Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 41/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100104

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1471

Núm. Roj: SAP V 1471/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000041/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 85
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Verbal - 001508/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT.
MIXTO 5), entre partes; de una como demandado - apelante/s Ruperto , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. FRANCISCO JAVIER CARRATALA HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO
GARCIA-REYES COMINO, y de otra como demandante - apelado/s Micaela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
FRANCISCO PEREZ JORGE Y GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA LUISA PUCHADES
CASTAÑOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT.

MIXTO 5), con fecha 26 de julio de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda entablada por la Procuradora Sra. Puchades, en nombre y representación de Dª Micaela , asistida del Letrado Sr. Polo Sanguesa, contra D. Ruperto , representado por el Procurador Sr. Reyes Comino, y asistido del Letrado Sr.Carratala Hernández, SE DECLARA extinto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Torrent, c/ DIRECCION000 número NUM000 (número de policía, y número NUM001 en el Registro de la Propiedad), concertado entre la actora, y la finada madre del demandado, y DECLARANDO así mismo que este último carece del título legítimo que ampare su ocupación de tal vivienda, se le CONDENA A SU DESALOJO, bajo apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento forzoso de no dejar voluntariamente dicha vivienda, libre vacua y expedita, y a disposición de su propietaria aquí demandante, condenándole así mismo al pago de las COSTAS procesales. Notifíquese.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada por la Sra. Micaela contra el Sr. Ruperto , y frente a dicha sentencia se alza el demandado que alega como título de ocupación la existencia de subrogación en el previo contrato de arrendamiento existente con su difunta madre. La demandante se opuso defendiendo la tesis de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrán de examinarse las cuestiones relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión. Y los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario son: la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, y la falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; por lo que se trata de dilucidar si el demandado es precarista o bien, si tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la vivienda, pudiendo decidirse en el precario si existe o no este título suficiente, siendo el demandado en precario quien ha de acreditar de forma fehaciente el hecho de la existencia de la relación jurídica alegada.

En el presente caso el demandado alega la existencia de una subrogación en los derechos arrendaticios de su fallecida madre e inicial arrendataria, ocupante por contrato anterior a 1985 cuestión respecto a los cuales hay que citar las siguientes normas de LAU de 1994: ' Disposición Transitoria Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo .

A) Régimen normativo aplicable 1.Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

B) Extinción y subrogación.

4. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el art. 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento ;...

Artículo 16.Muerte del arrendatario: 1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato : Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes ...

...

3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse . Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses...' Como doctrina jurisprudencial que alude a estas normas, entre otras, la expuesta en la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-10-2013 , nº 664/2013, rec. 1184/2011 . Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier (EDJ 2013/206248) al decir: '

CUARTO.- Motivo único. Infracción del artículo 16-3º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos y la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y a la que se opone la sentencia que se recurre EDL1994/18384 .

Se estima el motivo.

Establece el art. 16.3 de la LAU de 1994 EDL1994/18384 , aplicable según la disposición transitoria segunda B) 9: El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

Alega el recurrente que conocieron el fallecimiento del arrendatario pero que ello no conllevaba un consentimiento automático de la subrogación y mantiene que no se les notificó la persona que fuese a subrogarse en el arriendo.

Del tenor del precepto analizado se infiere que se menciona la necesidad de notificación por escrito, pero no se exige, a diferencia que en la LAU de 1964 EDL1964/62 , que fuese fehaciente.

Esa fehaciencia se exige en la LAU de 1994 EDL1994/18384 , al menos quince veces, para otros supuestos, especialmente de actualización de renta, pero no en el ahora analizado. En cualquier caso el conocimiento del fallecimiento no puede equipararse al consentimiento de la subrogación y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22-22-2010, rec. 2195 de 2006 EDJ2010/258992 ; 30-5-2012 , rec. 1978 de 2008 EDJ2012/200296 y 22-4-2013 (Pleno ), rec. 356 de 2010 EDJ2013/80816.

En el caso de autos, no consta notificada la subrogación por escrito.

Tampoco puede deducirse la notificación del conocimiento de la muerte , como jurisprudencialmente se ha reiterado; ni de los recibos de tasas, pues los abonó D. Bernardo y no sus sucesores. Tampoco consta pago de renta alguna, tras el fallecimiento de D. Bernardo salvo la extemporánea consignación efectuada después de la interposición de la demanda.

Estimado el motivo y el recurso de casación debemos declarar que la sentencia recurrida infringe el art. 16.3 de la LAU EDL1994/18384 debiendo declararse que no concurrió subrogación de la demandada en la relación arrendaticia, por lo que estimando la demanda acordamos el desahucio de la demandada con apercibimiento de lanzamiento si no efectúa el desalojo en el plazo legal.'

TERCERO.- Sentado lo anterior, y tras un nuevo examen de la prueba practicada este Tribunal coincide plenamente con el juzgador de instancia al considerar que entre las partes existe una situación de ocupación de la vivienda por parte del demandado en precario, es decir basada en la mera liberalidad de la actora arrendadora al no darse las circunstancias necesarias para que se haya producido la subrogación del demandado en los derechos arrendaticios de su fallecida madre.

De la declaración de la arrendadora, lo único que puede desprenderse es que conocía el fallecimiento de la arrendataria, y también que su hijo había sido desahuciado de la vivienda que ocupaba en Valencia, así como que cuando falleció la madre el hijo se fue a vivir allí, pero en ningún momento que conociese la fecha exacta de dicho traslado por parte del demandado, y además que se ubicase dos años antes de la defunción de su madre, que recordemos acontece en fecha 28- 2-2012. Aparte de ello el certificado de empadronamiento aportado no informa de la fecha en que el mismo se produjo, ni implica efectiva convivencia. Y el informe médico de 5-3-2013 de la Dra. Carolina , solo refiere lo que a su vez le indica el paciente, acerca de que desde el año 2011 se dedicó a cuidar a su madre enferma, abandonando su domicilio en Valencia, pero no la fecha concreta de dicho traslado. Tampoco se puede eludir la falta de notificación por escrito o verbalmente mediante la alegación de que no conocía donde residía la demandante, pues ello no consta. Y por último la devolución de los dos meses de renta por parte de la arrendadora era lógica cuando no aceptaba la pretendida subrogación por parte de nadie tras el fallecimiento de la arrendataria.

En definitiva no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho por lo que el recurso en todas sus alegaciones debe ser desestimado y la sentencia conformada.



CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Ruperto contra la sentencia de fecha de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de Torrent en Juicio Verbal número 1508/12 , confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cuatro de marzo de dos mil catorce.

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