Sentencia Civil Nº 85/201...ro de 2013

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19/05/2013

Sentencia Civil Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 545/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100112

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00085/2013

SENTENCIA NÚMERO 85/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON (S)

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 334/11del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala nº 545/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelada Dª Adoracion representada por el Procurador D. Juan Carlos Simón García y bajo la dirección del Letrado D. Juan Ignacio Martín Miguel, como demandadas-apeladas-impugnantes Dª Crescencia y PRODUCCIONES MANDARINA, S.L. representadas por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Erdozain López, como demandada-apelada-impugnante GESTEVISION TELECINCO, S.A. (ahora MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.), representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Dª Julia Muñoz Cañas, y como demandada-apelante-apelada Dª Josefina , representada por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección de la Letrada Dª Concepción Ruiz Sánchez, habiendo versado sobre Protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 16 de Abril de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demandapromovida por Dª Adoracion , representada por la Procuradora SRA. PATRICIA MARTIN MIGUEL contra Dª Crescencia , PRODUCCIONES MANDARINA, S.L. representadas ambas por la Procuradora SRA. ELISA MARTIN SAN PABLO, contra TELECINCO, S, A.,representada por el Procurador SR. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y contra Dª Josefina , representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ LAMELO, declaro que la información emitida el pasado 7 de diciembre de 2010 en el programa de televisión 'Enemigos íntimos' referida a Dª Adoracion por la colaboradora de dicho programa Dª Josefina , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante,condenando de forma solidaria a las demandadas, Dª Josefina , Dª Crescencia , y a las mercantiles PRODUCCIONES MANDARINA, S.L. y TELECINCO S.A. al pago a la actora de 55.000 euros,imponiendo a Dª Josefina la cantidad de 25.000 euros y a Dª Crescencia , 10.000 euros, a la mercantil PRODUCCIONES MANDARINA, S.L. 10.000 eurosy a TELECINCO, S.A., 10.000 euros,así como a Telecinco, S.A.a la difusión de la parte dispositiva de esta sentenciaen el mismo medio de comunicación y franja horaria en el que se emitió la noticia. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Dª Josefina concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la anterior en los pronunciamientos declarativos y de condena referidos a su mandante Doña Josefina y todo ello con expresa condena en Costas a la parte adversa, con los demás pronunciamiento que en Derecho procedan.

Asimismo se interpuesto recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante Dª Adoracion , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día sentencia por la que se revoque la misma en los términos señalados en su escrito de apelación, viniendo a estimar íntegramente la demanda interpuesta contra las demandadas; suplicándose, con carácter subsidiario, en caso de no entender que la indemnización que corresponde a Dª Adoracion es la solicitada, se revise al alza la indemnización fijada en atención a las circunstancias concurrentes y que han sido expuestas, con todo lo demás que en Derecho proceda.

Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes, por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de Dª Crescencia y de la mercantil Producciones Mandarina, S.L. se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado por Dª Josefina e impugnó la resolución apelada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de los motivos de oposición al recurso de apelación formulado por Dª Josefina e impugnación de la resolución apelada según lo expuesto, revoque la misma en los términos señalados en este escrito, viniéndose a desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra sus representadas; suplicándose, con carácter subsidiario,que, para el caso de que la Sala entienda que se ha producido una efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante de la que alguna de sus representada deba responder, revise tanto la cuantía de la indemnización reconocida por el Juzgado a quo como la cuota de responsabilidad que atribuye a sus representada, y las rebaje en atención a las circunstancias que concurren en este caso y que se han narrado en el presente escrito, con todo lo demás que en Derecho proceda.

Por el Procurador D. Juan Carlos Simón García en nombre y representación de Dª Adoracion se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por la representación de Dª Josefina , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando que en la sentencia que se dicte, desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Josefina , y todo ello con imposición de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Josefina , solicitando se dicte resolución por la que se confirme la sentencia recurrida, se tenga por evacuado el trámite de alegaciones, y por opuesto al recurso de apelación. Asimismo se opuso al recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª Adoracion , solicitando se dicte resolución por la que se confirme la sentencia recurrida.

