Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 848/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1229/2020 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 848/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100846
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2904
Núm. Roj: SAP V 2904:2021
Encabezamiento
Procurador: Don PABLO V. RICART ANDREU.
Procuradora: Doña ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).
Doña CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO.
En Valencia, a 1 de julio de 2021.
Antecedentes
'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Anandha Horizons, S.L., Sipcas, S.L. y D. Eliseo, contra En la Playa Bailando, S.L. y contra D. Leovigildo a quienes absuelvo de todos los pedimientos deducidos contra ellos y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
'SE RECTIFICA SENTENCIA Nº 309/2019 , de 04/12/19 , en el sentido de que donde se dice 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Anandha Horizons, S.L., Sipcas, S.L. y D. Eliseo, contra En la Playa Bailando, S.L. y contra D. Leovigildo a quienes absuelvo de todos los pedimientos deducidos contra ellos y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora', debe decir 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Anandha Horizons, S.L., Sipcas, S.L. y D. Eliseo, contra En la Playa Bailando, S.L. y contra D. Evelio a quienes absuelvo de todos los pedimientos deducidos contra ellos y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora''
Fundamentos
'
Advierte así la jurisprudencia que '
En particular, las conclusiones efectuadas en el acto de juicio no permiten alterar o innovar el objeto procesal fijado, tal y como se deduce del propio tenor del artículo 433 de la LEC.
Ya en apelación, no pueden tampoco introducirse de forma novedosa cuestiones no alegadas en los momentos procesalmente aptos de la primera instancia, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron oportunamente valer en la instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas '
Asimismo, y dadas las circunstancias del caso, ha de precisarse que las pruebas, incluidos los documentos, no sustituyen a las alegaciones de hechos. Las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos y alegados en los escritos de demanda y contestación, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, '
Advertimos, por otra parte, que no obran en autos los documentos a que alude la contestación a la demanda como adjuntados a ella. Los mismos no están ni en las actuaciones remitidas por el Juzgado a esta Audiencia en soporte papel, ni en el expediente en el sistema Cicerone. Tras el escrito de contestación figura, tanto en el soporte papel como en el mencionado sistema, el justificante LexNET de insuficiencia del servicio de comunicaciones telemáticas. Y no consta aportación posterior de la documental. En todo caso, en la audiencia previa, el escrito detallado de prueba de la parte demandada ( artículo 429.1.II de la LEC) solo propone los documentos '
En el mismo se efectúa una conmixtión de cuestiones de muy diversa índole. Respecto de la alegación de incongruencia, con invocación del artículo 218 de la LEC, debe precisarse ya inicialmente que lo expuesto en el motivo apenas guarda relación con el concepto técnico de incongruencia. La congruencia ha de entenderse principalmente referida al ajuste entre lo pedido por los litigantes, de una parte, y lo resuelto, de otra, exigiendo en esencia una comparación entre el suplico de sus escritos y el fallo o parte dispositiva (arg. ex Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 173/2013, de 6 de marzo, nº 375/2015, de 6 de julio, nº 450/2016, de 1 de julio, o nº 224/2021, de 22 de abril, entre otras). El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes, y no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia de los recurrentes con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial. Tampoco son reconducibles al concepto de incongruencia, en su sentido propio, los reproches de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia interna entre diversos razonamientos o pasajes de la resolución, máxime si no se argumenta en sentido propio una contradicción entre las conclusiones sentadas en la fundamentación jurídica ('
Efectuadas las anteriores precisiones, analizaremos el motivo primero de apelación distinguiendo las diversas cuestiones que se van sucesivamente planteando a lo largo de su desarrollo.
La primera cuestión que debemos advertir en este punto es que, en la demanda, momento procesal oportuno para fundar la pretensión, no se alude en ningún momento a que los actores fueran prestamistas o hubieran realizado préstamos a la sociedad. La palabra préstamo no es siquiera mencionada.
