Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 506/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100099


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 85-12

En León, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 708/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 506/2011, en los que aparece como parte apelante Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dña. Rosa Maria Rodríguez Pérez y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Martínez Rubio y como parte apelada D. Genaro , representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Fernández García y asistido por el Letrado D. Mario García Méndez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Rosa María Rodríguez Pérez, en representación de Dña. Gloria , frente a D. Genaro , representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Aranzazu Fernández García, absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 20 de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio inicio al procedimiento se reclamaba por la actora, Dª Gloria , la pertinente indemnización por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad a causa de las filtraciones de agua producidas a través del muro que separa aquella por su colindancia con la casa propiedad del demandado D. Genaro , a consecuencia de no haber procedido el mismo a ejecutar las obras a que se comprometió en acuerdo transaccional logrado en el Juicio Ordinario que bajo el nº 110/08 se siguió entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga, y que fue homologado por Auto de dicho Juzgado de 12 de mayo de 2008 , y por los causados en la caldera instalada en su propiedad a consecuencia del derribo de un muro del citado edificio colindante, derribo que, según sostenía, se efectuó por el demandado prescindiendo de las más elementales normas de diligencia, lo que produjo la caída de escombros sobre la casa de la actora causando daños en la chimenea y caldera.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado acreditado el origen de las humedades y por cuanto el derribo del muro fue realizado por una empresa independiente y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso por la actora recurso de apelación en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños producidos en el inmueble de su propiedad al amparo del art. 1902 del Código Civil , basado sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reitera la reclamación de 1.375,29 euros, por daños en el inmueble, y 354 euros, por daños en el mobiliario, supuestamente originados por filtraciones de agua procedentes del edificio colindante y todo ello al no haberse dado cumplimiento por el demandado D. Genaro al acuerdo transaccional logrado entres las partes en el Juicio Ordinario núm. 110/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Astorga, aprobado por Auto de fecha 12 de mayo de 2008 , y que le obligaba, entre otras, a la ejecución de sumideros y red pluviales en el camino de servidumbre hasta la arqueta anterior, a efectos de que recoja el agua de lluvia y a efectos de que no se generen humedades en la propiedad de los actores.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, que el recurso estima vulnerada, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Y respecto a la carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994y14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).

Como expresión de la jurisprudencia más reciente, que insiste en esa misma doctrina, con respecto al "onus probandi" del nexo causal, podemos citar la STS de 9 de febrero de 2007 , que igualmente señala que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo además que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal; lo que explica en los términos siguientes: "La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , dice que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ; «siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 »; «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ".

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que corresponde a la actora la carga de probar la relación de causalidad entre los daños producidos en su vivienda y la omisión por parte del demandado de la realización de las obras a que se había obligado en el acuerdo transaccional ya aludido en el inmueble de su propiedad colindante con el de la actora, siendo este hecho precisamente el que la sentencia recurrida, considera no acreditado, con base en la prueba practicada.

Pues bien, tras la revisión llevada a cabo de la prueba practicada en el proceso venimos a concluir, coincidiendo con el criterio de la juzgadora de instancia, que no resulta suficientemente acreditada la existencia de esa relación de causalidad, cuya demostración incumbe a la actora, entre la omisión de la ejecución de la canaleta a que se comprometió a realizar el demandado en el inmueble colindante con el de la actora y los desperfectos que, por efecto de la humedad asociada a las filtraciones y entrada de agua, se han ocasionado en la vivienda propiedad de esta ultima y cuya reparación reclama en la demanda. En este sentido, por la actora se ha omitido aportar dictamen pericial sobre el origen de las humedades, y aun cuando es cierto que tanto las fotografías incorporadas al Acta Notarial de Presencia de 23 de febrero de 2009, autorizada por la Notaria de Astorga Dª Maria del Coro García Simón (documento núm. tres, folios 14 a 19), como las aportadas como documento número cuatro (folios 20 a 22), permitan apreciar, aunque no con suficiente nitidez y calidad, sobre todo las incorporadas al Acta al no haberse aportado el original sino una simple fotocopia en blanco y negro, la existencia de humedades en la dependencia destinada a dormitorio, no lo es menos que en base a solo este dato no puede determinarse el alcance y origen de las humedades producidas, máxime cuando también se constata la existencia de humedades en la fachada principal del inmueble (folios 68-69 ), y ninguna alusión se hacia a dichas humedades en la anterior demanda que dio inicio al Juicio Ordinario núm. núm. 110/08, que concluyo por acuerdo transaccional, y como tampoco resulta decisiva la referencia a "efectos de que no se generen humedades en la propiedad de los actores", pues dicha expresión se contiene en el punto 5º del apartado b) del suplico de la demanda al que de manera global remite el acuerdo transaccional en el que se conviene la ejecución de las obras previstas en el mismo, sin mayor precisión, y además ello cuando mucho implica el reconocimiento de un potencial o probable peligro que, al no ser cierto y actual, no excusa su acreditación de llegar a concretarse.

