Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100168
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9712
Núm. Roj: STSJ CAT 9712/2018
Encabezamiento
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña
ARBITRAJE Núm. 6/18
SENTENCIA NÚM. 85
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. María Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
En Barcelona 29 de de octubre de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm. 6/18 para la anulación del Laudo Arbitral de
fecha 3 de febrero de 2018 dictado por el árbitro Dª Violeta . El demandante, HOTEL GRANOLLERS, SL, ha
sido representada por el Procurador D. JAIME-LUIS ASO ROCA y ha sido defendido por el Letrado D. Josep
de Cabo Guitart. La parte demandada, NATIRE, SL ha sido representada por el Procurador Dª. ANGELA
PALAU FAU y defendida por el Letrado D. Camil Raich Puyol.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales D. JAIME-LUIS ASO ROCA, en representación de HOTEL GRANOLLERS, SL presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo. Son partes demandadas NATIRE, SL representada por el procurador Sra. ANGELA PALAU FAU.
SEGUNDO.- Por Decreto de 12 de junio de 2018 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo ésta por escrito presentado en fecha 13 de julio del año en curso.
De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de cinco días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En fecha 13 de septiembre de 2018 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba. Asimismo por providencia de esa misma fecha se señaló para el acto de votación y fallo lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre del año en curso.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dª María Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de la presente demanda es la impugnación del laudo arbitral dictado el día 3 de febrero 2018 por la Sra. Violeta , Arbitro nombrada por este Tribunal para dirimir la controversia existente entre la sociedad Natire SL, instante del arbitraje, y la mercantil Hotel Granollers SL de la que la primera ostenta el 50% de las participaciones.
El objeto de la disputa era la petición por parte de Natire SL de la disolución y liquidación de la mercantil Hotel Granollers SL por hallarse incursa en causa legal de disolución, dada la situación de bloqueo de los órganos sociales de la compañía como consecuencia de las divergencias existentes entre los dos socios que ostentan una participación del 50% cada uno de ellos. De igual forma, se pidió el cese de los actuales administradores y la designación de un liquidador para llevar a cabo el proceso de liquidación de la sociedad.
La demanda de nulidad del laudo estimatorio de la demanda la formula Hotel Granollers SL contra la instante de aquel arbitraje.
Considera la mercantil actora que el laudo dictado es nulo por las siguientes razones: Por haber resuelto la Arbitro sobre una materia no susceptible de arbitraje de equidad como era el pactado en la norma estatutaria, Por afectar el laudo al orden público por ausencia de motivación, Por vulnerar el laudo el orden público por 'infracción del principio de la autonomía de la voluntad al haberse extralimitado el convenio arbitral o prorrogando indebidamente las materias supuestamente sometidas a arbitraje de equidad', Por infracción del orden público respecto del derecho societario por infringir las normas procedimentales tanto estatutarias como legalmente establecidas, Por vulnerar el laudo el orden público por desconsiderar normas de carácter imperativo, Finalmente, igualmente sobre la base de la vulneración del orden público, por no haberse garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva a un juicio con todas las garantías.
Se aduce en el primer motivo la existencia de las causas de nulidad contempladas en el art 41.1 de la Ley de Arbitraje 60/2013, LA (sin mención de letra alguna) y se fundan el segundo y siguientes en el art.
41.1 f) de la misma ley.
SEGUNDO.- Ello expuesto conviene recordar ante todo las características del arbitraje y de la acción de nulidad.
El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 ).
Establece la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que '... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio..'.
Y recuerda la STC de 11 de enero de 2018, FJ 3 que: 'Hay que subrayar, como se ha hecho en anteriores ocasiones, que el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta, en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es 'un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados ( art. 1.1 CE )' ( STC 176/1996, de 11 de noviembre , FJ 1). Dicha Sentencia, en su fundamento jurídico 4, resalta la importancia de la nota de voluntariedad en el arbitraje 'lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 CE ). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el dl derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos'.
Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten.
Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales.
Entre los primeros en relación con el arbitraje , se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos.
Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron, sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no comprende el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018).
Es por ello que el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral 'sólo' podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que '..se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..', es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden : '... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación 'ex' art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)...' Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958 .
Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.
Lo recuerda también la STS, Sala 1ª de 22-6-2009 cuando proclama que: 'Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 ).' Ello sentado, procederemos al análisis de cada uno de los motivos de nulidad invocados en la demanda.
TERCERO.- En el primer motivo de nulidad se esgrime que la disolución de una sociedad no puede ser sometida a arbitraje de equidad como era el pactado en su día en los Estatutos de Hotel Granollers SL.
No invoca el instante ninguna letra del art. 41.1 de la LA en la que encajar dicho motivo de nulidad.
No discute que la materia sea arbitrable sino que, a su entender, la disolución de la sociedad no podría quedar sometida al arbitraje de equidad sino solo al de derecho.
Se añade que la materia sometida a normas imperativas no puede ser objeto de arbitraje de equidad en tanto que en el mismo puede prescindir el árbitro de las normas legales aplicables.
La opinión del demandante es respetable, pero no tiene amparo legal. La ley no circunscribe el arbitraje de derecho a las materias que en parte vengan regidas por normas imperativas.
Si así fuera no podrían existir los arbitrajes de equidad en buena parte de las materias en las que, por lo común, no existe duda sobre su arbitrabilidad e incluso su procedencia, así en materia de sucesiones, propiedad horizontal, etc que en parte vienen reguladas también por normas imperativas. La arbitrabilidad viene excluida con carácter general en relación con aquellas materias en las que las partes no tienen poder de disposición. Y la societaria no se encuentra entre ellas de conformidad con el art. 11 bis de la LA.
La única salvedad que hace la ley en orden a la materia societaria es sobre la administración del arbitraje que encomienda a las instituciones arbitrales cuando de la impugnación de acuerdos sociales se trate. Art. 11 bis 3 de la LA introducido por la ley 11/2011 de 20 de mayo. Ninguna otra.
Como dijera el TS, Sala 1ª en la sentencia de 18 de abril de 1998, cuando consideró arbitrable la impugnación de acuerdos sociales: el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema.
Tal afirmación se realizó, precisamente, ante una cláusula de sometimiento de esa materia a un arbitraje de equidad.
Como recordaba la STS, Sala 1ª de 22-6-2009, que el arbitraje sea de equidad no supone que no deba hallarse inspirado en criterios de justicia intrínseca ni que pueda prescindirse de principios o valores fundamentales o constitucionales, de modo que según esta Sentencia con cita de la de 30 de mayo de 1987 : ' la jurisprudencia no declara que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa, sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación, las cuales tienen un valor relevante en la aplicación del Derecho..' Cuestión distinta sería si el árbitro de equidad hubiere prescindido de normas de ineludible cumplimiento con afectación del orden público societario, en cuyo caso el laudo podría ser anulado en aplicación del art.
41.1 f) de la LA.
Así lo han resuelto mayoritariamente las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ( Madrid, Sentencia de 8-1-2018, País Vasco de 30-9-2015, Baleares 24-10-2014 o la Rioja 29-1-2011).
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.-En el siguiente motivo de nulidad se argumenta al amparo del art. 41.1 f) que el laudo no se halla motivado en dos aspectos: a) la imposibilidad de someter al arbitraje de equidad la disolución de una entidad mercantil, y b) sobre la imposibilidad de que el árbitro pueda regular la liquidación de la sociedad.
Es un imperativo del art. 37.4 de la LA que los laudos, sean de derecho o de equidad, vengan motivados.
