Sentencia Civil Nº 85/201...zo de 2015

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 85/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2626/2013 de 03 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 28079110012015100190

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1428

Núm. Roj: STS 1428/2015

Resumen:
Acción Reivindicatoria. Prescripción adquisitiva de los montes vecinales en mano común. Aplicación de la doctrina fijada por STS 26 de febrero de 2015. Imprescriptibilidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 558/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1219/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el Abogado del Estado, compareciendo en esta alzada el mismo en calidad de recurrente y el procurador don José Pérez Fernández-Turégano en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE FIGUEIRIDO, CONCELLO DE VILLABOA en calidad de recurrido.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador don César A. Escariz Vázquez, en nombre y representación de don Miguel Ángel interpuso demanda de juicio ordinario, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, MINISTERIO DE DEFENSA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:'...1°.-Se declare que las dos porciones del monte denominadogenéricamente'FIGUEIRIDO' (también conocido con losnombres de 'Portafoxo','Croas', 'Valo maior' y 'Chan da CruzoChan do Vilar') que se describen a continuacióncomo:

1ª.-«Porción de terreno del monte vecinal 'FIGUEIRIDO' (también conocido con los nombres de 'Portafoxo', 'Croas', 'Valo maior' y 'Chan da Cruz o Chan do Vilar'), de la superficie de DE,..17,72 Has(representada gráficamente como 'parcela principal' en plano n° 2 del dictamen pericial de D. Casimiro , aportado como doc. n° 1 de la demanda) sita en la parroquia de Figueirido del Término municipal de Vilaboa, que limita: al Norte, límite municipal de Pontevedra y Vilaboa, que limita: al Norte, límite municipal de Pontevedra y Vilaboa, fincas particulares del paraje 'Fonte Seixeda y más monte vecinal 'FIGUEIRIDO' (parroquia de Figueirido - TM de Vilaboa); y, en una pequeña parte, fincas particulares del paraje 'Calviñas'; Este, más monte vecinal Sur, más monte vecinal 'FIGUEIRIDO' (parroquia de Figuerido - TM de Vilaboa) y, Oeste, más monte vecinas 'FIGUEIRIDO' (Paroquia de FIGUEIRIDO - TM de Vilaboa) y, ) en una pequeña parte, fincas particulares del paraje 'Cachada da Pita'».

2'.-«Porción de terreno del monte vecinal 'FIGUEIRIDO' (también conocido con los nombres de 'Portafoxo', 'Croas', 'Valo maior' da Cruz o Chando Vilar'), de la superficie de1,815Has(representada como 'parcela anexa' en plano n° 2 del dictamen pericial de D. Casimiro , aportado como doc. n° 1 de la demanda), sita en la parroquia de Figueirido del Término municipal de Vilaboa, que limita: al Norte y Oeste, límite municipal de Pontevedra y Vilaboa; Sur, monte 'Castiñeira' sito en la parroquia de Vilaboa (TM de Vilaboa) -ocupado por el

Ministerio de Defensa- y en parte fincas particulares del paraje 'Cachada de Fontiña'; Este, más monte vecinal 'FIGUEIRIDO' parroquia Figueirido - TM de Vilaboa) y fincas particulares del paraje 'Cachada da Pita'".

son propiedad de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Figueirido (Pontevedra),por haberlas venido poseyendo -como parte integrante e inseparable del monte vecinal 'Figueirido' (también conocido con los nombres de 'Portafoxo', 'Croas', 'Valo maior' y 'Chan da Cruz o Chan do Vilar')- desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre .

2°.- Se declare la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho del título de disposición otorgado en 1898 por parte del Ayuntamiento de Vilaboa a favor del Estado- Ramo de la Guerra en relación a la porción litigiosa del monte vecinal 'Figueirido' de la superficie de 17,72 Has. -según refiere la inscripción de la finca registral n° 1.082 (aportada como doc. n° 2 de la demanda)-; así como se declare la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de la escritura pública de fecha 16-3-1968 (aportada como doc. n° 4 de la demanda) como título de disposición otorgado por parte del Ayuntamiento de Vilaboa a favor del Estado-Ramo del Ejército en relación a la porción litigiosa del monte vecinal 'Figueirido' de la superficie de 1,815 Has.

