Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 202/2013 de 20 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100081


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003892

ROLLO DE APELACIÓN Nº 202/13.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 104/2012.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente: DON Jesús Manuel Y DON Arsenio

Procurador: Doña María José González Fortes.

Letrado: Doña Ana Moreno Prieto.

Parte recurrida: 'PERFUMERÍA ROSI, S.A.'

Procurador: Don Carlos Piñeira de Campos.

Letrado: Don Juan Jacinto Baeza Rodríguez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 85/2015

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 202/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 104/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Jesús Manuel Y DON Arsenio ; y como apelada, la entidad 'PERFUMERÍA ROSI, S.A.', todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'PERFUMERÍA ROSI, S.A.' contra don Jesús Manuel y don Arsenio en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se condenase solidariamente a los demandados a pagar a la actora las siguientes cantidades:

'... 1.- sesenta y cinco mil novecientos diecinueve euros con sesenta y seis céntimos (65.919,66 euros) de principal.

2.- los intereses los (sic) devengados por dicha suma desde la fecha de esta demanda y hasta su completo pago.

2.- (sic) las costas causadas y que se causen en este proceso'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2012 , rectificada por auto dictado el día 25 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimando parcialmente la demanda formulada por PERFUMERÍA ROSI S.A. contra D. Jesús Manuel Y DON Arsenio , DEBO CONENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A abonar con carácter solidario al actor la cantidad de 45.824,96 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

En materia de costas no cabe especial pronunciamiento'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad 'PERFUMERÍA ROSI, S.A.' formuló demanda contra don Jesús Manuel y don Arsenio en su calidad de administradores mancomunados de la mercantil 'OASIS ARAPILES TRATAMIENTOS Y AGUA, S.L.' en reclamación de 65.919,66 euros. Dicho importe corresponde, deducida la fianza en la cuantía de 8.000 euros, a las rentas y consumos impagados por la referida arrendataria por el alquiler del local en el que la sociedad desarrollaba su actividad, desde agosto de 2010 a mayo de 2011 (42.261,42 euros) y a la indemnización equivalente al importe de las rentas hasta completar el plazo de duración de tres años al que se había comprometido la arrendataria, desde el mes de junio hasta el 19 de diciembre de 2011 (31.658,24 euros).

La parte actora ejercitó contra los administradores demandados tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , invocando como causa de disolución, tal y como se ratificó en la audiencia previa, las previstas en los apartados c ) y e) del artículo 363.1 del mismo texto legal , esto es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

La sentencia dictada, tras fijar la deuda de la entidad arrendataria en la cantidad de 45.824,96 euros, entiende acreditada la causa de disolución del artículo 363.1.e del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital por haber incurrido la sociedad deudora en pérdidas cualificadas desde el cierre del ejercicio 2009, siendo la deuda posterior a la concurrencia de la causa de disolución y estima la demanda con base en la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, condenando solidariamente a los demandados al pago de 45.824,96 euros más los intereses correspondientes, por lo que considera innecesario examinar de la acción individual de responsabilidad, no obstante lo cual afirma que también concurriría dicha responsabilidad.

Frente a la sentencia se alzan los demandados que alegan que la obligación se contrajo al celebrar el contrato de arrendamiento en el año 2008 y, en consecuencia, resulta anterior a la concurrencia de la causa de disolución que la entidad actora sitúa, según el apelante, al tiempo en que la arrendataria abandonó el local arrendado en mayo de 2011, negando igualmente que concurran los presupuestos para que pudiera prosperar la acción individual de responsabilidad, también ejercitada en la demanda.

La parte actora, que consiente la sentencia en los particulares que le perjudican, se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- De las propias cuentas depositadas en el Registro Mercantil por los administradores demandados resulta que la sociedad 'OASIS ARAPILES TRATAMIENTOS Y AGUA, S.L.' se encontraba en causa de disolución por pérdidas cualificadas, como acertadamente indica la sentencia apelada, desde, al menos, el cierre del ejercicio 2009, esto es, desde el 31 de diciembre de 2009, al presentar la sociedad unos fondos propios negativos de 76.250,90 euros que al cierre del ejercicio 2010 se elevaron a 141.513,48 euros (certificación del Registro Mercantil unida a los folios 152 y ss).

Resulta intrascendente que por un manifiesto lapsus cálami se indique en la sentencia el día 31 de diciembre de 2008 como fecha de cierre del ejercicio 2009 cuando en realidad lo es el 31 de diciembre de 2009.

