Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 180/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 180/2012 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 886/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 85
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 886/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D. Emiliano contra BELLVER CANDELA, S.A. y D. Leon , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2011 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda presentada por Emiliano , debo condenar y condeno a BELLVER CANDELA, SA al pago de DOCE MIL SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (12.073,61 euros), con más sus intereses legales a partir del día 29 de julio de 1998 y las costas del presente procedimiento.
Por el contrario, y con desestimación de la demanda presentada. debo absolver y absuelvo a Leon de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandate de las costas causadas a este último'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Bellver Candela,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , estima la demanda formulada por D. Emiliano , condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de 12.073'61 €, en concepto de resarcimiento de los daños soportados a consecuencia de la pretendida actuación negligente de la demandada en la gestión de la autoliquidación del impuesto de sucesiones a pagar por su padre D. Alexis , en la herencia de su tía Dña. Sagrario , solicitando la demandada su absolución por la ausencia de daño, y de nexo de causalidad.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
Por otro lado, no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ).
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.-que la demandada Bellver Candela,S.A., actuando en nombre de D. Alexis , presentó, con fecha 29 de julio de 1998, la autoliquidación del impuesto de sucesiones en la herencia de Dña. Sagrario (doc 3 de la demanda), declarando un activo por cuentas corrientes de 17.388.822 pesetas cuando, según la escritura de adición de inventario, de 2 de julio de 1998 (doc 2 de la demanda), al Sr. Emiliano , en la condición de coheredero, únicamente le correspondía, por este concepto, la cantidad de 8.694.411 pesetas, resultando en la autoliquidación del impuesto una cuota a ingresar de 3.574.643 pesetas, de las que, por lo tanto, eran indebidas 2.088.880 pesetas.
2º.-que la demandada, por medio del codemandado absuelto Sr. Leon solicitó de la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat la devolución del ingreso indebido de 2.008.880 pesetas (doc 4 de la demanda).
3º.-que la Delegació de Tributs de Barcelona desestimó la solicitud de devolución (doc 5 de la demanda)
4º.-que la demandada, por medio del codemandado absuelto Sr. Leon solicitó la devolución de la cantidad indebidamente ingresada al Tribunal Económico-Administrativo de Catalunya (doc 6 de la demanda), y
5º.-que el Tribunal Económico-Administrativo de Catalunya, en Resolución de 22 de enero de 2004 (doc 7 de la demanda), acordó desestimar la reclamación.
Por consiguiente, resulta de lo actuado que hubo una actuación profesional negligente de la demandada Bellver Candela,S.A., y que esa actuación negligente fue la desencadenante del curso causal de los acontecimientos que desembocaron en la causación del daño en el patrimonio del Sr. Emiliano , el cual no desaparece por la circunstancia de que la misma intervención de la demandada haya podido producir otros efectos reflejos que puedan haber sido beneficiosos para el mismo cliente, como pueden ser los derivados del mantenimiento de la bonificación por residencia habitual por no haberse presentado el certificado de empadronamiento, habiendo prescrito posteriormente la acción de reclamación.
Ahora bien, igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandante, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.-que la Delegació de Tributs de Barcelona, previamente a resolver sobre la reclamación acerca de la cantidad indebidamente ingresada, requirió al Sr. Leon , el 4 de febrero de 1999, y otra vez el 4 de febrero de 2000, para que aportara certificación acreditativa de los saldos, además de certificado de empadronamiento; y que la ausencia de aportación de los documentos requeridos fue la causa de la desestimación del reclamación por la Delegació de Tributs de Barcelona, y posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo de Catalunya.
2º.-que el Sr. Leon requirió al Sr. Emiliano para que le entregara la certificación acreditativa de los saldos, y el certificado de empadronamiento, a fin de aportarlos a la Delegació de Tributs de Barcelona, y
3º.-que el Sr. Emiliano no entregó al Sr. Leon la certificación acreditativa de los saldos, y el certificado de empadronamiento, que le fueron solicitados, resultando de lo actuado que, en cuanto al primero, no consta que los solicitara de La Caixa, no habiendo constancia de la existencia de otros certificados anteriores a los de 10 de mayo de 2004 aportados con la demanda del recurso contencioso administrativo (doc 6 del doc 9 de la demanda); y en cuanto al segundo, que el Sr. Emiliano no disponía del mismo, habiendo intentado la prueba del empadronamiento por medio de la declaración de unos vecinos ante Notario, a partir de lo cual es posible alcanzar la conclusión presuntiva del escaso interés del Sr. Emiliano en la aportación de la documentación solicitada por el riesgo de pérdida de la bonificación por residencia habitual, que no podía justificar documentalmente.
Por consiguiente, es posible apreciar en el presente caso, una culpa concurrente del Sr. Emiliano , al no aportar la documentación que le fue solicitada por el Sr. Leon en relación con los saldos de las cuentas de la causante, lo cual podría haber permitido que prosperara la reclamación ante la Delegació de Tributs de Barcelona, o posteriormente ante el Tribunal Económico- Administrativo de Catalunya.
