Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 607/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00085/2013
Rollo Apelación 607/2012
S E N T E N C I A Nº 85
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS.
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veintiocho de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 607/2012, en los que aparece como parte apelante, 'GESTIPARKING CAPITAL, S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ARBONA CASAS NOVAS y asistida por el Letrado D. JORGE RODRIGUEZ BLAZQUEZ; y como partes apeladas, 'SOL MELIA, S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida por la Letrada Dª ESTHER LORENZO MARROIG; y otra 'DOMINIOS COMPARTIDOS, S.A', no personada en esta alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 1 de febrero de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima la demanda interpuesta por la entidad GESTIPARKING CAPITAL, S.L y contra las entidades SOL MELIA, S.A., y DOMINIOS COMPARTIDOS, S.A. 2.- Se absuelve a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. 3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda en resolución del contrato de arrendamiento de plazas de garaje, de fecha 24-octubre-2008, por parte de la entidad 'Gestiparking Capital, S.L' contra las entidades 'Sol Meliá, S.A' y 'Dominios Compartidos, S.A.U', en suplico de que se dicte 'Sentencia en virtud de la cual: a) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de plazas de aparcamiento suscrito entre la demandante GESTIPARKING CAPITAL S.L y las demandadas SOL MELIA S.A. y DOMINIOS COMPATIDOS S.A. b) Se declare la no obligación de GESTIPARKING CAPITAL S.A de pagar ninguna de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento que se resuelve al no haber podido disponer, poseer, ni utilizar el objeto arrendado. c) Declarar la ineficacia de los avales prestados como consecuencia de dicho arrendamiento a favor de las arrendadoras por las sociedades ARBEPA S.A y NIEVE DE ANCALUCIA S.L y se ordene la cancelación de los avales. d) Se condene al pago de las costas procesales a las demandadas', fue contestada y opuesta por las dos codemandadas y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 1-febrero-2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima la demanda interpuesta por la entidad GESTIPARKING CAPITAL, S.L y contra las entidades SOL MELIA, S.A., y DOMINIOS COMPARTIDOS, S.A. 2.- Se absuelve a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. 3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de 'Gestiparking Capital, S.L', alegando que los documentos y correos electrónicos evidencian que no ha habido entrega material del objeto arrendado y sin obstáculoS para una posesión pacífica y el goce de las plazas arrendadas; que la Comunidad de Propietarios imposibilita la utilización de las plazas de aparcamiento; que los distintos tipos o fórmulas de utilización de las plazas, y su destino, han sido imposibilitadas por la oposición de la Comunidad de Propietarios; que la oposición al fin del contrato permiten la resolución por la falta de posesión pacífica que provoca la inutilidad del negocial pactado sobre el inmueble arrendado; por todo lo cual interesa que 'con estimación del presente recurso de apelación dicte sentencia estimando el mismo y revocando la Sentencia dictada en este procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
La representación procesal de las entidades 'Dominios Compartidos, S.A' y 'Sol Meliá, S.A' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que, de acuerdo con las pruebas practicadas, la actora-apelante ha tomado posesión de las plazas de aparcamiento, objeto del arrendamiento; y que el recurso tiene una finalidad dilatoria del proceso; por lo que interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
SEGUNDO.-En supuestos de arrendamiento, y en caso de incumplimiento de obligaciones, establece la L.A.U que '1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .
2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguiente causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya sumido o corresponda al arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.
Enumera este artículo las causas de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, tanto a instancia del arrendador como del arrendatario, y hace expresa mención de la condición resolutoria tácita del art. 1.124 C.C . (propia de las obligaciones recíprocas), que, sólo puede ser alegada por el contratante que hay cumplido oportunamente sus obligaciones, en tanto que el incumplimiento de las suyas por parte del otro contratante ha de ser un verdadero y propio incumplimiento que afecte a la esencia del contrato e impida alcanzar su normal finalidad'; y establecía el artº 115 de la LAU anterior que 'El inquilino o arrendatario de local de negocio podrá resolver el contrato antes del tiempo pactado por cualquiera de las siguientes causas: 1º Las perturbaciones de hecho o de derecho que en la vivienda o local de negocio arrendado o en las cosas de uso necesario y común en la finca realice el arrendador, ello sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera asistirle. 2º. Por no efectuar el arrendador las reparaciones necesarias, a fin de conservar la vivienda o el local de negocio, sus instalaciones o servicios o las cosas de uso necesario o común en la finca en estado de servir para lo pactado en el contrato. 3º. La falta de prestación por el arrendador de los servicios propios de la vivienda o local de negocio, ya aparezcan especificadas en el contrato, ya resulten de las instalaciones con que cuente la finca'.
