Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 799/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100107

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:107

Núm. Roj: SAP SA 107:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00085/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2015 0000521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2015

Recurrente: Victorino

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: MAURICIO SANCHEZ LORENZO

Recurrido: MBC SISTEMAS AUDIOVISUALES S.L.

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado: SILVIA MOYA MOYANO

SENTENCIA NÚMERO: 85/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 521/2015del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad,Rollo de Sala Nº 799/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoMBC SISTEMAS AUDIOVISUALES S.L.,representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Doña Silvia Moya Moyano y como demandada-apelanteDON Victorino representada por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Mauricio Sánchez Lorenzo.

Antecedentes

1º.-El día 13 de septiembre de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Brufau Redondo en nombre y representación de la entidad mercantil MBC SISTEMAS AUDIOVISUALES S.L., y, en consecuencia, DECLARAR a D. Victorino responsable conjunta y solidario con la entidad mercantil RUMBO COMUNICACIÓN S.L., por las deudas sociales reclamadas en la demanda y, en consecuencia CONDENAR a DON Victorino a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (32.199,74 euros), con más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, revoque la resolución apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 en cuanto a la obligación por parte de nuestro representado de abonar la cantidad de 32.199,74 euros, más intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la entidad actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida por no reunir los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día 26 de enero de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del demandado. Victorino , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, con fecha 13 de septiembre de 2016 , la cual, estimando la demanda promovida en su contra por la entidad demandante, MBC Sistemas Audiovisuales, S. L., declaró al dicho demandado responsable, conjunta y solidariamente con la mercantil Rumbo Comunicación, S. L., por las deudas sociales reclamadas en la demanda y, en consecuencia, condenándole a pagar a la actora la cantidad de 32.199,74 euros, con más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago; con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: 1ª-Inexistencia de responsabilidad del demandado en su calidad de administrador de la entidad Rumbo Comunicación, S. L. Existencia de las obligaciones de pago a la actora anteriores a la causa de disolución. Ausencia de negligencia; 2ª-Falta de acreditación de la deuda que se reclama por importe de 24.808,94 euros en concepto de prestación de servicios; 3ª-Improcedencia de la reclamación de 7.442 euros presupuestados para costas, gastos e intereses del juicio de ejecución del monitorio seguido contra la sociedad al no ser deuda líquida vencida y exigible), la revocación de la mencionada sentencia, y que se dicte otra por la que estimando el recurso de apelación se desestime la demanda, declarando la inexistencia de obligación alguna por su parte de abonar la cantidad de 32.199,74 euros, más intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la entidad actora.

SEGUNDO.- A fin de ofrecer una adecuada respuesta al primero de los motivos de impugnación del recurso apelatorio que nos ocupa, conviene recordar que en orden a la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en el supuesto de incumplimiento de sus deberes legales cuando, concurriendo causa, no promuevan la disolución de la sociedad o, en su caso, insten el concurso, -que es una de las acciones ejercitadas en la demanda rectora de esta litis-, conforme al art. 367 del Texto Refundido de la Ley sobre Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (al igual que establecían los arts. 266. 5, de la Ley de Sociedades Anónimas y 105. 5, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, para el éxito de la referida acción habrá de acreditarse por el demandante, además de la existencia y exigibilidad de una deuda a cargo de la sociedad, en primer lugar, la concurrencia de una causa de disolución de las previstas en las letras c ) a g) del apartado primero del art. 104 de la LSRL , o, en su caso, en los números 3 º, 4 º, 5 º y 7º del art. 260 de la LSA ; en la actualidad en el art. 363 de la LSC; y, en segundo término, el incumplimiento por parte del administrador o administradores de los deberes legales impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con cuanto disponían los arts. 105 de la LSRL y 262 de la LSA , - y en la actualidad el art. 365 de la LSC -, se concretan en la obligación de convocar la Junta General a fin de que resuelva lo procedente, instar la disolución judicial cuando, subsistente la causa de disolución, no hubiera acuerdo alguno en tal sentido o éste hubiera sido contrario a la disolución de la sociedad, o, en su caso, el concurso de acreedores.