3°.- Se condene a la Administración del Estado-Ministerio de Defensa y al Ayuntamiento de Vilaboa a estar y pasar por tales declaraciones.

4°.- Se dirija atento oficio al Registro de la Propiedad n° 2 de Pontevedra a fin de cancelar la inscripción registral de la porción 1ª aquí litigiosa de 17,72 Has., que figura inscrita a nombre de la Administración del Estado-Ramo del ejército al folio 43, Libro 17, Tomo 246 de Pontevedra, finca n° 1.082; así como a fin de cancelar la inscripción registral de la porción 2ª aquí litigiosa de 1,815 Has., que figura inscrita -a nombre del Ayuntamiento de Vilaboa- como parte integrante de la finca registral n° 192, al Tomo 36, Libro 3, folio 57.

5º Se condene a los codemandados al pago de las Costas procesales, si se opusieren a esta demanda'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, presentó escrito en fecha 28 de abril de 2011, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:'...se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora'.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: '...Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador don César Escariz Vázquez, en nombre y representación de don Miguel Ángel , que a su vez actúa en su propio nombre y como Presidente de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE FIGUEIRIDO, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) y contra el CONCELLO DE VILABOA, en situación procesal de rebeldía y, en consecuencia, debo:

1º.- Declarar que las dos porciones del Monte Figueirido que se describen a continuación (reflejadas en el plano n° 2 del informe pericial de la parte demandante, folio 195 de las actuaciones, como 'parcela principal' y 'parcela anexa') son propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Figueirido (Pontevedra), por haberlas venido poseyendo, como parte integrante del monte vecinal Figueirido, desde tiempo inmemorial:

a) Porción de terreno de la superficie de 17,72 hectáreas, sita en la parroquia de Figueirido, del término municipal de Vilaboa, que limita: al Norte, límite municipal de Pontevedra y Vilaboa, fincas particulares del paraje 'Forte Seixeda' y más monte vecinal 'Figueirido'; Sur, más monte vecinal de 'Figueirido' y, en una pequeña parte, fincas particulares del paraje 'Calviñas'; Este, más monte vecinal 'Figueirido' y Oeste, más monte vecinal 'Figueirido' y, en una pequeña parte, fincas particulares del paraje 'Cachada da Pita'.

b) Porción de terreno del monte vecinal 'Figueirido', de la superficie de 1,815 hectáreas, sita en la parroquia de Figueirido, del Término municipal de Vilaboa, que limita: al Norte y Oeste, límite municipal de Pontevedra y Vilaboa; Sur, monte 'Castiñeira', sito en la parroquia de Vilaboa y en parte fincas particulares del paraje 'Cachada de Fontiña': Este, más monte vecinal 'Figueirido' y fincas particulares del paraje 'Cachada de Pita'.

2º.- Declarar la nulidad radical de la escritura pública de fecha 16 de marzo de 1968 (n° 737 del Protocolo del Notario Don Alfonso Leirós) en la parte de la misma en la que el Ayuntamiento de Vilaboa cede al Estado- Ramo del Ejército-, la porción de monte segregada, de la superficie de 1,815 hectáreas.

3°.- Condenar a la Administración del Estado y al Ayuntamiento de Vilaboa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: '...Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1219/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante'.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Vulneración de los artículos 1.3 , 2.3 y 1936 , 1957 y 1959 CC , así como los artículos 1 , 38 y 35 de la Ley Hipotecaria .

Segundo.- Vulneración del artículo 348 LEC .

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de octubre de 2014 se acordó admitir el MOTIVO 1º del recurso interpuesto y NO ADMITIR el MOTIVO 2º y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE FIGUEIRIDO (T.M. Vilaboa-Pontevedra) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.Francisco Javier Orduña Moreno,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el alcance de la Compilación de Derecho Civil de Galicia, de 2 de diciembre de 1963, a los efectos de la posible prescripción adquisitiva de los montes vecinales en mano común.