Es por todo ello que no habiendo probado la actora que los deterioros existentes en el dormitorio de su vivienda procedan de la falta de ejecución de la canaleta que el demandado venia obligado a ejecutar, el recurso en cuanto a este extremo debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso viene referido a la reclamación de los daños causados en la sala de calderas con ocasión del derribo de la pared del edificio colindante.

Con carácter previo debe significarse que ya anteriormente, y en base a los mismos hechos, la actora había formulado demanda contra el mismo demandado, que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 110/08 del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Astorga , en la que, y entre otros pedimentos, reclamaba los desperfectos producidos en la sala de calderas, de conformidad al presupuesto de Oteclima, que es el mismo que aporta ahora con la demanda para fundar su pretensión. Dicho procedimiento concluyo por acuerdo transaccional logrado entres las partes que fue aprobado por Auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 62) en el que, en relación a la reclamación por daños en la caldera, se dice que "queda a salvo el derecho de reparación de daños causados, si no obtuviera satisfacción adecuada por parte de la compañía de seguros de la empresa que hizo el derribo", lo cual ha de interpretarse como un desistimiento que no impide promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto, cumplida como queda la condición señalada en cuanto que por parte de la actora, como ella misma ha reconocido en el acto del juicio, se rechazó la indemnización ofrecida por la aseguradora tanto por razones formales como por disconformidad con su cuantía.

Dicho lo anterior ha de señalarse que no se discute que los daños causados en la sala de caldera fueron producidos con ocasión del derribo del edificio colindante al caer el muro sobre la caldera y la chimenea, importando su reparación, según resulta del presupuesto, actualizado, emitido por Oteclima, S.A. (documento núm. cinco, folio 26), cuyo contenido ha sido ratificado en el acto del juicio por su representante legal, a la cantidad reclamada de 1.888,53 euros.

En cuanto a la responsabilidad por dichos daños ha de señalarse que con independencia de que las obras de demolición fueron llevadas a cabo por la entidad "José Miguel Rubio, S.L." no lo es menos que el demandado D. Genaro actuaba como promotor por lo que es claro que el mismo viene obligado a responder de aquellos conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que viene equiparando al promotor a los contratistas a efectos de responsabilidad, con fundamento en el elemento interpretativo de la realidad social del tiempo ( articulo 3.1 Código Civil ), pues quien obtiene beneficio con la realización, explotación, dirección, etc, de algo que entrañe un riesgo debe en principio responder de las consecuencias que de ello se puedan derivar, aparte de la intervención que el promotor tiene en todo el hacer edificativo, lo que supone su control, por lo que debe procurar se lleve a cabo la obra sin deficiencias y sin causar perjuicios a terceros. Además debemos señalar que el hecho de que la obra fuera ejecutada materialmente por empresa distinta no es causa suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad ya que dicha responsabilidad es solidaria para todos los intervinientes y, en todo caso, su responsabilidad lo seria por "culpa in eligendo" o "in vigilando", respecto a los profesionales que llevaron a cabo el derribo y quienes debieron adoptar las medidas pertinentes para evitar la caída del muro demolido parte del mismo sobre el edificio colindante y que fue la causa de los daños reclamados.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el recurso en cuanto a este extremo debe ser estimado en el sentido de, revocando la sentencia recurrida condenar al demandado Dr. Genaro a abonar a la actora la suma de 1.888,53 euros, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ).

CUARTO.- No ha lugar a hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2011, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Astorga , en autos de Juicio Verbal núm. 708/10, de los que este rollo dimana, para con parcial revocación de la misma, y estimando en parte la demanda formulada por aquella contra D. Genaro condenar a este último a indemnizar a la actora en la suma de 1.888,53 euros, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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