Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 594/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 85/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100077
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 594-B/10
SENTENCIA NÚM. 85
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de febrero de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Gaspar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. Roque Sánchez Fernández, y como apelada la parte demandada Dª. Ruth , representada por la Procuradora Sra. López Fanega con la dirección de la Letrada Dª. Cristina Costa Mora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 585/07, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ivorra Martínez, en nombre y representación de Dº Gaspar , contra D.ª Ruth y en consecuencia debo declarar y declaro que las cantidades de rentas no deben ser actualizadas del modo previsto en el suplico de su demanda, sino de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, por lo que la demandada queda liberada de los pedimentos que se integran en su demanda. Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 594-B/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 22 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inició estos autos se planteó por el arrendatario de la vivienda contra su arrendador, al estar disconforme con la actualización de la renta practicada por este, y en el suplico solicitaba que se declarara que la renta actualizada a abonar era de 110'19 euros, cuya cuantía habría de aplicarse en 10 anualidades a razón del 10% cada.
En la contestación a la demanda se opuso el demandado y solicitó la desestimación de la demanda por no haberse acreditado circunstancias de las personas que conviven con el arrendatario y subsidiariamente, por no ajustarse a lo previsto legalmente, debiendo prevalecer la renta señalada en el requerimiento practicado por el arrendador.
La sentencia apelada no estimó ajustada ninguna de las actualizaciones, fijando la suma en el Fundamento de Derecho primero, e impuso a la parte actora las costas de la instancia, decisión que origina el recurso de dicha parte.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso discrepa la parte apelante del punto de partida de la actualización que se efectúa en la sentencia, argumentando que la renta inicial que se tiene en cuenta no es la de 64 €, ya que sobre ese punto no hubo conformidad.
Es cierto que en la contestación a la demanda no se discutió expresamente ese dato y también lo es que la sentencia reseña de manera errónea la cifra de la renta inicial, pues según la documentación que se acompañó a la demanda, esta ascendía a 45 €, pero omite la parte apelante tener en consideración que la renta actualizada que señala la sentencia no es la que se obtiene a partir de esa cifra errónea, sino de la aplicación del sistema subsidiario que establece la regla 5ª de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994 y que se obtiene aplicando el porcentaje correspondiente según la fecha en que se determinó el valor catastral, tal y como con detalle y acertadamente expone la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho tercero, folio 125, por lo que no procede acoger el recurso de apelación en este particular.
La siguiente precisión que debe hacerse es que el arrendatario debió cuando se opuso a la actualización acreditar los ingresos y las circunstancias familiares concurrentes, lo que no hizo, por lo que las mismas no pueden ya ser tenidas en consideración, según dispone la Disposición Transitoria 2ª, D 7, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994 .
En cuanto a la modificación en los cálculos derivada del criterio del INE, el propio actor acompañó como documento 29 lo referente a ese cambio, que no implica alteración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994 , confirmando la Sala la corrección de los cálculos efectuados en la sentencia apelada.
TERCERO.- No obstante, no se considera procedente la imposición de costas que se razona en el Fundamento de Derecho Segundo, porque en definitiva en el punto debatido, esto es, la cuantía de la renta actualizada y el plazo en que debe esta ser abonada, no se da la razón íntegramente a ninguna de las partes, por lo que tal extremo ha de ser revocado, sin imponerlas a ninguna de las partes, pues a ambas en parte se les conceden sus pretensiones, siendo aplicable el criterio contenido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al acogerse en este punto el recurso, tampoco se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando el art. 398 de la citada Ley .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig de fecha 15 de octubre de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de las costas de la instancia, respecto de las que no se hace expresa imposición, al igual que respecto a las de esta alzada.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 468 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrá prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
