Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 12/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 85/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100132
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 85/2010
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 24 de mayo de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 12/2010, derivado del Juicio verbal nº 1096/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; sobre: resolución de contrato por falta de pago de las rentas; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Esmeralda , representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. TOMAS SANTOS BURGALETA; parte apelada, el demandado, D. Efrain , representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistido por la Letrada Dª. MARTA SARASIBAR SEGURA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal nº 1.096/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por la representación de Dª. Esmeralda contra D. Efrain condenando en costas al actor."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Esmeralda interesando se dicte resolución por la que estimando el recurso, revoque en su totalidad la sentencia impugnada, y estime en su integridad la demanda de desahucio, con condena en costas al demandado de las causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en apelación.
CUARTO.- La parte apelada, D. Efrain , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 12/2010, señalándose el día 17 de mayo para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la actora-arrendadora Dña. Esmeralda , de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, del que es arrendatario el demandado D. Efrain , desde el año 1.973 (11 de agosto de 1.973), por el impago de las cantidades correspondientes a las actualizaciones de renta que correspondían al periodo de enero de 2.003 a septiembre de 2.006, a razón de 22,44 € mes y desde el mes de octubre de 2.006 a la fecha de presentación de la demanda en mayo de 2.009, a razón de 38,60 €/mes, lo que importaba un total de 2.246,92 €, ante cuyo impago interesaba aquella resolución.
El Juzgado a quo estimó que cómo entre las partes existía disconformidad respecto del importe correspondiente a la actualización de renta, en cuyo impago se sustentaba la acción resolutoria, ante esa disconformidad, que obligaría a la parte arrendadora a acudir al juicio correspondiente, no podía estimarse la acción resolutoria interesada.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dña. Esmeralda , quien interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea estimada la demanda en su integridad.
Se alega en el recurso de apelación que no nos encontramos ante una cuestión compleja sobre la renta objeto de actualización, ya que si bien es cierto que el arrendatario se opuso a la actualización de la renta aplicando el 100 % de la renta actualizada en el año 2.006, esta disconformidad no puede considerarse en absoluto como una falta de determinación de la renta que suponga la existencia de una cuestión compleja que impida el juicio de desahucio por impago de las actualizaciones, pues en el supuesto de autos, y de conformidad con lo establecido en la DT Segunda de la Ley 29/94 se inició en el año 1.995 la actualización del renta, de manera tal que en julio de 1.998 se abonaba el 40% de la renta actualizada, en julio de 2.000 el 60% de la renta actualizada, en Abril-Mayo 2.001 el 70 % de la renta y en Agosto de 2.001 el 80 % de la renta actualizada, existiendo una actualización en el año 2.002 y cuando en el año 2.006 el letrado de la actora comunicó al arrendatario la actualización de la renta en el 100 %, si bien se opuso, esta oposición para considerar devengada la actualización de la renta conforme a la indicada Disposición Transitoria es improcedente, pues el arrendatario nunca antes se opuso al incremento de las actualizaciones de la renta hasta el 80 % en el año 2.002, al haber abonado el importe de renta que implicaba las actualizaciones correspondientes, siendo sólo a partir de diciembre de 2.002 cuando se opone al pretenderse la actualización en el 90 %, por lo que iniciado ya el proceso de actualización, sin oposición del arrendatario, cómo el mismo no puede paralizarse, consumándose esa actualización con el 100% en el año 2.006, conforme a los criterios establecidos por la ley, debe considerarse que no concurre cuestión compleja alguna por estar determinada la renta, formando parte de ésta las actualizaciones cuyo impago puede sustentar la acción resolutoria pretendida, que debe ser por ella estimada.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda acordó el Juzgado a quo.
La parte recurrente, sustenta su recurso en la afirmación de que los importes reclamados, los correspondientes a la actualización de la renta, son debidos, porque iniciado el proceso de actualización conforme a la DT segunda de la Ley 29/94 , y sin oposición del arrendatario, se han ido abonado y asumiendo las correspondientes actualizaciones, y cómo los importes impagados se corresponde con los últimos porcentajes de actualización, improcedente sería considerar indeterminada la renta actualizada, como para poder impedir el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago de los importes correspondientes a la actualización de la renta, ahora bien esta afirmación constituye un supuesto de hecho, que no tiene amparo.