Aunque la actuación negligente del demandante no excluye o absorbe completamente la actuación negligente inicial de la demandada, cuya actuación inicial, en infracción de un deber de diligencia profesional, según lo expuesto, fue la desencadenante del curso causal de los acontecimientos que desembocaron, en definitiva, en la producción del daño, siendo así que, con arreglo al artículo 1104 del Código Civil es mayor al diligencia exigible a quien se dedica profesionalmente una actividad, teniendo la demandada la obligación de extremar la precaución en el momento de preparar la autoliquidación del impuesto, para evitar daños en los intereses de sus clientes.
Y tampoco consta claramente que, posteriormente, la demandada agotara la diligencia exigible en el cumplimiento de sus deberes profesionales, no habiendo constancia de que salvara su responsabilidad requiriendo por escrito a su cliente la entrega de la documentación solicitada por la administración tributaria; o que presentara ante esta cualquier alegación sobre la imposibilidad de aportación de la documentación requerida, la solicitud de una prórroga, o algún intento de subsanación, por otros medios, de la no obtención del cliente de la documentación requerida.
Por lo que, en este caso, es posible apreciar una concurrencia de culpas, de modo que la actuación concomitante de ambos agentes no elimina la obligación de indemnizar, e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 , y 22 de julio de 2002 ), estableciéndose la distribución proporcional de la cuantía en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño.
En el presente caso, en aplicación de la doctrina del repartimiento de responsabilidades, atendida la entidad igualitaria de las culpas de ambas partes se estima procedente la reducción a un 50% del importe de la indemnización acordada en la sentencia de primera instancia, procediendo fijar la indemnización en la cantidad de 6.036'80 €.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandada Bellver Candela,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 2.500 € en concepto de honorarios de Abogado.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad a la minuta del Abogado Sr.Melchor Escrig, de 17 de mayo de 2004, por importe de 2.500 € (doc 11 de la demanda), es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 1107 del Código Civil los daños de que responde el deudor por culpa contractual son únicamente los que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1.-que la minuta, de 17 de mayo de 2004, por importe de 2.500 € (doc 11 de la demanda) corresponde a los honorarios profesionales del Abogado Sr.Melchor Escrig en la defensa de los intereses del demandante Sr. Emiliano en el recurso contencioso administrativo nº 655/2004, promovido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el que no tuvo ninguna intervención la demandada Bellver Candela,S.A., por haberla retirado el actor de la defensa de sus intereses por la pérdida de confianza en la misma, y
2.-que el recurso contencioso administrativo se inadmitió por la Sentencia de 17 de enero de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (doc 10 de la demanda), por la falta de legitimación del recurrente Sr. Emiliano , quien compareció como mandatario verbal de su padre, sin aportar poder.
Por lo que, los honorarios devengados por la actuación inútil producida en el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no son una consecuencia necesaria de la actuación de la demandada Bellver Candela,S.A., por cuanto el nexo de causalidad aparece interrumpido por la intervención de tercero en la preparación e interposición del recurso contencioso administrativo, de modo que los honorarios no pueden ponerse a cargo de la demandada, por no haber tenido ninguna intervención en el recurso contencioso administrativo, no siendo responsable de la causa de su inadmisión.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, absolviendo a la demandada Bellver Candela,S.A.de la reclamación de los honorarios del Abogado en el recurso contencioso administrativo inadmitido.
TERCERO.- Apela, por último, la demandada Bellver Candela,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de intereses de la cantidad de 12.073'61 € desde el ingreso indebido el 29 de julio de 2008, siendo así que, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002;RJA 9911/2002 ) que, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , para que el deudor incurra en mora, y quede sujeto a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, es necesario que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, mediante una declaración de voluntad recepticia, que sea efectiva y definitiva, y de la prestación concreta y determinada, sin que basten las reclamaciones más o menos abstractas, o los tratos más o menos decisivos.
Es igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2004;RJA 5471/2004 ) que el artículo 1100 del Código Civil , con precedente en los artículos 1117 del Anteproyecto 1882-1888, y 1007 del Proyecto de 1851, exige para que se entienda producida la mora, además de un retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que el acreedor lo reclame al deudor, aunque esta intimación, que puede ser judicial o extrajudicial, y que no está sometida a la exigencia de forma determinada, no es precisa en todo caso, ya que no lo es cuando su necesidad hubiera sido excluida por pacto o por Ley, ni cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación.
En el presente asunto, en cualquier caso, hay una rebaja sustancial de la cantidad reclamada en la demanda de 14.576'61 €, a la cantidad de 6.036'80 €, que es menos de la mitad, por lo que la cantidad adeudada, por importe de 6.036'80 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de julio de 2011 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada Bellver Candela,S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de julio de 2011 dictada en los autos nº 886/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por D. Emiliano , condenando a la demandada Bellver Candela,S.A. a indemnizar al actor con la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.036'80 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 29 de julio de 2011 y hasta el completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