2.En síntesis, por la parte actora, la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE FIGUEIRIDO, CONCELLO DE VILABOA, se ejercita contra el MINISTERIO DE DEFENSA acción reivindicatoria en relación a dos porciones de monte de extensión próxima a 20 hectáreas, actualmente ocupadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, por considerar la parte actora que dicha porción es parte integrante del monte vecinal en mano común de Figueirido.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la porción de terreno reclamada pertenece al monte vecinal en mano común de Figueirido, declarando nula la escritura pública de 1968 de cesión otorgada por el Ayuntamiento de Vilaboa a favor de Estado, condenando a la Administración General del Estado a estar y pasar por estas declaraciones, sin que se acceda a la declaración de nulidad y cancelación de las inscripciones registrales solicitada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Ministerio de Defensa. Recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Considera dicha resolución que la mentada finca no puede ser objeto de prescripción y, por tanto, no pudo ser usucapida por el Estado español.

3.La cuestión litigiosa planteada en el presente caso, con similares antecedentes y debate jurídico, ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de 26 de febrero de 2015 (núm. 80/2015 ).

Recurso de casación.

Derecho Foral Gallego. Aprovechamiento de montes vecinales en mano en común. Interpretación histórica del instituto. Reconocimiento legal de la figura: las Compilaciones de Derecho Foral. Su moderno fundamento; modelo autonómico de organización del Derecho civil y función social del instituto.

SEGUNDO.- 1.Contra la sentencia de apelación la parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en dos motivos; habiéndose inadmitido el segundo motivo formulado por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1.3 , 2.3 , 1936 , 1957 y 1959 del Código Civil , así como los arts. 1 , 38 y 35 de la Ley Hipotecaria , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de retroactividad de las normas. Más en concreto se aduce que la imprescriptibilidad de los montes vecinales en mano común no ha sido una constante histórica de su régimen jurídico, que devinieron insusceptibles de usucapión sólo tras la entrada en vigor de la Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963 en tanto que con anterioridad ese carácter imprescriptible era expresamente excluido por diferentes disposiciones, con lo que dicha norma deberá aplicarse por mandato del art. 2.3 del Código Civil que establece la irretroactividad de las normas, única y exclusivamente desde su entrada en vigor, no con anterioridad. En consecuencia, no discutido por las partes que la primera de las fincas reclamadas está en posesión del Estado desde 1898, no cabe concluir, tal y como señala la sentencia recurrida, que la mentada finca es imprescriptible y no pudo ser usucapida por el Estado español en tanto que dicha finca ya se había adquirido por prescripción adquisitiva antes de que entrara en vigor la Compilación de Derecho Civil de Galicia, sin que quepa fundamentar la imprescriptibilidad de los terrenos en el derecho consuetudinario sobre la realidad legal. Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de marzo de 2002 , 10 de febrero de 2009 , 20 de marzo de 1984 , 3 de noviembre de 1987 , 7 de noviembre de 1995 , 14 de diciembre de 1995 , 25 de mayo de 1998 y 11 de abril de 1997 , todas ellas relativas a la retroactividad y la posibilidad de usucapión de los montes vecinales en mano común.

En el presente caso, por la doctrina jurisprudencial que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

2.Doctrina jurisprudencial aplicable.

Como se ha señalado, dada la identidad del presente caso con el resuelto por esta Sala en su sentencia de 26 de febrero de 2015 (núm. 80/2015 ), procede su resolución conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada en la citada sentencia, particularmente de lo expuesto en su fundamento de derecho segundo que, a estos efectos, se reproduce:'...2.Cuestión previa. Delimitación de planos de análisis. Conforme al interés casacional planteado, debe precisarse que, en el presente caso, la cuestión debatida no se centra tanto en la aplicación del instituto de la prescripción adquisitiva (usucapión), ya ordinaria o extraordinaria, alegada por la parte demandada, ni tampoco, como reverso, en el contraste de los presupuestos del ejercicio de la acción reivindicatoria instada por la parte demandante, como en la propia configuración de la naturaleza y caracterización de la figura de los aprovechamientos de montes vecinales en mano común, como peculiar o específica forma de propiedad, particularmente acerca de su nota de imprescriptibilidad. De ahí, la exigencia de abordar este plano de análisis que resulta determinante para la resolución del presente caso.

3.Configuración histórica de los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común: atribución colectiva y razón de imprescriptibilidad.

