Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 596/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100056

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:341

Núm. Roj: SAP BI 341/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/004820
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0004820
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 596/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 181/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro , Gabriela , LAGUN ARO S.A. y Josefa
Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA, IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y
IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a/ Abokatua: ELIXABETE URIBARRI URIARTE, ELIXABETE URIBARRI URIARTE y
ELIXABETE URIBARRI URIARTE
S E N T E N C I A Nº 85/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de dos mil
dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 181/15
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: MAPFRE
SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Delgado
Ortega; y como apelado: LAGUN ARO S.A., Josefa y Pedro , representados por la Procuradora Sra. Jiménez
Echevarría y dirigidos por la Letrada Sra. Uribarri Uriarte; y Gabriela , esta última en rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de Septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Jiménez Echevarria en nombre y representación de D. Pedro , Dª Josefa y LAGUN ARO, S.A. contra Dª Gabriela y MAPFRE SEGUROS, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen, con carácter solidario, a la parte actora las siguientes cantidades: 1º) a D. Pedro y Dª Josefa , la cantidad de 7.570,96 euros y a LAGUN ARO, S.A., la cantidad de 11.165,26 euros; 2º) el interés legal incrementado en dos puntos de las cantidades señaladas en el apartado anterior (7.570,96 euros y 11.165,26 euros) que se devengue desde la fecha de esta resolución; 3º) las costas del juicio.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MAPFRE SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 596/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 9 de Enero de 2018 se señaló el día 21 de Febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

Fundamentos


PRIMERO .- Como primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, preexistencia del mobiliario y alcance real de los daños, se argumenta que la sentencia da prioridad a las declaraciones de los actores y de su hijo y perito pero a juicio del recurrente de ellas se extrae lo contrario ya que sus declaraciones contrastan con lo comprobado inicialmente por la perito dela hoy recurrente que en su informe recoge que los muebles son antiguos y no se corresponde con la reforma, también se argumenta que se ha de considerar que al perito de la recurrente en sustitución del primer perito no se le dio acceso a la vivienda, sin que el hecho de solicitar el auxilio judicial como se alega en la sentencia fuese de utilidad transcurrido el plazo de cinco años. En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, existencia de deméritos e infracción de la Jurisprudencia al respecto, ya que la sentencia se basa en el perito de la parte actora al mantener el buen estado de conservación de la vivienda, pero a preguntas del letrado de la hoy apelante mantuvo que de ser el causante sí aplicaría deméritos, y de hecho la cuestión es jurídica ya que de hecho en el continente la pintura de paramentos pierden calidad por el mero paso del tiempo sin que se pueda valorar a nuevo que supondría una mejora y un enriquecimiento injusto, lo mismo ocurre con la tarima, el mobiliario y la alfombra. En tercer lugar se alega que se aplica el IVA sin existir factura en base a que en su día se tendrá que abonar.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.



TERCERO .- Pues bien en el presente caso la apelante no cuestiona el siniestro y la responsabilidad en el mismo sino el quantum indemnizatorio en orden a que la sentencia de instancia no aplica deméritos y por demás incluye el IVA a indemnizar sin que se haya procedido a la reparación y consiguiente emisión de factura.

Al respecto de la apreciación de deméritos esta sala en sentencia de 28/01/14 mantuvo: 'Pues bien por lo que hace a la errónea valoración de los medios de prueba señalar que por lo que hace a los deméritos que la sentencia no considera, y la reiterada alegación de que la actora debía indemnizar valor a nuevo, esta Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2011 , recogía: 'Es obvio que la parte apelante muestra su disconformidad con la indemnización que como daños y perjuicios ha sido determinada en la resolución recurrida y ello sobre un doble orden de consideraciones a saber: No apreciación de los debidos deméritos (así ni el papel ni la moqueta deteriorados eran nuevos) y en segundo lugar se indemniza a nuevo sobre la base de una póliza y cláusula que si bien afecta a las partes no tiene eficacia a terceros . Sin necesidad de especiales argumentaciones es obvio que el recurso y en este motivo no puede prosperar. Como esta Sala ya en su lejana resolución , sec. 3ª, A 19-7-2001 si bien desde el ámbito contractual analiza la idea o concepto de daño '...'

