Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 153/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 153/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 1090/2010

Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 85/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Esther , FENIX DIRECTO, SA y Benjamín contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Maribel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Maribel contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29/07/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Esther , D. Benjamín y la aseguradora FÉNIX DIRECTO, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Adán Lezcano, contra Dª. Maribel y la entidad aseguradora REALE, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar de forma solidaria a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (18.436,16€), desglosadas en 5881,45€ para el Sr. Benjamín , 8716,02€ para la Sra. Esther y, 3.838,69€ para la compañía aseguradora Fénix Directo, cantidades que devengarán los intereses legales, intereses que para la compañía aseguradora serán el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, dentro de los dos primeros años desde la producción del accidente, y transcurridos estos dos años, el interés anual será el del 20%. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Maribel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 18 de octubre de 2009, la Sentencia dictada en la instancia estima acreditada la existencia de concurrencia de conductas culposas que cifra en la proporción del 70% en la conductora del turismo Sra. Esther y 30% en el conductor de la motocicleta Sr. Benjamín y limita el quantum indemnizatorio en la suma de 5.881,45 euros a D. Benjamín y 8716,06 euros a Dª Esther y 3838,69 euros a la aseguradora. Frente a dicha sentencia se alzan las partes recurrentes demandadas quienes discrepan de la valoración de la prueba en cuanto a la mecánica del accidente pues obedeció a culpa elusiva del actor Sr. Benjamín ; la determinación de las secuelas sufridas y aplicación del factor de corrección por días de baja; no poder reclamarse las cuotas asistenciales de ocupantes; y la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del 'onus probandi' y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y derogado artículo 1.214 del Código Civil .

TERCERO.-Examinaremos, en un orden lógico-racional, el motivo relativo a la forma de producción del accidente. Discrepan los demandados del establecimiento de la concurrencia de conductas culposas del conductor codemandado Sr. Esther , pues entienden que fue la motocicleta conducida por el Sr. Benjamín lo que causó con su negligente conducción, el accidente al no guardar la distancia exigible y circular además desatento. Pues bien este Tribunal reexaminando el acervo probatorio practicado y visualizado el Cd del acta de juicio comparte plenamente la concurrencia concausal de conductas establecido en la instancia, así como la proporción causal atribuida a la conductora del turismo 70% y de la motocicleta 30%. Toda vez que como así declaró de un modo honesto, sencillo y objetivo el testigo presencial de los hechos, el cual circulaba por el tercer carril de la Ronda General Mitre, tras su paso por Via Augusta, justo antes de entrar en el tunel, justo detrás de la motocicleta y esta lo hacía detras del turismo Peugot 307 el vehículo se encontraba practicamente detenido en la calzada y la moto aun cuando frenó no pudo evitar el impacto. Es esta casi completa detención del vehículo en el tercer carril de la calzada la que provocó se convirtiera en un obstaculo no señalizado en el tercer carril de la Ronda General Mitre erigiéndose en la causa principal y preponderante del accidente.

Toda vez que sin desconocer la contribución causal del conductor de la motocicleta quien no debió guardar la debida distancia de seguridad con el turismo que le precedia en la marcha ni circular atento a las circunstancias del caso, la maniobra sorpresiva del turismo que se detuvo practicamente en el tercer carril de circulación, sin señalizar además su detención y frenada, se erigió en un obstáculo en la calzada, y normal circulación viaria, provocando la frenada de la motocicleta aún con alcance, constituyendo dicha práctica total detención la principal causa del siniestro, en los terminos establecidos con toda corrección en la sentencia. Y que tras el visualizado del juicio nos permite mantener la contribución concausal de conductas negligentes y el reparto proporcional establecido.

La desatenta y negligente y practicamente total detención del turismo en el carril además de máxima aceleración, y los titubeos expresados por la conductora sobre si su intención era adentrarse por el interior del tunel o por contra salir por el carril de mas a la derecha para coger la Avda. diagonal dirección a su domicilio (Vilafranca del Penedès), nos conducen a mantener a tenor de la declaración del todo punto sincera y expresiva del único testigo presencial la contribución concausal en los terminos fijados en la instancia y sin que a ello se oponga la comunicación cursada el 28--04-2010 al no resultar causa estado.

El motivo perece.

CUARTO.-El siguiente de los motivos combate: el alcance de las secuelas y la aplicación del factor corrección por los días de baja por lesiones.