Y, previene el artº. 1.554 del Código Civil que: 'El arrendador está obligado:
1º. A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
2º. A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
3º. A mantener el arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
La entrega de la cosa debe ser hecha en el momento en que está fijado en el contrato y a falta de plazo se aplica el art. 1128- 1º. Si fuere imposible esta solución, queda a salvo la de la resolución del contrato conforme al art. 1556. En cuanto a la forma de entrega, debe ser hecha de acuerdo a la costumbre y a la naturaleza de la cosa dada en arrendamiento. En cuanto al lugar de la entrega, debe también seguirse a la costumbre del lugar, y si es inmueble, donde éste se encontrarte, o de modo simbólico mediante la entrega de llaves.
Es indiferente que el incumplimiento de la obligación que establece este artículo se produzca sin voluntad o contra la voluntad del arrendador, pues el precepto legal no distingue, atendiendo exclusivamente al hecho de no verificarse la entrega; y el artº 1.568 que: 'Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente dispuesto en los artículos 1182 y 1183 y en los 1101 y 1124.
Aun cuando se admitiese que la imposibilidad de utilizar la cosa para el fin a que estaba destinada supone una especie de pérdida material, haría falta para ello que la imposibilidad del goce de la cosa por el arrendatario procediese de un obstáculo absoluto y objetivo, y no de una simple situación circunstancial de la cosa derivada de hechos personales imputables a la parte arrendataria.
Y la posesión resulta de la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus, que responden respectivamente al aspecto físico y al espiritual; que no puede faltar ninguno de los dos, o de la contrario no se daría la posesión, sino una mera ostentación o detentación de la cosa, según los casos; en otras palabras, que no solamente hay que tener físicamente la casa, sino que hay que tenerla con voluntad de dominio; 2) que no son dos elementos, sino dos aspectos de un mismo fenómeno, dado que el animus es un elemento subjetivo imposible de ser aprehendido, y en todo caso la intención del poseedor de ser aprehendido, y en todo caso la intención del poseedor resulta evidente por el modo de tener la cosa, o sea, por su comportamiento exterior.
En el caso, no hubo entrega de llaves ni ocupación material de cada una de las plazas de aparcamiento, siquiera por mera tolerancia, por lo que no se pudo iniciar la explotación prevista, pues ante la oposición clara de la 'Comunidad de Propietarios' no existía cosa sobre la que entregar y poseer; y ello sin perjuicio, asimismo, de que la obstaculización de la 'Comunidad' - como se verá- se equipara a la imposibilidad sobrevenida del contrato de arrendamiento.
Efectivamente, no puede entenderse como entregada la posesión, ni deducirse la ocupación, con la entrega de una única llave para acceso, solicitada reiteradamente por la actora para programar las obras necesarias, de nada menos de 101plazas de aparcamiento, ubicadas en las tres distintas plantas sótano (1, 2 y 3) de un hotel, máxime cuando 47 de ellas pertenecen a la entidad 'Sol Melia' y otras 54 a 'Dominios de Propietarios'; y ello a pesar del literal formal de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, ante la imposibilidad de poder dar inicio a las obras con finalidad de explotación de las plazas (f. 14 de autos). Es más, la entrega de la posesión debe entenderse por la efectiva ocupación (cláusula segunda) de las plazas, y que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, de cada una de las plazas situadas en sótanos 1,2 y 3 respectivamente (Anexos I y II, como f. 24 y 25 de autos). De hecho, no fueron reclamadas las rentas de enero y febrero, según dtº nº 7 (correo electrónico de 4-febrero-09 - f. 30 de autos); todo lo cual autoriza la resolución contractual de referencia.
Por demás, la entrega de un solo mando a fin de poder iniciar las obras, en modo alguno puede entenderse como entrega material de la posesión efectiva de 101 plazas de aparcamiento, situadas en tres sótanos distintos, por no permanencia ante las obras que duraban desde tres días antes.
TERCERO.-Como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 7-abril-2011 : 'siguiendo la mejor doctrina jurisprudencial, añadir conviene el art. 1272 del Código Civil por el cual: No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles; y el art. 1182, 1183, 1184 que: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
La imposibilidad sobrevenida impide cumplir a fortiori con el resultado perseguido en el contrato, que encuentra su apoyo analógico en este artículo y exige, en todo caso, que no derive de la voluntad del contratantes que la alegue (S 23-6-97).
1.183: Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
1.184. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
El art. 1113 que: 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
Y por último, el básico, en este caso, el art. 1.124, por el cual: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causar justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .
La resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte.
Ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.
El hecho incumplido ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.