QUINTO.- Sobre la correcta interpretación de la indemnización de daños y perjuicios. La Sala considera necesario, el debate planteado lo requiere, realizar algunas consideraciones que generan sus consecuencias jurídicas. El artículo 1106 del C C . establece que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'. Sin perjuicio de la remisión ' a los artículos siguientes', que sin duda se refiere, no sólo por ubicación sistemática sino por contundencia jurisprudencial y doctrinal, a los artículos 1107 C C. (deudor de buena o mala fe ), 1108 C C. (deuda dineraria ) y 1109 C C . (anatocismo), lo cierto es que el concepto de resarcimiento, coherente con el derecho común y con ya veterana doctrina (WINDSCHEID, ENNECCERUS.LAHMAN, LARENZ, DELGADO-LACRUZ, entre otros), ha sido entendido como un concepto diferencial del daño, es decir, en el sentido de considerar como daño la existencia de una diferencia, cuando se comparan estados del patrimonio del acreedor: el que tiene realmente después del incumplimiento y el que hipotéticamente tendría si la obligación se hubiera cumplido adecuadamente. En este sentido cabría citar la ya lejana STS de 6 de octubre 1962 en la que se establece que ' el menoscabo sufrido por el acreedor consiste en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agraviado y la que tendría de no haberse realizado el evento dañoso'. Criterio que fue seguido por la STS de 10 de enero 1979 , STS de 6 de octubre 1982 , STS de 2 de abril 1997 siendo esta última la que resume la doctrina reiterada al decir que ' La amplia dicción del art. 1106 del C C . produce que la entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agraviado y la que tendría de no haberse realizado el evento dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya que por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haberse mediado el incumplimiento o acto ilícito'. En suma, se acoge por la doctrina reiterada el conocido aforismo 'restitutio in integrum ' que en realidad reproduce una vieja concepción consistente en que lo que se indemniza no es el valor de las cosas perdidas,dañadas o dejadas de ganar, sino el interés que el acreedor tenía en las mismas. ... (continua precisando) ... que partiendo de este concepto diferencial del daño, el art.

1106 del C C . es 'full damanges rule', expresión tan acuñada por la exégesis francesa, en el sentido de que el Tribunal Supremo manifiesta reiteradamente que el resarcimiento tiene que alcanzar a la totalidad de los perjuicios, conseguir la auténtica y absoluta indemnidad, con el único límite de que los daños sean causalmente imputables al deudor de conformidad con el arte 1107 C C. El silogismo es claro. Mientras que el art. 1106 del C C . establece qué daños deben ser objeto de indemnización, el art. 1107 C C . se limita a regular la exención de responsabilidad o, mejor, de resarcimiento con arreglo al grado de causalidad que esos daños guardan con el incumplimiento ( STS de 20 de marzo 1990 al decir que el art. 1107 C C . determina la extensión de la indemnización subordinándola a la causa de incumplimiento de la obligación)...' Mas concretamente en palabras de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 14-1-2008 , '... Precisamente a estos cuatro conceptos se refiere la recurrente en esta instancia. Debe apuntarse, en este sentido, que es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala sentenciadora soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación ( SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 , 12 de febrero de 1976 EDJ1976/60 , 22 de junio de 1989 EDJ1989/6364 y 8 de marzo de 1989 EDJ1989/2595), distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía ( STS de 5 de junio de 1985 EDJ1985/7401), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente ( SSTS de 3 de julio de 1986 EDJ1986/4655 , 24 de octubre de 1986 EDJ1986/6679 y 22 de junio de 1989 ) correspondiendo a una realidad ( SSTS de 20 de noviembre de 1975 EDJ1975/421 y 13 de abril de 1988 EDJ1988/2982). Y, como expresa la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2003 EDJ2003/92604 , el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraba de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, es decir, la llamada 'restitutio in integrum ', y es que en realidad lo que realmente se indemniza ( STS de 21 de septiembre 1988 EDJ1988/7194)...'.

Desde los anteriores parámetros es de evidencia que en el presente caso se está indemnizando un daños causado en sus reales consecuencias, y en un interés concreto y palmario, se ha producido una inundación que ha llevado una consecuencia sobre los bienes del actor. No puede argumentarse el valor a nuevo o no que se ha abonado, puesto que la realidad objetiva y de hechos que ha impuesto esa restitución es palmaria y evidente sin necesidades de mayores precisiones derivadas de relaciones contractuales efectivamente afectantes a las partes. Insistimos se aplica puro principio de íntegra restitución para dejar la vivienda en similares condiciones de habitabilidad y decoro que tenía y a ello bastan las precisiones determinadas en la resolución recurrida sin que sea necesario abundar mas en ello.'.

En el presente supuesto tal y como señala la sentencia no se aprecia demérito alguno atendiendo al estado de mantenimiento de las viviendas afectadas, (pericial del Sr. Antonio ), de suerte que como ya se recogía en la sentencia antes citada se ha procedido a indemnizar conforme al principio de la restitución integral, y por ello no cabe alegar un enriquecimiento injusto ya que se ha de señalar que el art. 1.902 del Código civil (LEG 1889, 27) emplea el término reparar, concepto más amplio que indemnizar; lo que los demandados deben hacer es reparar la cosa y si la cosa experimenta una mejoría por la reparación, la misma no es 'injusta' o 'sin causa', pues trae su causa u origen en el propio acto dañoso y la obligación de dejar indemne el patrimonio del perjudicado.

Es criterio de esta Sala, siguiendo la Jurisprudencia del TS, entender que la indemnización debe contemplar la 'restitutio in integrum' de los daños causados; en tal sentido debemos recordar la sentencia de fecha 2 de abril de 1.998 , Repertorio de Aranzadi 2727 , en que el TS afirma: 'la entidad del resarcimiento abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso.'.

