexión, cuanto menos, con la previa celebración del festival en anterior edición (p. ej., mensajes 15/7/15 21:19, 24/9/2015 10:49). Se deduce el particular conocimiento de pérdidas en años pretéritos (p. ej., mensajes 24/7/2015 16:20, 03/9/2015 13:17 a 14:16, 13/09/2015 11:07 a 12:46, 25/9/2015 18:21). Los interlocutores, antes de la formal entrada como socios de los tres demandantes, ya se autocalifican de socios y se reúnen como socios. Se alude asimismo a ' mis socios' o incluso a 'mi consejo de administración' frente a terceros. La declaración del testigo Don Carlos José, quinto socio de la entidad demandada junto con los tres demandantes y el demandado persona física, corrobora el total conocimiento de la situación.

En suma, la Sentencia apelada contiene una expresa y argumentada motivación al respecto. No se invoca propiamente en este punto precepto alguno regulador de la valoración probatoria que se considere infringido. La ausencia de una referencia expresa en la Sentencia a algún determinado detalle no significa que no haya sido valorado ni que se haya incurrido en error en su valoración ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 283/2013, de 22 de abril), máxime dada la existencia de una explícita y razonada argumentación. Y, asimismo, la parte apelante no puede pretender que se dé prioridad de forma aislada a un concreto elemento o aspecto de la prueba para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y razonadas efectuadas en la Sentencia.

OCTAVO.-En sus páginas 12 y 13, el recurso manifiesta ' disconformidad con la manifestación respecto de mi mandante, Sr. Eliseo, relativa a que la fecha de constitución de su préstamo fue el 30 de abril de 2014 y que, por consiguiente, al haberse determinado el momento del nacimiento de la causa de disolución legal de mercantil al cierre del ejercicio 2014, es decir, en un momento posterior, la misma debe ser desestimada'.

En este punto, cabe simplemente resaltar que, en la audiencia previa, al tratar los requisitos de la acción ex artículo 367 del TRLSC (min. 06:40 a 14:10 de la grabación), fue el propio Letrado de la parte demandante el que señaló como fecha del préstamo de Don Eliseo el 30 de abril de 2014 (min. 07:00 a 07:13).

La circunstancia de que su fecha era anterior al momento de concurrencia de la causa de disolución alegado en el propio acto por la parte fue además oportuna y reiteradamente advertida por el Magistrado que dirigió la audiencia previa.

La alusión que se efectúa en el recurso de apelación a una suerte de contrato de tracto sucesivo no fue efectuada en oportuno momento de la primera instancia, por lo que vulnera los artículos 412 y 456.1 de la LEC. Y las sucesivas fechas invocadas en el propio escrito (pág. 13, párrafo I) se citaron en la audiencia previa en relación con la acción del artículo 241 del TRLSC (tratada a partir del min. 14:10 de la grabación), no en relación con la acción del artículo 367 del propio texto legal. La Sentencia de instancia es plenamente coherente con tal planteamiento (fundamento cuarto).

NOVENO.-De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta, en suma, la desestimación de las diferentes y heterogéneas cuestiones planteadas en el primer motivo de apelación. Debe en suma rechazarse la incongruencia, máxime cuando, como se ha reseñado, lo argumentado en el recurso no guarda relación con el concepto propio de dicha figura. Tampoco se aprecia error en la valoración probatoria, reiterándose la ausencia de invocación de precepto alguno regulador de la misma que se considere infringido. Y la indefensión, finalmente, no es objeto de un desarrollo autónomo en el recurso, sino que se alega como una suerte de consecuencia de los argumentos anteriores, de modo que la ausencia de estimación de los mismos impide su propia apreciación.

DÉCIMO.-El segundo motivo de apelación se rubrica ' Infracción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como artículos y jurisprudencia concordante'.

Se reprocha inicialmente a la Sentencia la ausencia de manifestación respecto de la conducta del administrador codemandado entre el momento que se alegaba como fecha de concurrencia de la causa de disolución y la constitución de los préstamos. Ciertamente la Sentencia no alude a ello, mas no se aprecia que fuera necesario a la vista de la conclusión alcanzada en la misma. De una parte, porque el administrador demandado en ningún momento sostuvo como argumento defensivo que sí hubiera procedido a convocar junta o a solicitar la disolución judicial o el concurso de la entidad demandada en plazo legal computado desde el momento alegado por la parte actora como fecha de concurrencia de la causa de disolución. Y, de otra, porque la resolución apelada desestima la demanda con base en una fundamentación que hace innecesaria la valoración de conducta reclamada en el recurso de apelación.

De hecho, el propio recurso centra a continuación su argumentación (singularmente pág. 16, párrafo último, en adelante) en aquello que, propiamente, ha sido fundamento de la Sentencia de instancia.

Planteada así de forma más correcta la cuestión, no apreciamos infracción del artículo 367 del TRLSC ni de la jurisprudencia que lo interpreta. Los demandantes, antes de adquirir la condición formal de socios, no solo tenían conocimiento de la situación de la entidad codemandada y, en particular, de las pérdidas anteriores, sino que, sabedores de ello, siguieron dando cantidades de dinero para atender necesidades de liquidez que les eran conocidas (anexo I del informe pericial, mensajes en 12/8/2015 9:24, 17/8/2015 21:23 a 21:24, 19/8/2015 12:49 a 14:35). Asimismo, conversaban de forma continuada sobre el negocio, celebraban reuniones entre todos ellos -incluso existían reuniones de algunos de ellos con terceros- , y trataban constantemente temas relacionados con la gestión de un negocio común, participando en la toma de decisiones (anexo I del informe pericial; asimismo testifical, en particular min. 26:54 a 27:12 o min. 27:35 a 27:45 de la grabación del acto de juicio).

En suma, la Sentencia apelada no funda la desestimación en el mero conocimiento por los actores de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad al generarse los créditos reclamados, sino en otras circunstancias concurrentes que permiten rechazar la legitimación de aquellos para accionar con base en el artículo 367 del TRLSC.

Procede, en este punto, la remisión en lo esencial (asunción de riesgo) a los propios argumentos de la Sentencia apelada. Cabe así traer a colación la Sentencia nº 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992 , 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993 )'. Asimismo, cabe citar en idéntico sentido la Sentencia de la propia Sala Primera nº 529/2019, de 10 de octubre, fundamento segundo, y numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, a partir singularmente de su Auto nº 688/1986, de 10 de septiembre, F J 3, y su Sentencia nº 174/1987, de 3 de noviembre, F J 3, reiterándose en posteriores Sentencias del propio Tribunal Constitucional (v. gr., nº 11/1995, de 16 de enero, F J 5, y nº 187/2000, de 10 de julio, F J 3, entre otras).

UNDÉCIMO.-Se impone, en definitiva, la desestimación del recurso tal y como ha sido planteado.

Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC, debe hacerse expresa condena en costas de apelación a la parte recurrente.

Y se declara finalmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con base en lo expuesto, se pronuncia el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ANANDHA HORIZONS, S.L., SIPCAS, S.L., y Don Eliseo contra la Sentencia nº 309/2019, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia (juicio ordinario nº 1163/2018).

Se condena a la parte apelante a las costas del recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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