Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 227/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 227/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 214/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 85

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 214/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Enriqueta contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y Felicidad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª Enriqueta representada por el Procurador Dº. Lluís Prat Scaletti y, defendida por el Letrado Dº. Leopold Corbella Sanahuja, contra Dª. Felicidad y COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH, ESPAÑA, representados por la Procuradora Dª. Elisabet Badia Selva y, defendidos por el Letrado Dº. Marcos Muñoz Martínez, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC , va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Felicidad y a la entidad Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros SA, a abonar solidariamente a la actora, Dª Enriqueta , la suma de 5656'27 € (por lesiones, con 98 días impeditivos y 10% de factor de corrección) o, subsidiariamente, la cantidad inferior que finalmente se establezca en pericial contradictoria, en base a su declaración previa de responsabilidad solidaria, por omisión de las medidas adecuadas para evitar los perjuicios que se dirán. A dicha pretensión se opusieron las demandadas, negando cualquier tipo de responsabilidad, así como el suceso fue debido a caso fortuito, fuera mayor o culpa exclusiva de la perjudicada (caida por distracción de la perjuicada o en el marco de los riesgos generales de la vida; subsidiariamente, pluspetición (respecto de la duración de las lesiones, 90 días y no 98 y del factor de corrección).

La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora pues consta acreditado que (1) cayó en el local de la demandada y (2) que cayó como consecuencia de un obstáculo - una caja - situada en la proximidad de la entrada: a) la demandada admite que en Semana Santa pintó el local, luego es lógico que comenzase a apilar objetos; para dejar espacio; b) y admite que vió como le le voló el zapato a la actora, lo que resulta coherente con su versión (tropezó con un objeto); c) admite que había cajas EN LA VITRINA pero que no molestaban "y menos aquella"; d) admite que la actora cayó hacia delante, compatible con el tropezón. Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El día 14.3.2008, Dª Enriqueta , de 81 años a la sazón, pensionista (f. 30 , entró en la peluquería "Montse Styl", en la C/ Bisbe Tores i Bagés, 15 de Manresa, de la que es titular Dª Felicidad , negocio asegurado en ZURICH (f. 20 y ss) y cayó a tierra (hecho 3º contestación), siendo atendida en el mismo establecimiento, donde hizo uso de sus servicios, pues decidió peinarse y luego se marchó del establecimiento (admisión de la actora en el interrogatorio). 2) Con posterioridad comenzó a notar dolor en la zona pélvica, hasta el punto en que tuvo que ser atendida el mismo día en el Hospital S. Joan de Deu, en el que se le diagnosticó fractura de pelvis (f. 10), lo que motivó su reposo en la cama durante tres meses, con tratamiento analgésico de "paracetamol" alternando con "nolotil" cada 4 horas, con suplemento oral de calcio y vitamina D (f. 11). 3) Existió reclamación extrajudicial (f. 13 y ss).

TERCERO.- Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño, una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador ( STS de 2 de julio de 1963 , 26 de junio de 1968 , 27 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 30 de mayo de 1986 ). La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 CC (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde STS. 10.7.1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 CC) - lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias- (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente"), bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables,- no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24.1.1992 y 12.11.93 , 26.3.1994 , 9.3.1995 , 4 y 13.2.1997 , ...). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del resultado lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir. Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caida en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno quede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida"; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de un aprueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible.

CUARTO.- Con una manifiesta claridad la STS, Civil sección 1ª del 31 de Mayo del 2011 ( ROJ: STS 4846/2011 ), establece una doctrina sobre la "Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual"; así:

"A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

QUINTO.- En el presente caso, ciertamente no se aprecia elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la demandada. Sin duda, la actora cayó al acceder a la peluquería; pero a partir de aquí, las versiones sobre cómo cayó son absolutamente contradictorias: a) Según la actora, tropezó con una caja que estaba en la entrada, obstaculizando el acceso al local, presumiblemente para hacer espacio a fin de que pudiesen efectuarse las tareas de pintura del local que en aquellos momentos se estaban llevando a cabo, sin preveer que podrían tropezar con el él y caer; no pudo ver la caja, porque la puerta de acceso al local era mitad opaca mitad traslúcida. b) Según la demandada, en ningún momento tropezó con ninguna caja que se encontrase a la entrada del establecimiento, ni en el mismo se estaban llevando a cabo en el local trabajos de pintura; había una caja apoyada en la pared, pero lejos de la puerta de acceso, siendo imposible que la actora pudiera tropezas con ella.

Por contra existen datos en contra de la primera versión: (1) en el informe de urgencias que aporta la misma actora, se informa que la "paciente ...refiere dolor inguinal derecha luego de caida casual desde su altura " (f. 10) y después " según refiere la paciente, presenta caida accidental al entrar en una peluquería..." (f. 11); (2) la testigo Andrea , propuesta por la actora, manifiesta que no vio la caida, puesto que se encontraba de espaldas pagando, y solo vio a la actora ya en el suelo, sin apreciar la existencia de ninguna caja en la zona de acceso en el local, así como que la puerta de acceso al local es totalmente traslúcida. (3) en todo caso, en el local no estaban pintando en aquel momento, aparte de que ello dificilmente podría compaginarse con la tareas propias de la peluquería, porque, según admite la actora, el local es de pequeñas dimensiones. (4) la presencia de la caja en la entrada (negada por la testigo) no se infiere de la admisión por la demandada de que que en Semana Santa pintó el local ni de que vió como le le voló el zapato a la actora, ni de que hubiesen cajas en la vitrina, de que la actora cayó hacia delante; ni en conjunto, ni por separado revelan mínimamente, aquella presencia.

Y lo que no puede hacerse es aplicar la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia de la caida a la demandada, pues no se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ); En estas circunstancias, no le era exigible a la demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada; no se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la demandada; no se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada una vez que ella misma abrió la puerta de acceso al local, todo lo cual supone inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC n.º 1875/1993 ).

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 494.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Enriqueta contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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