A los efectos que aquí interesan, conforme a los antecedentes destacados, y sin perjuicio de la extensa prueba documental histórica practicada, así como del correcto desarrollo argumental que al respecto realiza la parte demandante en su escrito de oposición al recurso interpuesto, conviene destacar los siguientes aspectos.En primer lugar, los aprovechamientos de montes vecinales en mano común sientan sus bases en las estructuras económicas, sociales y políticas que marcaron las señas de identidad de la propiedad en el Antiguo Régimen. En esta línea, debe precisarse que en estas señas de identidad, completamente alejadas del concepto unitario y pleno del derecho de propiedad que alumbró el pensamiento liberal, propio del Código Civil (artículo 348 ), esto es, con relación a un plural y difuso régimen de propiedad fraccionado y salpicado de múltiples titularidades dominicales de distinta índole y frecuentemente amortizado, la atribución colectiva de estos aprovechamientos a los vecinos constituyó una característica esencial de su régimen jurídico que determinaba su carácter vinculado o amortizado y, consecuentemente, la prohibición de enajenar; todo ello como sustrato configurador de su razón de imprescriptibilidad.

En este contexto, debe hacerse referencia tanto a los Textos normativos de la época que resaltaron este sustrato de atribución pública y vinculación perpetua, casos de la Ley 7ª, Título XXIX, Partida Tercera, que señalaba su carácter imprescriptible ('no puede ganarlo ningún hombre por tiempo'), y de la Ordenanza de Corregidores del año 1500, pues sólo con 'real permiso' podía darse su desvinculación, como la propia resistencia que presentó este instituto contra los embates de las leyes desamortizadoras, especialmente de la Ley Madoz de 1858.

En segundo lugar, conforme al fraccionamiento señalado, conviene puntualizar que el hecho de que la titularidad de estos aprovechamientos recayera en los municipios, fuera de toda concepción patrimonialista de la misma, fue claramente instrumental en orden, precisamente, al ejercicio de una función tuitiva de los mismos por parte de los ayuntamientos. Todo ello, con la particularidad que representó en Galicia la constitución de los municipios como un fenómeno claramente desarraigado de su organización social.

4.Reconocimiento legal de la figura. Derecho Foral y Código Civil. El sistema de Compilaciones de las instituciones forales.

Constatada la realidad histórica de la figura, así como las notas esenciales de su régimen jurídico, conforme al recurso interpuesto, interesa ahora entrar en el examen del curso de la vigencia de esta figura, pues la parte recurrente sustenta que esta no ha permanecido inalterada. En este sentido, se alega que la imprescriptibilidad de los montes vecinales, como nota o característica esencial de su régimen jurídico, recibió refrendo normativo con la Compilación de Derecho civil especial de Galicia (Ley 147/1963, de 2 de diciembre) y no antes, de forma que la sentencia de la Audiencia, al aplicar retroactivamente dicho reconocimiento, infringe el artículo 2.3 del Código Civil , así como el artículo 1.3 del citado Texto legal al subvertir el rango inferior a la ley que, en todo caso, le corresponde a la costumbre, según el principio de jerarquía normativa.

Al respecto, y en el plano de la interpretación normativa alegado, deben realizarse las siguientes consideraciones que conducen a la desestimación de la interpretación que realiza la parte recurrente.

En primer lugar, y con carácter general, hay que tener en cuenta que la parte recurrente delimita incorrectamente el contexto normativo objeto de interpretación al prejuzgar, en el sentido que le interesa, el alcance de la Compilación de Derecho civil de Galicia, sin entrar en su valoración normativa con relación al Código Civil, de forma que su contraste directo con los preceptos citados resulta, por tanto, incompleto e incorrecto.

En esta línea debe indicarse, conforme a la STS de 28 de junio de 1968 , que el desarrollo de las Compilaciones dio lugar a una nueva sistematización de la relación normativa entre el Código Civil y los Derechos forales que, a los efectos que aquí interesan, conviene precisar en orden a los siguientes criterios interpretativos. En efecto, en primer término, las Compilaciones respondieron ya a un carácter autónomo que residía en la propia Ley que las promulgaba. En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, el Derecho foral accedió a la consideración de derecho especial, superando la concepción anterior de excepcional. En tercer término, y derivado de la necesaria heterointegración del alcance normativo de la Compilación, el Código Civil actuaba como derecho supletorio. Por último, y de modo muy significado, debe resaltarse que, en este contexto, el criterio de aplicación preferente, esto es, de aplicación general y directa del Título Preliminar del Código Civil, tras la reforma de 1973-74, y su proyección en el artículo 13 de dicho Cuerpo legal, no interfirió en lo relativo a las propias fuentes del derecho previstas o desarrolladas por las respectivas Compilaciones de Derecho foral.