Por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de la mercantil Mediaset España Comunicación, S.A. (antes, Gestevisión Telecinco, S.A.), se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, e impugnó la sentencia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se desestimen los motivos de apelación de la Sra. Adoracion y estimando sus motivos de impugnación, dicte nueva Sentencia, por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la actora, o subsidiariamente, rebaje la cuantía de la indemnización concedida, por cuanto la intromisión en el derecho fundamental al honor de la actora no puede reputarse en ningún caso como grave, por los motivos que venimos sosteniendo, y con los demás que en Derecho proceda.

Por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Dª Josefina se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa condena en Costas a la parte adversa, con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

Por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de Dª Crescencia y de la mercantil Producciones Mandarina, S.L., se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado por la representación procesal Dª Adoracion , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra de los motivos de oposición alegados frente al recurso de apelación referido, acuerde su íntegra desestimación en los términos interesados, todo ello sin perjuicio de lo alegado por esta parte en su escrito de impugnación de fecha 15.6.2012.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 15 de Febrero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda se interpuso recurso de apelación e impugnación por las demandadas.

La demandada Doña Josefina fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 2.1 y 7.7 Ley Organica1/1982 , y 20 CE , por cuanto de las pruebas practicadas no puede desprenderse la existencia de ninguna vulneración del derecho al honor de la demandante; así como en el error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 9.3 Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo , por no haber tampoco derecho a indemnización alguna.

La entidad codemandada Producciones Mandarina S.L fundamentó su impugnación en el error en la valoración de la prueba, ya que la demandante sí es un personaje público, y además los representantes de dicha entidad demandada no tenían conocimiento de la noticia que iba a dar la señora Macarena , codemandada, por lo que no son corresponsables del daño producido, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; asimismo se alega infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión y de la libertad de información, regulados en los artículos 20.1ª a) y d) CE , así como infracción de los artículos 2.1 y 7.7 LO1/1982 , puesto que debe prevalecer la libertad de expresión ya que la noticia si tenía interés público; finalmente alegó infracción del artículo 9.3 Ley Organica1/1982 , por cuanto si no se ha producido ninguna intromisión ilegítima la actora no tiene derecho a indemnización, que además no aparece justificada en su cuantía, habiéndose infringido igualmente los artículos 2.1 y 7.7 de dicha ley , al haberse declarado su responsabilidad solidaria del daño producido.

La entidad codemandada Mediaset España Comunicación SA, fundamentó su impugnación en el error de derecho cometido por la sentencia impugnada por no haberse producido una intromisión grave del derecho fundamental al honor de la actora, por las propias circunstancias de la misma, personaje conocido, y las de la codemandada autora de las manifestaciones (señora Josefina ), su patente falta de rigor y el hecho de que estas manifestaciones se han producido en riguroso directo y sin que la redacción del programa supiera de antemano que es lo que aquélla iba a decir.

La parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron a dichos recursos e impugnaciones.

Por su parte, la actora presentó también recurso de apelación contra dicha sentencia, fundamentado en la infracción del artículo 9.3 Ley Organica1/1982 , por no haberse valorado adecuadamente la gravedad de la intromisión en el derecho al honor y la intimidad, alegando igualmente el error en la valoración de la prueba en la determinación del quantum de la misma.

El Ministerio Fiscal y las demandadas se opusieron a dicho recurso de apelación.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, a la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de apelación e impugnación de la sentencia de primera instancia, así como sus escritos de oposición a tales apelaciones e impugnaciones, puede perfectamente concluirse que el objeto de la presente alzada gira en torno a determinar si los hechos objeto de juicio realizados por la demandada señora Josefina constituyen o no una intromisión en el derecho al honor e intimidad de la actora, así como cuál ha de ser, en su caso, la valoración de los daños derivados de dicha intromisión.