Sin embargo, tampoco puede exigirse una aplicación literal de 'una voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo, sino más razonablemente apreciar incumplimiento, cuando su frustre, por la conducta de la parte, el fin contractual.
La resolución produce sus efectos desde la fecha de celebración del contrato, no desde la de su extinción (S 17-6-86).
En casos de incumplimiento recíproco debe determinarse el momento inicial y la trascendencia de cada incumplimiento (S 9-7- 93).
Como regla general, los efectos de la resolución se producen ex tunc, no obstante producen efectos ex nunc en los contratos en que se producen relaciones duraderas que en todo o en parte han sido consumadas, arrendamiento, agencia, comisión mercantil (S 10-7-98) etc., en los que caben los supuestos de imposibilidad sobrevenida, y puede existir un incumplimiento recíproco.
Y en cuanto la imposibilidad sobrevenidafue con posterioridad a la suscripción del contrato, cuyos efectos son los mismos que los propios derivados de incumplimiento (por ambas partes) esencial, ante circunstancias imprevisibles objetivamente. En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de fecha 2-noviembre de 10-diciembre-09, 11- marzo-99; de (Secc 3ª) de 6-julio-10, 17-enero-03; y ( del Tribunal Supremo de 1-junio-10 , 26-mayo-09 , 25-octubre-07 , 26- diciembre-06 , de 30-noviembre-06 , 11-noviembre-03 , 28-diciembre-01 , 5-febrero-01 , de 18-enero-99 , 14-diciembre-98 , 23-junio-97 , 29-octubre-96 , de 23-febrero-94 , 11-junio-93 , 24-febrero-93 y 23-diciembre-88 ; entre otras'.
Pues bien, la no entrega efectiva de la posesión de las plazas de aparcamiento se concluye, además de lo reseñado, por concurrencia de imposibilidad sobrevenidaen tanto, al intentar el inicio del montaje de la primera caseta de control, la Comunidad de Propietarios denunció los hechos ante la Policía Local, y negó el acceso por sí misma y a través del guarda de seguridad al entender que se utilizarían elementos comunes, y en cuanto no autorizaba el uso de los mismos o de parte. La consecuencia directa fue la obligada paralización de las obras en su inicio, y la derivada de no poderlas adecuar al fin del contrato que era la explotación de las plazas en sus distintas modalidades. No debe olvidarse que son 168 las plazas de aparcamiento que forman parte de la Comunidad de Propietarios, y que cualquier otra zona de la total edificación del contrato de arrendamiento, y que era genérico el uso y destino, de zonas comunes necesarios para acceder a las plazas de aparcamiento, de la Comunidad de Propietarios (f. 14 de autos), amén de que no se posibilitaban los cambios en las instalaciones de suministro de energía eléctrica, agua y contadores para el uso pactado, o igualmente imposibilitados por la Comunidad de Propietarios que vería incluido tales comunes en los gastos comunitarios, si bien con posterior desembolso con periodicidad bimensual. Resultan claramente indicativas la cláusula octava del contrato de arrendamiento por la cual 'el Arrendatario no podrá practicar obras de clase alguna en los aparcamientos anteriormente reseñados, sin previo permiso por escrito de la/s Arrendadora/s titular/es de la/s plaza/s de aparcamiento afectada/s por las citadas oras y siempre obteniendo el permito de la Comunidad de Propietarios en los supuestos en que sea necesario.
En todo caso, las obras así autorizadas serán de cargo y cuenta del Arrendatario, y quedarán en beneficio de la plaza concreta de aparcamiento, sin derecho a indemnización o reclamación en momento alguno.