Por tanto, la responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas se desdobla en la responsabilidad por ejercicio del cargo ( arts. 236 y siguientes LSC), por un lado, y responsabilidad por deudas sociales ( art. 367 LC ), por otro. Se trata, en ambos casos, de responsabilidad de los administradores sociales, pero la primera referida al desempeño y ejercicio de su cargo, y la segunda a los supuestos en los que, excepcionalmente, los administradores responderán de las deudas, no propias, sino de la persona jurídica; y la responsabilidad general derivada de las actuaciones de los administradores sociales en el ejercicio de su cargo, es una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria y culpabilística oaquiliana,cuya regulación contiene en los arts. 236 y siguientes de la LSC y en aquellos casos en los que concurran los presupuestos de responsabilidad, la acción podrá ser ejercitada frente al administrador social, tanto por la propia persona jurídica, la sociedad, (acciónsocial), como por el particular que haya sido directamente perjudicado por la actuación del administrador (acciónindividual) ( STS de 23 de mayo de 2014 ).

Y también es sabido que, no obstante la acreditación de la concurrencia de los indicados presupuestos, el administrador o administradores demandados podrán exonerarse de tal responsabilidad por las deudas sociales, si acreditan: 1º) bien que la deuda social reclamada es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, pues, en virtud de la presunción establecida en el apartado 2 del art. 367 de la LSC, la carga de tal prueba se impone al administrador o administradores demandados; ó 2º) bien que por parte del administrador o administradores demandados se ha empleado la diligencia exigible en el cumplimiento de aquellos deberes legales, aun cuando por causas ajenas no se haya logrado el resultado querido de obtener la disolución de la sociedad o la solicitud de concurso.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia estima las pretensiones de la demanda, motivando la juzgadora a quo la condena del ahora recurrente (fundamento 5º de la sentencia de instancia), partiendo, se dice, de una valoración conjunta de la prueba practicada en autos, (en especial, la documental), para, en lo que aquí interesa, dar por acreditado que la mercantil Rumbo Comunicación, S. L., (de ahora en adelante 'Rumbo'), administrada por dicho demandado, desde el ejercicio de 2011 se encontraba en situación de pérdidas, reflejadas en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, presentando fondos propios negativos en el año 2012 (-13.055,75 euros) y también en el año 2013 (-16.888,24 euros); por tanto, incursa en causa de disolución por pérdidas que redujeron su patrimonio social a la mitad del capital social, o si se prefiere, en claro estado de insolvencia patrimonial provocador de la consecuencia dañosa para la mercantil actora de la imposibilidad de cobro de su crédito instrumentado en las facturas impagadas, derivadas de las relaciones comerciales de suministro habidas y mantenidas entre ambas mercantiles desde el año 2008 a 2011, siéndole imputable la responsabilidad legal exigida al administrador demandado por incumplimiento de los deberes legales atinentes a su cargo, al no haber procedido a aumentar el capital social, o bien instar la disolución y liquidación de la sociedad o la declaración en concurso de acreedores, con grave negligencia por su parte, etc., concurriendo, consiguientemente, los presupuestos de la acción de responsabilidad individual y objetiva de los arts. 236, 241 y 363 de la citada LSC.

La disconformidad del recurrente con esta argumentación, con cita del apartado 2º del art. 367 (que expresa, literalmente, que ...las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior...), pasa por argumentar que la actora no acredita que en el momento de generarse la deuda reclamada, la sociedad deudora estuviese en causa de disolución, ni ninguna conducta del administrador social demandado que le haga acreedor de la responsabilidad que se le reclama y, por el contrario, sí se ha acreditado, por su parte, que la obligación de pago o deuda contraída por 'Rumbo' con la actora, saldo resultante a favor de la demandante a consecuencia de las relaciones contractuales entre tales mercantiles, -que se materializa en el lapso temporal que va de octubre de 2008 a junio de 2011-, es de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, y que como administrador no ha actuado de manera negligente, en contra, o en infracción de los deberes de su cargo; ni incumplido su deber de promover el aumento del capital o de reducción en la medida suficiente, o la disolución -o solicitar el concurso, en su caso- de la sociedad por él administrada en tiempo y forma tras el acaecimiento de las causas legales de disolución, por lo que vendrían, a fin de cuentas, improbados los presupuestos determinantes para la exigencia de responsabilidad objetiva y solidaria del administrador por las deudas sociales...