Y finalmente y como cita la contraparte tal y como recoge la Sentencia de fecha 30/12/04 de esta Audiencia Provincial: 'los meros criterios personales del perito, que efectúe cada valoración, no deben, en ningún caso, perjudicar al damnificado, quien se vé obligado a reponer unos bienes, que en nigún caso hubiera tenido necesidad de cambiar si el siniestro, no se hubiese producido, pues del contenido de los informes periciales se desprende que los elementos dañados estaban en condiciones de poder seguir siendo utilizados, y cumplían correctamente la función para la que estaban destinados.

Por lo tanto, la reparación del daño total causado, en ningún caso supone un enriquecimiento injusto para el perjudicado, y sí sólo colocar a dicho perjudicado, en la misma situación que tenía con anterioridad a la producción del siniestro, en el que ninguna intervención tuvo, pues de lo contrario no se daría cumplimiento a lo establecido en el art. 1902 del C.C ., que ordena la reparación del daño causado, reparación que sólo pude entenderse satisfecha, logrando la total indemnidad del perjudicado.'.



CUARTO .- Teniendo en cuenta ello y por lo que hace a las alegaciones del primer motivo señalar que en orden a la existencia de reforma en la vivienda ello resulta efectivamente de las manifestaciones de los actores y de su hijo y así mismo del estado de la vivienda en buenas condiciones como resulta del informe pericial y de las manifestaciones del perito si bien sobre tal extremo se tratará con posterioridad. Por lo que se refiere a que por los actores se negó el acceso a la vivienda por parte del perito de la apelante, señalar que así lo mantiene el perito pero ello es negado por la actora y por otro lado se contradice con el hecho de que no solo el perito de Lagun aro pudo efectuar las visitas oportunas sino la propia perito de la apelante que inició el trámite del siniestro tampoco tuvo problema de acceso alguno por parte de los actores, siendo ella a través y como consta en su informe quien les remite a su propio seguro, por otro lado consta que por parte del perito de la actora se facilitó a dicho perito la documentación oportuna sin que por parte del mismo se diese respuesta tal y como declara el perito Sr. Felicisimo . Por otro tampoco se comparte que de nada serviría el auxilio judicial por cuanto que ya habría transcurrido un plazo excesivo, ya que es lo cierto que existen daños sin reparar por tanto tales alegaciones se desestiman. Por lo que hace a los deméritos lo cierto es que la sentencia de instancia se basa en el informe pericial no solo del Sr. Felicisimo sino en el hecho de que Dª Fidela , perito de la hoy apelante, no consigna en su informe pericial demérito alguno correspondiente a mobiliario, y el único demérito que la perito consigna en su informe pericial es el relativo a las partidas de pintura de paramentos y de acuchillado y barnizado de tarima, de un 15%, pero el mismo tampoco se estima de aplicación en la sentencia 'ya que el perito de la parte actora manifestó en el juicio que el estado de conservación de la vivienda era excelente, tanto en materia de pintura como de tarima (sin rayas), lo que concuerda con lo manifestado por los propietarios de la vivienda y por su hijo (que declaró como testigo), que además indicaron que la vivienda había sido objeto de una reforma integral poco tiempo antes del siniestro (como mucho, dos o tres años antes) y se encontraba todo en óptimas condiciones. Como ya se ha dicho, la perito de la parte demandada Dª Fidela no recordaba el estado de la vivienda asegurada en LAGUN ARO (aunque reconoció que el 15% de demérito por ella indicado en su informe pericial 'no es mucho', es una ligera depreciación) y el también perito de la parte demandada D. Landelino declaró en el juicio que él hizo un informe interno para la compañía demandada (que no obra en autos) en el que no aplicó deméritos porque no ha visto los elementos dañados.', sin que se aprecie error en la valoración de la prueba que se alega por otra parte huelga decir que la apelante invoca el error en la valoración de la prueba en este extremo para de seguido mantener que no es cuestión de prueba sino jurídica a tal efecto recordar nuestra sentencia ya transcrita en la presente. A ello añadir que las declaraciones que la parte recoge del perito de la actora a preguntas del letrado de la hoy recurrente en todo caso lo que aclaran es que de aplicar demérito aplicaría los que mantiene pero niega que ello proceda en este caso por el estado de conservación de la vivienda. Por tanto se ha de desestimar el motivo.

Por lo que hace a la inclusión del IVA tal y como cita la parte apelada y se comparte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2014 mantiene : 'Además, el principio de la 'restitutio in integrum' que ha de presidir la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imprudencia, implica la reparación del daño efectivamente causado y la restitución de la situación del demandante al momento anterior a producirse el siniestro, no pudiéndose alegar que de incluirse el IVA en el montante de la misma se produciría un enriquecimiento injusto por parte del demandante, ya que tuvo que satisfacer necesariamente -o tendrá que hacerlo- el importe total de la factura, con su IVA correspondiente para poder lograr esa plena reparación.'. Por tanto el motivo se desestima.



QUINTO .- Desestimado el motivo se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .



SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 181/15 de fecha 12 de Septiembre de 2017, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0596 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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