En modo alguno, y a los efectos de la procedencia de ejercitar la acción resolutoria por impago que se pretende, puede concluirse, cómo se pretende en el recurso, que quede acreditado que la parte actora, o su causante, iniciase y con ocasión de la entrada en vigor de la ley 29/1.994 la actualización contemplada en la DT segunda , apartado D) ya desde el año 1.995, pues el documento nº 3 de la demanda (folio 26) en modo alguno consta que fuera notificado fehacientemente al arrendatario para abrir el trámite contradictorio contemplado en la dicha disposición transitoria. Es más frente a la afirmación realizada en la demanda, para utilizar el importe de la renta y su posterior incremento sucesivo, como un indicio de la actualización contemplada en la DT Segunda, en modo alguno puede concluirse que en el año 1.994, la renta sólo fuera de 2.400 ptas., cuando en el recibo aportado al folio 110, consta una partida por "incremento" de 467 ptas.
Es por ello que no existiendo prueba de la notificación fehaciente de la actualización de la renta, ni pudiendo afirmarse que los importes abonados en todo caso se correspondían con las actualizaciones previstas en la DT segunda, y que en dicho concepto fueran asumidas por el arrendatario, no es posible partir de la premisa, a los efectos decisorios en este juicio de resolución del contrato por impago de las rentas, que se hubiera iniciado como afirma la parte actora el proceso de actualización de la renta, como para de ahí poder concluir que concurriendo una indiscutida actualización consentida, los importes actualizados se integraron ya en el renta, y por ende el arrendatario se encuentra obligado a su pago, y ante el impago procediese la resolución del contrato.
Es más como sustento del indicado proceso de actualización se hace referencia en la demanda al documento nº 10 de la demanda, y si bien es cierto que hace referencia a los porcentajes de actualización por un lado, así como a la actualización por IPC, no lo es menos que la parte demandante no ha probado que dicho documento lo remitiera al demandado, y este lo recibiera, para de ahí poder concluir que precisamente se inició un proceso de actualización que se consintiese hasta el año 2.002, habiendo admitido el 90 % de la actualización de la renta.
La única comunicación fehaciente que consta es la remitida en fecha 14 de septiembre de 2.006, en se pretendía la actualización ya con la satisfacción del 100% de la actualización de la renta (por que se considera que ya se había llegado en el año 2.002 a la actualización del 90%), pero ante ella el demandado sin que transcurriera el plazo de treinta días expresamente impugnó esa actualización, indicando de manera expresa que sólo se había actualizado la renta conforme al IPC hasta el año 2.002, y que la propiedad nunca hasta esa fecha había realizado requerimiento previo fehaciente conforme a la Disposición Transitoria segunda de la ley de arrendamientos, admitiendo sólo la actualización de renta conforme al IPC.
Si ello es así, si no puede tenerse por probado, a los efectos del presente juicio de desahucio por impago, que la actualización de renta se hubiese iniciado y consentido por el arrendatario, no existiendo además prueba de que los importes abonados entre 1.995 a 2.002 incluyeran las actualizaciones legales y así se participara al arrendatario, sí ante el único requerimiento fehaciente de actualización conforme a las Disposiciones Transitorias de la LAU de 1.994 , existió oposición por el arrendatario, necesariamente habremos de concluir, que existe una discordancia entre las partes sobre el importe de la renta en cuanto a las actualizaciones, lo que impide en este proceso partir de la premisa de la certidumbre de la deuda que por actualizaciones impagadas se reclama, y por ende si no se sabe si se adeuda o no, no puede concluirse en ningún impago.
Ante esta situación para poder deducir si ha existido o no impago, en el presente juicio que sólo tiene por objeto la resolución del contrato por impago de los importes correspondientes a las actualizaciones de la renta, se debería analizar sí es procedente o no la actualización pretendida en los términos que plantea la parte actora, analizando cada uno de las rentas abonadas en cada una de las anualidades, con la suspensión producida entre los años 2.002 a 2.006, lo que claramente excede del presente juicio de resolución del contrato por impago de rentas (Art. 250.1.1º LECivil ) que exige una renta cierta, y la determinación o no de su pago (ARt. 444. 1 de la LECivil ), por lo que no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora-recurrente (Arts. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el Juicio Verbal nº 1.096/2.009 , que confirmamos, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
