Sentencia CIVIL Nº 85/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 612/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100056

Núm. Ecli: ES:APC:2018:401

Núm. Roj: SAP C 401/2018

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2015 0002528
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2015
Recurrente: Rodrigo
Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado: ROBERTO BOUZA PRIETO
Recurrido: Manuela , Luis María , Teodora , Bernarda , BEST WAY TRAVEL ESPAÑA S.A.
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO, BERTA SOBRINO NIETO , BERTA SOBRINO NIETO , MARIA
MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ ,
Abogado: CARLOS CABADO CABEZA, CARLOS CABADO CABEZA , CARLOS CABADO CABEZA ,
JOSE MARIA RIO RODRIGUEZ ,
S E N T E N C I A
Nº85/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2017, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Rodrigo , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO, asistido por el Abogado D. ROBERTO BOUZA PRIETO, y como
parte demandada-apelada, Manuela , Luis María , Teodora , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. BERTA SOBRINO NIETO asistido por el Abogado D. CARLOS CABADO CABEZA, Bernarda
, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y y asistido por
el Letrado DON JOSE MARIA DEL RIO RODRIGUEZ, como demandados no personados Efrain Y Bernarda
, Y EL DEMANDADO-REBELDE BEST WAY TRAVEL, ESPAÑA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 FERROL se dictó resolución con fecha 8-9-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'I. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por don Rodrigo contra la entidad BEST WAY TRAVEL ESPAÑA SL y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito al número NUM000 NUM001 al número NUM002 / NUM003 de la PLAZA000 de Ferrol.

II. Condeno a la entidad BEST WAY TRAVEL ESPAÑA SL a indemnizar al actor en la cantidad de diecisiete mil doscientos setenta y siete euros (17.277 euros).

III.- Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Rodrigo contra los hermanos Teodora , Efrain , Bernarda , Luis María Y Manuela .

IV. Sin realizar pronunciamiento en costas de la instancia'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Don Rodrigo promovió la demanda que dio origen a este litigio, ahora sometido a la consideración de la Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para que se declare judicialmente la resolución por incumplimiento del arrendador del contrato de arrendamiento de vivienda que, como arrendatario, tenía concertado desde 1974 sobre el piso NUM000 NUM001 del edificio Nº. NUM002 - NUM003 de la PLAZA000 de Ferrol, y para que se declare la obligación de los demandados de indemnizar al actor, de forma conjunta y solidaria, en la suma de 120.000,00 euros. Dirigió su demanda contra la actual propietaria del edificio y arrendadora de la vivienda, la entidad mercantil BEST WAY TRAVEL ESPAÑA S.A., y contra los anteriores propietarios y arrendadores, doña Manuela , don Luis María , doña Teodora , don Efrain y doña Bernarda , a su vez herederos de la antigua y ya fallecida propietaria, argumentando que tanto aquélla como éstos incumplieron la obligación que legalmente les incumbía de hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( artículo 1554. 2º del Código civil y 107 del TR de la Ley de arrendamientos de 1964), por cuyo incumplimiento le asiste al arrendatario tanto el derecho a resolver el contrato como a la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados ( Artículo 1556 del CC y 116 de la LAU de 1964 ).

2.- Seguido el juicio en primera instancia, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro que le puso fin estimó la pretensión resolutoria y parcialmente la indemnizatoria en cuanto que dirigidas contra la arrendadora BEST WAY TRAVEL ESPAÑA S.A., que lo es desde que en fecha 30 de mayo de 2014 adquirió el inmueble por medio de escritura de compraventa concertada con los antiguos propietarios, quedando en dicha escritura constancia tanto de la existencia del arrendamiento de la vivienda del piso NUM000 letra NUM001 ), como del procedimiento administrativo, orden de ejecución 34/2014, del Ayuntamiento de Ferrol, cuya primera resolución, de fecha 11 de abril de 2014, concedió a los propietarios un plazo de treinta días para apuntalar el edificio y otro de cinco meses a contar desde el apuntalamiento para que presentasen en el ayuntamiento un proyecto de rehabilitación del inmueble o de ruina. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda en cuanto que dirigida contra los hermanos Manuela Luis María Efrain Teodora Bernarda argumentando que la acción ejercitada en la demanda es la de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador, a la que se asocia la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; excluida la alegación o prueba de cualquier acuerdo colusorio entre los anteriores propietarios/arrendadores y la que lo es desde el 30 de mayo de 2014, solo la arrendadora demandada tiene legitimación pasiva para soportar la reclamación que en la demanda se deduce.