En relación con ello, no cabe obviar el carácter defectuoso de la demanda apreciado en la audiencia previa, incluso con expreso reconocimiento en diversos aspectos por la defensa de la parte actora (p. ej., respecto del propio redactado del suplico en min. 02:50 a 03:00; por mezcla de hechos en la demanda en min. 04:40). En suma, el Magistrado que dirigió el acto tuvo que desarrollar un importante esfuerzo para que pudieran desentrañarse y aclararse los motivos de la demanda. Apreciamos, con el simple visionado de su grabación, sucesivas dudas y contradicciones de la parte demandante. La depuración de la demanda, a lo largo de más de quince minutos, con modificación incluso del suplico del que ha de ser escrito rector del procedimiento, es un detalle ciertamente significativo, revelador de la ausencia de corrección y precisión en el planteamiento del litigio por los actores.
Por otro lado, en el fundamento primero de la resolución apelada se admite la existencia de la deuda de 36.000 euros en que se centra la demanda, y su configuración como préstamo. Ello no puede reputarse incompatible con apreciar la coexistencia, asimismo, de relaciones de cuentas en participación. La resolución apelada ofrece, en este sentido, una expresa y motivada argumentación, con una notable coherencia, máxime advertidos los defectuosos términos en que se planteó la litis. En particular es de reseñar que, afirmada en la contestación a la demanda la existencia de dichas cuentas en participación, la parte actora no efectuó a este respecto alegación aclaratoria o complementaria en la audiencia previa (en particular, min. 17:40 a 17:50), no deduciéndose tampoco del visionado de su grabación que, en ningún momento, las hipótesis de préstamo o cuentas en participación fueran planteadas de forma recíprocamente excluyente, singularmente por la parte actora. La argumentación de la resolución apelada favorece además a esta parte en cuanto admite la existencia de una deuda de 36.000 euros con los actores, pese a la imprecisión de los términos de la demanda.
La argumentación se refiere al fundamento tercero de la Sentencia de instancia en cuanto en el mismo se afirma: '
Apreciamos en este punto que la cuestión planteada en el recurso es intrascendente desde el momento en el que, por aplicación de la presunción del 367.2 del TRLSC, la propia Sentencia determina que las obligaciones sociales frente a las dos sociedades actoras son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad demandada.
El razonamiento de la Sentencia no es además desacertado dado que, al margen de lo manifestado en la certificación del acta obrante en el documento nº 1 de la demanda, no se ha aportado ningún soporte documental de los préstamos, sus ingresos, su adecuada contabilización, cumplimiento de formalidades tributarias, etc., añadiéndose al defectuoso planteamiento procesal una cierta nota de opacidad a la hora de exponer las relaciones habidas.
La resolución apelada hace, en este punto, una expresa valoración del material alegatorio y probatorio. El recurso cuestiona la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia con base en '
Esta argumentación obvia que el propio contenido de los mensajes reproducidos en el informe pericial (anexo I) denota un evidente conocimiento de las vicisitudes anteriores a julio de 2015, resultando la existencia de previa relación dirigida a la promoción de un fin común, en conexión, cuanto menos, con la previa celebración del festival en anterior edición (p. ej., mensajes 15/7/15 21:19, 24/9/2015 10:49). Se deduce el particular conocimiento de pérdidas en años pretéritos (p. ej., mensajes 24/7/2015 16:20, 03/9/2015 13:17 a 14:16, 13/09/2015 11:07 a 12:46, 25/9/2015 18:21). Los interlocutores, antes de la formal entrada como socios de los tres demandantes, ya se autocalifican de socios y se reúnen como socios. Se alude asimismo a '
En suma, la Sentencia apelada contiene una expresa y argumentada motivación al respecto. No se invoca propiamente en este punto precepto alguno regulador de la valoración probatoria que se considere infringido. La ausencia de una referencia expresa en la Sentencia a algún determinado detalle no significa que no haya sido valorado ni que se haya incurrido en error en su valoración ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 283/2013, de 22 de abril), máxime dada la existencia de una explícita y razonada argumentación. Y, asimismo, la parte apelante no puede pretender que se dé prioridad de forma aislada a un concreto elemento o aspecto de la prueba para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y razonadas efectuadas en la Sentencia.