En definitiva, viene a plantear, más o menos explícitamente, un error valoratorio de prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo, sin introducción de hechos nuevos, al no haber estimado, con la documental aportada, (significativamente, el contenido de las cuentas anuales presentadas) que la sociedad 'Rumbo' no estaba incursa en causa legal de disolución, por pérdidas cualificadas, ni en situación de insolvencia irreversible que conllevara la declaración de concurso, al momento de la generación de la deuda con la empresa demandante, etc., alegato, que debe ya anticipar la Sala, que debe ser compartido en base a las razones que pasan a exponerse.

TERCERO.- En efecto, sabido es que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador de instancia la función de la valoración de toda la prueba practicada ( SSTS de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997 7102]), pero sin perjuicio de que el Tribunal de la segunda instancia, con pleno conocimiento de la cuestión, pueda en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que, únicamente, en el caso de que del examen del material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia resulte que los resultados probatorios de la causa manifiesten un patente error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o conste la utilización de criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, vendrá admisible o estimable el alegato de errónea valoración probatoria, etc.

Y ese es el caso que nos ocupa, pues, no se comparten las deducciones o inferencias obtenidas por la juzgadora de instancia, que no resultan lógicas de acuerdo con la resultancia probatoria, ya que, de principio, la lectura de la demanda deja a las claras que la deuda de 24.808,94 euros que la parte actora reclamó en su momento a la sociedad 'Rumbo' se corresponde con facturas que encuentran su origen en fecha 28 de noviembre de 2008 y culminan (última de ellas, ascendente a 1.556,66 euros) el 10 de junio de 2011, docs. 1 a 15 de la demanda, folios 17-44), de modo y manera que la presunción legal del art. 367. 2 LSC puede quedar enervada si se da por probado que antes no sólo de esta última fecha, sino también, de dicho periodo temporal de más de dos años y medio, que ha de examinarse en su conjunto, la dicha sociedad no se hallaba incursa en causa legal de disolución, ni en situación de insolvencia, etc.

Y del examen y valoración del estado de cuentas contable que obra en los documentos del procedimiento a que se refieren las partes, en sus respectivos escritos, (estamos hablando, principalmente del doc. 16 de la demanda, certificación del Registro Mercantil, folio 199-295) y la propia juzgadora a quo, las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia llevan a la Sala, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, a concluir que el demandado deja probado que la deuda social impagada a MBC Sistemas Audiovisuales, S. L., es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución que viene argüida por esta última.

Teniendo en cuenta que dicha deuda (por arrendamiento de equipos y medios audiovisuales, etc.) se acumula por emisión de facturas impagadas que arrancan en noviembre de 2008 y terminan a mediados de 2011, de lo que se trata es de determinar si en ese periodo temporal, y no después de su transcurso, la causa legal de disolución, etc., no estaba presente y, por tanto, la presunción legal queda enervada.

Muestra el examen de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de la sociedad deudora que es cierto que en el ejercicio de 2008 presentó pérdidas, pero en una cuantía no relevante o preocupante (1.145,86 euros), y cierto es, sin embargo, que en los dos años siguientes de 2009 y 2010 (que comprenden el grueso de la relación comercial entre ambas sociedades), lo que aparecen son beneficios o ganancias respectivas de 12.934,83 y 6.133,53 euros, y únicamente al final del ejercicio de 2011, en diciembre,-finalizada seis meses antes la dicha relación comercial-, es cuando, después de dos años de beneficios, se pueden computar las pérdidas por importe de 24.085,93 euros, de modo y manera que la verdadera constatación contable de estas cuantiosas pérdidas que pudieran obligar a una conducta del administrador recurrente a la adopción de las medidas correspondientes, en evitación de una eventual responsabilidad en el ejercicio de su cargo, es ulterior al arrastre de la deuda.