De este marco de interpretación sistemática del contexto normativo, que acompaña necesariamente a la interpretación histórica de la figura, se desprende, con claridad, que el reconocimiento legal de estos aprovechamientos de los montes vecinales en mano común, por medio de la Compilación de 1963, y particularmente de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, como características innatas a esta figura o institución, no se produjo 'ex novo', como una consecuencia o efecto jurídico creado por el alcance configurador de la norma, sino que trajo causa directa de la propia vigencia del Derecho foral consuetudinario, como fuente del derecho compilado, en orden al restablecimiento de las instituciones no decaídas por el desuso y de su necesaria adaptación al momento presente.

En segundo lugar, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, también debe resaltarse que la interpretación sistemática del contexto normativo concuerda con la que cabe realizar respecto de la Compilación de 1963, en sí misma considerada. En efecto, no es otro el sentido que se desprende de esta norma en atención a la finalidad perseguida que resulta reflejada, de un modo claro, en el propio tenor de la formulación empleada en el artículo 89 de la Compilación, que señala, 'en tiempo presente', las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad que acompañan, necesariamente, al régimen jurídico de esta institución presuponiendo, por tanto, la referencia o el reconocimiento de dichas notas en las relaciones jurídicas de 'tiempo inmemorial' de las que trae causa esta institución foral.

En suma, en esta línea de reconocimiento legislativo de una realidad de derecho foral consuetudinario, deben enmarcarse tanto las sentencias más representativas al respecto de esta Sala, entre otras, SSTS de 2 de febrero de 1965 , 17 de enero de 1967 y 18 de noviembre de 1996 , como las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre todo a partir de la STSJG de 29 de octubre de 1996 .

5.Su moderno fundamento: el modelo autonómico de organización del Derecho civil y la relevancia de la función social del instituto.

Aunque las cuestiones planteadas en el recurso de casación quedan resueltas con el alcance señalado a la Compilación de 1963, del que se desprende la imprescriptibilidad de dichos aprovechamientos y, por tanto, la inviabilidad de la prescripción adquisitiva por parte del Estado; no obstante, el propio desenvolvimiento del contexto normativo precisa que sea completado en orden a la interpretación sistemática seguida.

En síntesis, en este sentido el reconocimiento legal de esta institución foral, derivado del sistema que operó las Compilaciones, se ha visto 'reforzado' en la actualidad merced al modelo autonómico de organización del Derecho civil implantado por la Constitución de 1978, que determina que el ordenamiento civil especial responda a un ordenamiento plural formado por el Código Civil y las correspondientes legislaciones autonómicas. En este nuevo marco de consolidación debe interpretarse la ley autonómica gallega 13/1989, de 10 de octubre, de Montes vecinales en mano común, así como su respectivo Reglamento de ejecución (Decreto 260/92, de 4 de septiembre); todo ello de acuerdo con la competencia para legislar en materia civil que desarrolla el Estatuto de Autonomía de Galicia (L.O. 1/1981, de 6 de abril), en donde se establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para legislar en materias de 'Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego' y de 'Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común' ( art. 27, 4 y 11), con arreglo a las fuentes del derecho que se establecen en la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio .

Por último, y en base a la propia Constitución española, procede señalar que el fundamento último de esta institución foral en la actualidad, conforme a la función social propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1 y apartado 2º del art. 33 CE ), también radica en el alcance de esta función social no sólo como criterio delimitador del contenido de esta situación jurídica de propiedad 'sui generis', esto es, como criterio de delimitación de los respectivos deberes de los vecinos y ayuntamientos, sino también como razón legitimadora del interés general en orden a su defensa y preservación, no sólo para el propio Derecho foral, como expresión o seña de identidad, sino también para el desarrollo de valores conexos como la sostenibilidad de un medio ambiente adecuado o el logro de un ajustado equilibrio regional de la Comunidad ( arts. 45 y 40 CE ).

TERCERO.-Desestimación del recurso de casación y costas.

1. La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

2. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC , procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2012,por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera , aclarada por auto de 30 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación nº 558/2012.

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.