Los permisos o licencias municipales, serán también, de cuenta y cargo del arrendatario, así como la dirección técnica o facultativa en su caso'; la cláusula onceava, apartado d) por la que: 'Realizar la totalidad de las actuaciones frente a terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que resulten pertinentes para la obtención de la totalidad de autorizaciones y licencias que resulten precisas para el uso de las plazas arrendadas conforme a la modalidad de uso que la Arrendataria considere conveniente otorgar a las mismas, siempre dentro de los márgenes establecidos en la legislación vigente y a las normas correspondiente al régimen aplicable a la Comunidad en que se ubica'; y f) 'En el supuesto de resultar preciso par ala utilización de las plazas de aparcamiento establecidas en el presente contrato la colocación o instalación en el aparcamiento de cualesquiera elementos fijos o móviles, la parte Arrendataria asumirá la totalidad de costas derivados de las mismas, debiendo recabar, en su caso las correspondientes autorizaciones por parte de la Comunidad de Propietarios en la que se encuentran integradas las citadas plazas, quedando los citados elementos en beneficio de las Arrendadoras a la finalización del presente Acuerdo sin que por el citado concepto deba entregarse cantidad o indemnización alguna a la arrendataria'; y h) 'Sin perjuicio de lo establecido anteriormente en referencia a las cuotas de Comunidad ordinarias que serán abonadas por las Arrendadoras, la arrendataria se compromete a abonar la totalidad de los gastos derivados de las reparaciones, sustituciones, desperfectos, etc de cualquier índole (esto es, derivados del uso ordinario y/o extraordinarios) que pudieran producirse, tanto en referencia alas plazas individualmente consideradas objeto del presente arrendamiento como en referencia a la parte proporcional correspondiente a los desperfectos, reparaciones y sustituciones que debieran efectuadas en los elementos o zonas comunes de la Comunidad de la que forman parte, en la proporción que corresponda a las plaza arrendadas'; y m) 'Al estar las plazas de aparcamiento integradas en un inmueble en Régimen de Comunidad en propiedad Horizontal, el arrendatario se obliga a cumplir en todo momento las Normas Estatutarias Reglamentarias y los acuerdos que la Comunidad de Propietarios tenga establecidos o se establezcan en orden a la utilización de los servicios, elementos comunes y buen régimen de convivencia, los cuales manifiesta conocer y aceptar'. Como reconocimiento de las dificultades de las arrendadoras con la Comunidad de Propietarios, el contenido de los correos electrónicos de fechas 20-enero-09 (f. 28 de autos), de 23-enero-09 (f. 29); y de paralización de las obras, de fecha 4-febrero-09 (f. 30); sobre texto redactado por las arrendadoras y que la actora debía remitir a la Comunidad de Propietarios 'Ariant-II', de 24-febrero-09 (f. 31 y 32); y de 8-abril-09 (f. 22-34 de autos), en relación con los de fechas 7- septiembre-09 (f. 70), reuniones con la propia Comunidad de Propietarios (f. 71-72); y ello más allá, en la obstaculización para el ejercicio de las actividades previstas, de meras autorizaciones y/o licencias administrativas; lo que se anuda a efectos de la resolución contractual ya declarada en el precedente fundamento jurídico a modo de imposibilidad de utilización, pues si se obstaculiza la simple colocación de una caseta de control, ella arrastra la de las máquinas cabinas, barreras, recaudadoras, tarjetas, seguridad, señalización, accesos necesarios, respecto de la gestión y explotación por los sistemas de abono, por horas y rotativo, siendo que algunos copropietarios votaron en contra como reconoció la Representante Legal de 'Sol Meliá, S.A' en su interrogatorio, y el de 'Dominios Compartidos S.L' sobre que la 'Comunidad de Propietarios' puso problemas a la caseta y la Policía Local 'paró la obra', cuyas 'reticencias' fueron puestas de manifiesto por el testigo Sr. Bonet, administrador de la 'Comunidad de Propietarios', tanto a una explotación al público como a obras en elementos comunes, como -dice- lo era la caseta de control; y, además, indicó tal testigo que la oposición de la 'Comunidad' asimismo se debía a que 'Sol Meliá' propuso abrir una puesta desde le hotel, lo que se pone en consideración junto a la incomparecencia, como testigo, del Presidente de la 'Comunidad de Propietarios' y a que, respecto de la entrega o no de la posesión de las plazas de aparcamiento, las demandadas no hayan acompañado las actas sobre reuniones habidas, acuerdos o discrepancias, etc.
CUARTO.-La estimación sustancial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, obligaría a imponer, en principio, a las partes demandadas, las costas causadas en la instancia; y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada; si bien, en el caso de autos, concurren serias dudas de hecho y circunstancias excepcionales como que, a tenor del contenido de las cláusulas cuarta, séptima y onceava, y concordantes, del contrato de arrendamiento, de fecha 24-octubre-2008, correspondía a la actora la solicitud y la obtención de las licencias necesarias, lo que no ha acreditado con carácter previo, que obtuvo un período de carencia en el pago de la renta, que no ha acompañado las licencias de Actividades y de Apertura del aparcamiento para uso rotacional y vados; todo lo cual autoriza la NO imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad.
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,
Fallo
1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas, en representación de la entidad 'Gestiparking Capital, S.L', contra la Sentencia de fecha 1-febrero-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 103/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando sustancialmente la demanda formulada en la anterior representación contra las entidades 'Sol Meliá, S.A' y 'Dominios Compartidos, S.A', representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 24-octubre-2008, suscrito entre las partes; que la actora no viene obligada a pagar rentas derivadas del indicado contrato de arrendamiento; y que devienen ineficaces los avales prestados como consecuencia del mismo a favor de las arrendadoras; y ordenamos su cancelación; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