Constatado que la sociedad deudora estaba en causa de disolución, al menos, desde el 31 de diciembre de 2009 e incumplida por los administradores sociales su obligación de convocar en el plazo de dos meses la correspondiente junta para que se acordara la disolución o, en su caso, para que se adoptasen las medidas oportunas de reestructuración patrimonial o, en último término, el concurso de resultar la sociedad insolvente, surge la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución ( artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , actualmente artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Conviene advertir que en la demanda no se situó la concurrencia de esta causa de disolución en el momento en que la sociedad abandona el local arrendado (mayo de 2011), lo que solo se hace con relación a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por el contrario, en el fundamento de derecho sexto de la demanda se alude expresamente respecto de la causa de disolución ahora analizada a la presunción del artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital . En el acto de la audiencia previa se fijó el abandono del local como el momento en que concurrió la causa de disolución pero solo respecto de la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, debiendo estarse al patrimonio neto respecto de las pérdidas cualificadas, como puntualizó el juez que presidió el acto y ratificó el letrado de la parte demandante (00:02:46 y ss de la grabación audiovisual). En el acto del juicio, a la vista de las cuentas depositadas por la sociedad deudora tras la interposición de la demanda -al menos las correspondientes al ejercicio 2010-, la parte actora mantuvo que esta causa de disolución ya concurría a partir del 31 de diciembre de 2009 (00:25:56 y ss de la grabación).

Aun cuando el contrato de arrendamiento se celebró el año 2008 y, por tanto, con anterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, las rentas e indemnización por resolución del contrato se devengan con posterioridad y, en consecuencia, de ellas deben responder los administradores.

El arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, salvo que las partes acuerden que el abono de la renta se efectúe en un solo momento (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 y 27 de marzo de 2014 ) que no puede equipararse, como indebidamente efectúan los apelantes, con una compraventa con precio aplazado y, en consecuencia, la obligación de pago de cada una de la rentas nace con las sucesivas mensualidades.

La sentencia no confunde obligación y deuda (que, además, es uno de los elementos de la obligación) sino que son los apelantes los que confunden el contrato como fuente de obligaciones y la obligación misma de pagar mensualmente la renta como correlativa obligación al disfrute del bien en cada una de esas mensualidades.

El contrato de arrendamiento de cosa es un contrato de tracto sucesivo en tanto que las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato -salvo cuando, como hemos indicado, las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento- y, además, bilateral o sinalagmático porque crea obligaciones recíprocas para las partes y, en lo que ahora interesa, el uso de la cosa contra el pago de una renta mensual.

En contra de la tesis del apelante, el contrato no contempla una renta trienal por importe de 144.000 euros, fraccionando su importe en abonos mensuales de 4.000 euros sino que, por el contrario, se pactó una renta mensual de 4.000 euros.

La obligación de pagar las rentas debidas por la arrendataria y la indemnización por la resolución del contrato nacieron con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, lo que determina la responsabilidad solidaria de los administradores por esas deudas sociales.

TERCERO.- Aun cuando ya no sería necesario analizar la acción individual de responsabilidad, para agotar la contestación al recurso de apelación interpuesto por los demandados, el tribunal considera que su condena también se sustentaría en dicha acción.

Los demandados como administradores mancomunados de la sociedad 'OASIS ARAPILES TRATAMIENTOS Y AGUA, S.L.' se limitaron a cerrar el local en el que la sociedad desarrollaba su actividad y tenía su domicilio social, despidiendo a todos los trabajadores al no resultar rentable el negocio, siendo los gastos de funcionamiento muy superiores a los ingresos que eran prácticamente nulos, como indicó el codemandado don Jesús Manuel en la prueba de interrogatorio de parte (00:06:01 y ss de la grabación del acto del juicio), esto es, cerraron la sociedad haciéndola desaparecer de facto de la vida económica.

La desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho por la sociedad al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ).

Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.

En el supuesto de autos, siguiendo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , existe una lesión directa a los intereses de la actora consistente en la imposibilidad de cobro de una deuda que, como resulta patente, no ha podido ser cobrada, sin que conste ahora la existencia de bienes para satisfacerla y sin que los demandados hayan procedido a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad cercenando cualquier posibilidad de cobro del crédito del demandante, lo que genera la responsabilidad del administrador en virtud del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María José González Fortes en nombre y representación DON Jesús Manuel Y DON Arsenio contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid , en el procedimiento núm. 104/2012 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.