En este punto, cabe simplemente resaltar que, en la audiencia previa, al tratar los requisitos de la acción ex artículo 367 del TRLSC (min. 06:40 a 14:10 de la grabación), fue el propio Letrado de la parte demandante el que señaló como fecha del préstamo de Don Eliseo el 30 de abril de 2014 (min. 07:00 a 07:13).
La circunstancia de que su fecha era anterior al momento de concurrencia de la causa de disolución alegado en el propio acto por la parte fue además oportuna y reiteradamente advertida por el Magistrado que dirigió la audiencia previa.
La alusión que se efectúa en el recurso de apelación a una suerte de contrato de tracto sucesivo no fue efectuada en oportuno momento de la primera instancia, por lo que vulnera los artículos 412 y 456.1 de la LEC. Y las sucesivas fechas invocadas en el propio escrito (pág. 13, párrafo I) se citaron en la audiencia previa en relación con la acción del artículo 241 del TRLSC (tratada a partir del min. 14:10 de la grabación), no en relación con la acción del artículo 367 del propio texto legal. La Sentencia de instancia es plenamente coherente con tal planteamiento (fundamento cuarto).
Se reprocha inicialmente a la Sentencia la ausencia de manifestación respecto de la conducta del administrador codemandado entre el momento que se alegaba como fecha de concurrencia de la causa de disolución y la constitución de los préstamos. Ciertamente la Sentencia no alude a ello, mas no se aprecia que fuera necesario a la vista de la conclusión alcanzada en la misma. De una parte, porque el administrador demandado en ningún momento sostuvo como argumento defensivo que sí hubiera procedido a convocar junta o a solicitar la disolución judicial o el concurso de la entidad demandada en plazo legal computado desde el momento alegado por la parte actora como fecha de concurrencia de la causa de disolución. Y, de otra, porque la resolución apelada desestima la demanda con base en una fundamentación que hace innecesaria la valoración de conducta reclamada en el recurso de apelación.
De hecho, el propio recurso centra a continuación su argumentación (singularmente pág. 16, párrafo último, en adelante) en aquello que, propiamente, ha sido fundamento de la Sentencia de instancia.
Planteada así de forma más correcta la cuestión, no apreciamos infracción del artículo 367 del TRLSC ni de la jurisprudencia que lo interpreta. Los demandantes, antes de adquirir la condición formal de socios, no solo tenían conocimiento de la situación de la entidad codemandada y, en particular, de las pérdidas anteriores, sino que, sabedores de ello, siguieron dando cantidades de dinero para atender necesidades de liquidez que les eran conocidas (anexo I del informe pericial, mensajes en 12/8/2015 9:24, 17/8/2015 21:23 a 21:24, 19/8/2015 12:49 a 14:35). Asimismo, conversaban de forma continuada sobre el negocio, celebraban reuniones entre todos ellos -incluso existían reuniones de algunos de ellos con terceros- , y trataban constantemente temas relacionados con la gestión de un negocio común, participando en la toma de decisiones (anexo I del informe pericial; asimismo testifical, en particular min. 26:54 a 27:12 o min. 27:35 a 27:45 de la grabación del acto de juicio).
En suma, la Sentencia apelada no funda la desestimación en el mero conocimiento por los actores de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad al generarse los créditos reclamados, sino en otras circunstancias concurrentes que permiten rechazar la legitimación de aquellos para accionar con base en el artículo 367 del TRLSC.
Procede, en este punto, la remisión en lo esencial (asunción de riesgo) a los propios argumentos de la Sentencia apelada. Cabe así traer a colación la Sentencia nº 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo: '
Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC, debe hacerse expresa condena en costas de apelación a la parte recurrente.
Y se declara finalmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con base en lo expuesto, se pronuncia el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ANANDHA HORIZONS, S.L., SIPCAS, S.L., y Don Eliseo contra la Sentencia nº 309/2019, de 4 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia (juicio ordinario nº 1163/2018).
Se condena a la parte apelante a las costas del recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