Los hechos objeto de juicio, que no ha sido discutidos por las partes y cuyas grabaciones constan en autos consisten en las manifestaciones emitidas por la señora Josefina , colaboradora del programa de televisión titulado 'Enemigos Íntimos' al final de la emisión del programa del día 30 noviembre 2010 y las manifestaciones emitidas en el mismo programa el día 7 diciembre 2010 en la cadena de televisión llamada Telecinco, manifestaciones en las que afirmó que 'la demandante había tenido una relación sentimental de más de cuatro meses con don Emiliano , cuando éste ya estaba casado. De dicha relación había quedado embarazada y por las presiones de don Emiliano se vio obligada a efectuar algo que atenta a la dignidad de las mujeres y como consecuencia de este hecho desde entonces está en tratamiento psicológico'.

Tampoco hay discusión en autos sobre la falsedad de dicha noticia, así como sobre que la misma fue difundida sin ningún rigor, ni prueba de cuanto se afirmaba, y sin el consentimiento de la demandante, la cual no es un personaje que tenga responsabilidades públicas, ni ha comerciado con un ámbito tan privado de su vida como 'un embarazo' .Igualmente nadie ha discutido que dichas manifestaciones fueron difundidas a través del programa indicado de la cadena de televisión citada, que es de alcance nacional, con gran audiencia.

Tercero.-Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26-9-2011, nº 653/2011, rec. 1225/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 'el artículo 20.1.a ) y. d) CE ,en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamentalespecialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opinionesmediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información verazpor cualquier medio de difusión, yel artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información( SSTS 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ) porque no comprende solo la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivosy tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión depensamientos, ideas y opinionesgarantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechosgarantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflictoentre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ). Por ponderaciónse entiende, tras la constatación de la existencia de una colisiónentre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una reglaque permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstractode los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalenteque ostentan los derechos a la libertad de expresión e informaciónsobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre,indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivelcuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a travésdel vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustara aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término,el peso relativo de los respectivos derechos fundamentalesque entran en colisión. Desde esta perspectiva:

La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés generalen cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales ose trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones(SS, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticiaconstituye un requisito paraque pueda hacerse valer la prevalenciadel derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. La prevalencia de lalibertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos , exige quela información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso,aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisorde tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE EDL 1978/3879 art.20.1 EDL 1978/3879 art.20.a EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). '

En igual sentido, entre otras muchas también, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 19-9-2011, nº 629/2011, rec. 1189/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, de 4-10-2010, 50/2010 , BOE 262/2010, el 29 de octubre 2010, rec. 5001/2004. Pte: Jiménez Sánchez, Guillermo.

Cuarto.-Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita obliga, sin más, a desestimar los recursos de apelación e impugnación presentados.

Porque, en efecto, no cabe duda de que tanto las expresiones verbales utilizadas por la demandada señora Josefina , como los gestos realizados por la misma en la grabación correspondiente, con comentarios tales como 'esta tía está loca...', acompañados de los correlativos gestos despectivos, y añadiendo comentarios despectivos también sobre la promiscuidad de la misma, no cabe duda, decimos, de que todo ello constituye un comportamiento lesivo al derecho al honor de la actora, tanto por el significado de las palabras utilizadas, como por el de los gestos realizados. Y constituye, asimismo, una intromisión contra su derecho a la intimidad la difusión de la noticia falsa sobre el embarazo de la misma, puesto que se refiere a un hecho de la vida privada respecto de cuya difusión en absoluto tenía consentimiento dicha contertulia. Comportamiento el indicado que en modo alguno puede verse amparado por la prevalencia de las libertades de información, ni de expresión, en tanto en cuanto la noticia en cuestión carece del requisito necesario para que pueda tenerse en cuenta dicha prevalencia, que como hemos visto, es el de la veracidad de la misma, entendida en el sentido de que dicha noticia sea el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la misma de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso. Pues aquí, la noticia ni resultó cierta, ni en modo alguno veraz en el sentido de diligentemente contrastada, sino simple y llanamente falsa, emitiéndose además con todo el conocimiento e intención de su falsedad. Lo cual por otro lado, tampoco es la primera vez que se realiza por la demandada, según consta en las sentencias del propio Tribunal Supremo citadas por la sentencia impugnada, y que se dan por reproducidas.