3. La sentencia ha sido apelada únicamente por el actor, y solo en lo que se refiere a la decisión judicial de excluir de la condena a los codemandados hermanos Manuela Luis María Efrain Teodora Bernarda , copropietarios que fueron del edificio, por herencia de su madre, entre noviembre de 2009 y el 30 de mayo de 2014. Argumenta la parte apelante que puesto que la sentencia de primera instancia reconoce que el mal estado del edificio, del que finalmente se derivó la orden municipal de desalojo de las viviendas y la imposibilidad de re- ocuparlas, es consecuencia directa de la falta prolongada del adecuado mantenimiento, los referidos codemandados deben responder igualmente de los daños y perjuicios ocasionados. Mantiene el recurso que en la demanda 'no solo se accionaba por la resolución del contrato de arrendamiento por no ser la cosa arrendada idónea para su uso, y conforme a su destino, sino también por la existencia de un daño moral, derivada del hecho de que un ciudadano y su familia tengan que abandonar la vivienda en la que habitan', lo que a su vez se debió a la falta de mantenimiento y de realización oportuna de las obras que habrían evitado que el edificio llegase al estado en que se encontraba.

SEGUNDO .- Valoración del tribunal: resolución por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios .

4. En nuestro criterio, la sentencia resuelve correctamente sobre la legitimación pasiva para soportar la demanda promovida por don Rodrigo , según su fundamentación fáctica y jurídica. La demanda invoca expresamente los preceptos que se refieren a la obligación que al arrendador incumbe de hacer en la cosa arrendada todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( artículo 1554. 2º del Código civil y 107 del TR de la Ley de arrendamientos de 1964).

Por haber incumplido el arrendador esa obligación, supuesto que le era exigible según la naturaleza de las obras que la edificación precisaba, el arrendatario Sr. Rodrigo promovió mediante su demanda de mayo de 2015 la resolución del contrato de arrendamiento ( Artículo 1556 del CC y 116 2º, en relación con el artículo 115 2, de la LAU de 1964 ), y asociado a ese pronunciamiento principal reclamó también la indemnización de los daños y perjuicios causados, incluidos los morales sufridos a consecuencia de la obligado y urgente desalojo de la vivienda, sin posibilidad de re-ocuparla. En tales circunstancias, si la acción resolutoria ejercitada como principal solo es concebible frente a quien ostenta la condición de arrendador, la pretensión indemnizatoria asociada a ese pronunciamiento principal también debe ceñirse precisamente al contratante cuyo incumplimiento determinó la concurrencia de la causa de resolución invocada, a salvo las acciones de repetición que, en su caso, asistan al nuevo arrendador frente a las personas de las que trae causa. La lectura de la demanda desmiente, en nuestro criterio, la argumentación de la apelante según la cual la acción indemnizatoria del daño moral se ejercitó autónomamente, desligada de la resolutoria principal.

. Además, como ya destaca la sentencia apelada, ni de la demanda ni de la prueba practicada en autos se deriva alegación o simple indicio de una posible concertación maliciosa entre los antiguos propietarios/ arrendadores y el nuevo para tratar de eludir aquéllos su responsabilidad en perjuicio de terceros, sino, antes al contrario, un perfecto conocimiento por parte de la compradora del edificio del estado en que se hallaba, de la iniciativa ya tomada un mes antes por el ayuntamiento de Ferrol y de las responsabilidades administrativas y civiles que todo ello implicaba, circunstancias que sin duda alguna influyeron en el precio convenido de 249,999,60 euros, llamativamente bajo para un edificio de cinco plantas con bajo comercial en pleno centro de la ciudad, y en las facilidades de pago concedidas por los vendedores. No encontramos, en definitiva, razones para enmendar la sentencia apelada en el sentido pretendido por la recurrente.

TERCERO.- Costas y depósito .

6. La desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 de la LEC , sin perjuicio de los efectos del derecho de justicia gratuita bajo cuyo amparo litiga el actor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ferrol , que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la no tificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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