Si a ello se añade que en el mismo ejercicio de 2011 la sociedad deudora contaba con unos fondos propios de 5.1167,94 euros y que las señaladas pérdidas, al fin del ejercicio, podían venir absorbidas con los fondos propios de ejercicios anteriores (23.506,90 y 29.253,87 euros), y que se demuestra que las perspectivas de la continuidad de la actividad empresarial de la sociedad, en medida apreciable, podía venir garantizada con la concesión del contrato o concurso público de.,m ( cifra de negocio de 61.605 euros), es de concluir, por este Tribunal, que son circunstancias todas ellas acreditadas, que no pueden ponerse en entredicho, e indicativas y confluyentes en que sólo a partir de los ejercicios de 2012 y 2013, en los que se reprodujeron las pérdidas y aumentó considerablemente el endeudamiento (en los que fija principalmente su atención la juzgadora a quo), se puede hablar, inequívocamente, de presencia de causa de disolución o estado de insolvencia que imponía al demandado la ineludible obligación de sanear la entidad o promover la disolución o social o concurso de acreedores.

Siendo de estimar los alegatos del recurso referidos a la inexistencia de otras deudas con terceros, salvo la litigiosa, y la razonabilidad de la viabilidad de la empresa tras la generación de la deuda litigiosa, a pesar de las indudables dificultades económicas y de liquidez que venía atravesando 'Rumbo', que no lo eran, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de la intensidad y gravedad suficiente para comprometer la ahora exigida responsabilidad a su administrador.

La entidad demandante-recurrida, en su escrito de oposición al recurso, asimismo, pone el acento respecto al hito temporal de la concurrencia de la causa legal de disolución a posteriori del momento de generación de la deuda a cargo de la sociedad, cuando esta ha resultado incobrable, haciendo alusión a algo obvio y que nadie discute, cual el hecho de su existencia y exigibilidad, a tenor del resultado del procedimiento monitorio nº 673/2012 y el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 260/2013, seguidos en el Juzgado nº 9 de esta ciudad, además de lo que ya hemos anticipado: las pérdidas y resultado de fondos propios negativos de los años 2012 y 2013, olvidando que lo relevante a justificar por su parte no son tanto esos resultados negativos de esos años, si no si la deudora sufrió esas pérdidas a lo largo de la relación de suministro que generó la deuda, y si fueron de la intensidad legalmente requerida o provocadoras de una situación de severa insolvencia, que es el fundamento de la exigencia de la responsabilidad que se ventila en este procedimiento.

Se tiene dicho por esta Audiencia, en otras resoluciones, que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado la misma jurisprudencia ( STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC , y que la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas, sin embargo, la responsabilidad directa de los administradores puede provenir del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma.

Y en aplicación de estas consideraciones, estimado el primer motivo del recurso, con ello viene éste estimado en su totalidad, sin que se haga necesario, por ocioso, entrar en el análisis de los restantes que lo componen.

CUARTO.-Por consiguiente, y como consecuencia de o hasta ahora expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, Victorino , para, con revocación de la sentencia impugnada, desestimar la demanda promovida en su contra por la demandante, MBC Sistemas Audiovisuales, S. L., absolviendo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición a la referida demandante de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto respectivamente en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución al recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, aparto 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Con estimación plena del recurso de apelación formulado por el demandado, Victorino , representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 (Mercantil) de esta ciudad, con fecha 13 de septiembre de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 521/2015, del que dimana el presente Rollo, revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, desestimando la demandada promovida por la entidad demandante,MBCSistemasAudiovisuales, S.L., representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, contra el dicho demandado, al que se absuelve de las pretensiones de la misma; todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas correspondientes a la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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