Del mismo modo, tampoco las expresiones utilizadas por la citada demandada pueden ampararse en la prevalencia del derecho a la libertad de expresión, puesto que, como también hemos visto, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE EDL 1978/3879 art.20.1 EDL 1978/3879 art.20.a EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental Y esto, y no otra cosa, es lo sucedido en el presente caso, donde la profesional demandada utilizó expresiones y realizó gestos, como los ya citados, totalmente innecesarios, y conscientemente hirientes hacia la demandante, , a la que tildó de loca, promiscua, atentadora contra la dignidad de la mujer, etc.

A todo lo cual, hemos de añadir que, contrariamente también a lo manifestado por los apelantes e impugnantes en sus recursos e impugnaciones, no puede considerarse a la demandante como un personaje público, en el sentido antes indicado. Puesto que la información o la crítica no tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática, por cuanto no se proyecta sobre una persona que desempeñe un cargo público o tenga una personalidad política y ejerza funciones oficiales, ni se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones. Pues desde luego, no puede decirse que el hecho de haber participado en un programa televisivo llamado 'Gran Hermano' emitido por la cadena demandada pueda considerarse que ha concedido a dicha demandante tal notoriedad pública, sino que la misma era y sigue siendo desconocida para el gran público. En suma, como anteriormente dijimos, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, requisito que, como hemos visto, en modo alguno puede considerarse cumplido en el presente caso, donde ni la demandante tiene relevancia pública, ni tampoco la noticia en modo alguno goza de interés general para el gran público. Noticia que además, insistimos, carece del requisito de la veracidad y es total y conscientemente falsa.

Los hechos objeto de juicio constituyen, pues, una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la demandante.

Quede dicho lo anterior sin olvidar que, en todo caso, las entidades demandadas no pueden ampararse en que nos encontremos ante un reportaje de los llamados neutrales, el cual exige, como vimos, que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisorde tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, ni reelaborarlas o provocarlas, en cuyo caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Toda vez que ha quedado perfectamente acreditado que aunque se trataba de programas emitidos en directo, donde el guión no es cerrado, si se sabía de qué se iba a hablar con los colaboradores, y además, ello se evidencia con los videos que sirven de soporte a la noticia emitida, como con total acierto se dijo en la sentencia impugnada. De hecho, la señora Josefina al comienzo del programa emitido el día 7 diciembre 2010 ya dice en el minuto tres que va a desvelar el nombre y ese mismo día a las palabras, en principio insinuaciones de la persona 'concursante de gran hermano' 'una persona con ojos felinos' de forma simultánea se emiten imágenes de la demandante Adoracion pertenecientes a esa grabación de gran hermano. De manera que no sólo se sabía cuál era la información que iba a facilitar la codemandada, sino que ya en producción se habían buscado las imágenes de la demandante que se fueron emitiendo a la par que la demandada desgranaba la noticia sobre la que mantenía un interesado suspense, todo ello acompañado de griterio, interrupciones de los allí presentes, la colaboradora que se levantaba de la silla, insultos que se dirigían a una gran fotografía de un colaborador ausente Emiliano , etc.

Asimismo, la productora no sólo tenía las imágenes de la demandante para acompañar la noticia, sino que a esas horas de la madrugada desde la productora se llamó a la demandante para que interviniese por teléfono, a lo que accedió dicha demandante para desmentir la noticia. Habiéndose probado asimismo en el proceso penal seguido al efecto que la señora Josefina envió varios SMS a la demandante, así como que una colaboradora del programa llamada Cristina se puso en contacto con la demandante para que acudiese al programa a desmentir la noticia que ese día Josefina iba a revelar .Todo lo cual permite concluir sin género de dudas que el reportaje lejos de ser neutral, estaba previamente preparado y se fue dosificando la noticia a conveniencia para captar la audiencia, De suerte que la noticia emitida por la codemandada, fue alterada, reelaborada y provocada por las codemandadas, todo ello a los efectos de incrementar la audiencia del tipo de programa emitido, denominado, no se olvide, 'Enemigos Íntimos', y donde la provocación de la polémica forma parte esencial del guión que ineludiblemente debe seguirse.