No puede acogerse, en cuando a la valoración de las secuelas, el grado mínimo que propone el recurrente. Puesto que el Juzgado, de instancia se ha atenido a la determinación establecida por el Medico Forense en sendos dictámenes de reconocimiento valorando en su justa medida y proporción el alcance de aquellas para cada uno de los dos lesionados. No pudiendo prevalecer el criterio subjetivo o interesado del recurrente frente al imparcial objetivo, y desinteresado del juzgador 'a quo' en atención a las circunstancias concurrentes expresadas.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección del 10% en cuanto al periodo de lesiones -supuestos de incapacidad temporal, sin lesiones permanentes-, la Tabla V apartado B) factores de corrección de la Resolución de 10-01-2009, prevé en concepto de perjuicios económicos hasta el 10% en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal hasta 26209,38 euros, esto es cuando la víctima perciba ingresos de trabajo personal. Significando que en primer lugar, ninguna mención se hizo en el escrito de contestación en cuanto al factor de corrección del periodo de baja por incapacidad temporal limitandose a cuestionar el factor de corrección en cuanto a las secuelas. Cuando resulta que en atención al Baremo Tabla IV se incluye en dicho factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique sus ingresos, por lo que no puede en esta alzada combatir un extremo que no impugnó ni cuestionó en la instancia por vedarlo y además el principio pendiente de 'apellatione nihil innovetur' que resulta de los informes del Medico Forense que ambos lesionados se encuentran de alta en su respectivas actividades laborales en el momento del siniestro.

QUINTO.-En cuanto el siguiente de los motivos cuestionan los recurrentes la reclamación de los gastos asistenciales de la ocupante de la motocicleta por así impedirlo el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria suscrita entre las compañias aseguradoras.

De conformidad con el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivado de accidentes de tráfico, encontrándonos ante un siniestro en el que ha participado mas de un vehículo o vehículo asimilable, cada entidad aseguradora abonará las prestaciones correspondientes a las víctimas ocupantes y conductor de cada uno de ellos, como regla general (estipulación 5.2), renunciando (estipulación 5.7) a la reclamación de las cantidades abonadas, excepto las que lo sean por gastos de conductores en siniestros en que uno de los dos vehículos sea de tercera categoría motocicletas, ciclomotor. Es decir, que cuando el vehículo sea de tercera categoría, la aseguradora que ha satisfecho los gastos de conductores sí que puede reclamar las cantidades abonadas, al no operar la renuncia a que se ha hecho referencia.

Hemos de comenzar diciendo que las aseguradoras vinculadas al mismo (como están las hoy litigantes) renuncian al recobro de los gastos desembolsados, salvo los relativos a conductores en siniestros en los que participe al menos un vehículo de tercera categoría. Por ello siendo tan solo posible la repetición de los gastos de los conductores deben ser excluidos los gastos asistenciales de las victimas ocupantes del vehículo -motocicleta Dª Esther , documentos nº los 14, 17 y 18 que importan, respectivamente 215,18 euros, 690,84 euros, 724,39 euros y 463,63 euros en total 1273,96 euros.

El motivo se acoge.

SEXTO.-Finalmente el último de los motivos se refiere a la imposición del recargo moratorio del interes del art. 20 L.C.Seguro .

En cuanto a los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro señala la STS de 14-11-2002 : que 'la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmetne, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitaba de una especial intimación del acreedor'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26-01-00, 02-0402 y 07-10-03 , entre otras muchas.' Con ello la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.

Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su 'voluntad de consignar' la suma procedente en ese momento.

No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29- 11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.

Pero conste que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.

No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.

Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 136-05, núm. 334/2005, la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, hab iendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.

El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.

Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( S.T.S. num. 623/2003 de 21 junio ).

La cuestión se centra pues en examinar si existen circunstancias que producen la causa justificada para exonerar que el devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S .no se inicie sino hasta la fecha de la sentencia de primer grado y no desde la fecha del siniestro.

El motivo no debe ser acogido. No existe en las actuaciones ningún dato que por el que la aseguradora no pudiera consignar la cantidad alguna que consideraba resarcible dentro del plazo de tres meses desde la producción del accidente. Pero es que a mayor abundamiento ni tan siquiera consta ofertase cantidad alguna a las perjudicadas ni la consignase, claro esta, tras la emisión del informe del Médico Forense de fecha 16-04-2010, en el curso de las previas diligencias penales ni a posteriori. Incurrió de este modo en mora en los términos regulados en el art. 20 L.C.S apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 6º, dado que no consta causa alguna que le impidiera realizar una propuesta razonable de indemnización dentro del plazo de tres meses que señala el precepto, y ni tan siquiera una vez realizado el informe del M. Forense, no realizando ninguna actuación a tal fin. Dichos antecedentes fácticos hacen merecedora, como señala la apelante, a la aseguradora demandada del interés por mora previsto en el artículo 20.4 del la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

SEPTIMO.-Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia - art. 398.2 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Maribel contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la misma en el único extremo de fijar la cantidad a abonar a la Sra. Esther en 7.442,06 euros; manteniendo los restantes pronunciamientos sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia - art. 398.2 LEC -.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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