Y en fin, a esta sala no le queda sino insistir en la corresponsabilidad de las entidades demandas en la intromisión ilegítima en el derecho al honor cometido por la demandada señora Josefina , no sólo, como se dice en la sentencia impugnada, por haber incurrido ex art. 1902 CC en la llamada ' culpa in eligendo', toda vez que dichas entidades demandas contrataron a la citada demandada sin haber empleado la suficiente diligencia y habiendo incurrido por ello en negligencia, pues conocían la falta de profesionalidad de la misma, que continuamente proclamaba noticias falsas a sabiendas de dicha falsedad; sino que incluso tal responsabilidad por la intromisión ilegítima en el derecho al honor cometida alcanza a las entidades demandadas por dolo, en tanto en cuanto si partimos de la existencia no de una, sino varias sentencias del propio Tribunal Supremo que proclama la falsificación profesional de las noticias por parte de la colaboradora demandada, no cabe sino concluir, ex art. 386 LEC que las entidades demandadas contrataron a dicha profesional a sabiendas de esas características profesionales suyas, y buscando precisamente tales características profesionales, a los efectos de incrementar la audiencia de un programa que precisamente se basa en conseguir el enfrentamiento por el enfrentamiento, sin más justificaciones. Conclusión que desde luego se basa en el enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica, criterio humano o sentido común existente entre el hecho probado, como se ha dicho, no por una sino por varias sentencias del Tribunal Supremo, de la falta de credibilidad en la difusión de las noticias a través de un medio televisivo por parte de doña Josefina , y la contratación de la misma en un programa que busca el enfrentamiento por el enfrentamiento, precisamente con la intención y voluntad directa de conseguir gracias a esas características profesionales de la demandada una mayor audiencia en dichos programas. Por consiguiente, no puede admitirse la alegación de las demandadas de su falta de responsabilidad en los hechos cometidos por la señora Josefina .

Por último, en cuanto a la cuantificación de la indemnización concedida, indicar que esta sala considera acertados los argumentos contenidos al respecto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, tanto en lo que se refiere al reparto de la responsabilidad, que desde el punto de vista de la mancomunidad existente entre los demandados se valora en el doble la actuación de la demandada señora Josefina con respecto al resto de los demandados, teniendo en cuenta que aquella es la protagonista directa de los hechos. Como también en lo relativo a la cuantificación de los daños producidos, puesto que, en efecto, la actora como hemos dicho carece de relevancia pública, circunstancia que además ha sido tenida en cuenta para abundar en la realidad de la intromisión ilegítima en su derecho al honor y la intimidad cometida; así como también en el hecho de que al intervenir en directo y desmentir la noticia aminoró los efectos de la misma. Por todo lo cual, y al tratarse de un ente televisivo de difusión nacional, se considera acertada la cuantificación de los daños en la cantidad de 55.000 €.

Procede, pues, desestimar los recursos de apelación e impugnaciones planteadas.

Quinto.-En cuanto a las costas, hemos de indicar que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas en una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 /2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.

Pues bien, en el presente caso por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen a las demandadas las costas del recurso de apelación e impugnaciones planteadas por las mismas. Sin que, a la vista del carácter contundente e incontrovertido de los hechos cometidos, así como de la doctrina aplicable a los mismos, pueda apreciarse ninguna duda de hecho, ni de derecho al respecto, a tenor del artículo 394.1 'in fine' LEC en el sentido antes expuesto.

Por el contrario, no procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por aplicación de los citados artículos 398.1, en relación con el artículo 394.1 'in fine' LEC , en atención a las dudas de hecho y enormes dificultades que plantea la exacta cuantificación de los daños derivados de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad tan clara como la que ha sido objeto de autos, lo que excluye toda sombra de capricho, falta de fundamento, carácter indebido y menos aún fraudulento de la apelación de la demandante, a la que por ello no deben imponérsele , como se ha dicho, las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de Dª Josefina y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Simón García en nombre y representación de Dª Adoracion , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca de fecha 16 de Abril de 2.012 , así como la impugnación de dicha sentencia interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de Dª Crescencia y PRODUCCIONES MANDARINA, S.L., y la impugnación interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de GESTEVISION TELECINCO, S.A. (ahora MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.), confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a las demandadas de las costas de la apelación y de las impugnaciones que respectivamente interpusieron; y sin hacer imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Dese a los depósitos constituidos el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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