Como indicamos en la STSJC de 27-7-2015, con cita de otras anteriores, se pueden aplicar por analogía a los laudos las normas positivas y la jurisprudencia elaborada sobre los requisitos internos y la finalidad de la motivación de las sentencias (STSJCat 53/2014, de 24 jul. FD5, con cita de la STSJ Galicia 18/2012 de 2 may .) razón por la cual para cumplir con la exigencia de motivación no son precisos razonamientos exhaustivos y pormenorizados sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni sobre todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que sea, siendo suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en ' el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' (cfr. STS 1ª 551/2010 de 20 dic . FD2).
Dicho esto, es visto que el laudo se halla suficientemente motivado.
En cuanto al primer extremo nada menos que en los epígrafes 15 a 26 del laudo que damos aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones. En ellos se desgrana tanto la posibilidad de que la disolución de la sociedad se someta a arbitraje como que este pueda ser de equidad. En concreto dedica a esta última cuestión los párrafos 19 a 22 del laudo con razonamientos, como se ha visto, compartidos por esta Sala.
En relación con la segunda cuestión, parte el instante de una premisa incorrecta. La Sra. Arbitro no ha regulado el procedimiento de liquidación. Se ha limitado a dirimir porque ello había sido objeto de discrepancia entre las partes sometida a su decisión (véase al efecto la concreción del arbitraje recogida en el punto cuarto del laudo) que de la liquidación de la sociedad se encargaría un solo liquidador y no dos y que el mismo debía designarse por el Juzgado de lo Mercantil, dadas las discrepancias entre los partícipes que ostentaban también jurídicamente la administración solidaria de la compañía (f. 41 y 42 del laudo).
Señalar, de otro lado, que el cese de los administradores y el nombramiento de liquidador es una consecuencia legal necesaria de la disolución de la sociedad decretada (arts. 371 y 374 LSC).
Por ende, el laudo se halla suficientemente motivado sin que pueda confundirse la falta de motivación con motivación insatisfactoria para la parte. Lo que resultaría inadmisible es la ausencia de motivación pero no la motivación insatisfactoria que puede derivar de las diversas interpretaciones del derecho, de las distintas formas de valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos, cuestiones todas ellas reservadas al juicio de los árbitros.
QUINTO.-Bajo la premisa de una supuesta vulneración del orden público por quiebra del principio de autonomía de la voluntad por haberse extralimitado el laudo en la materia laudable, la demandante estima que la cláusula 16 de los Estatutos no permitía al árbitro acordar (como efectivamente dispuso, pese a lo que dice el letrado en el primer párrafo del hecho quinto de la demanda), la disolución de la sociedad, el cese de los administradores y la apertura del proceso de liquidación de la compañía.
El motivo hace alusión más bien a la causa establecida en la letra c) del art. 41.1 de la LA.
Dice la claúsula 16 : Toda cuestión entre la sociedad y los socios o entre estos como tales, serán resueltas en el domicilio social por arbitraje de equidad con arreglo a la Ley 5 de diciembre de 1988, salvo en los casos que por Ley se establezcan procedimientos especiales de cartácter imperativo'.
Al entender de la demandante las partes quisieron excluir de las materias arbitrables la disolución y liquidación de la entidad mercantil, en tanto que el procedimiento de disolución de la sociedad es imperativo desde la vertiente procesal al venir regulado en el art. 125 y ss de la ley de Jurisdicción Voluntaria.
Se pregunta el letrado porqué, en otro caso, las partes excluyeron determinadas cuestiones dejándolas al margen del arbitraje de equidad.
El motivo se desestima.
De un lado, por cuanto parece evidente que las partes no podían pensar en el año 1995 en el que, al parecer, se introdujo la cláusula en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en una ley del año 2015.
En segundo lugar, por cuanto el procedimiento al que alude la demandante es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de modo que no resulta especial ni imperativo, pues según el art. 1.2 de dicha Ley se consideran expedientes de Jurisdicción Voluntaria todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
Existe una explicación más sencilla para interpretar la salvedad de la cláusula y tiene que ver con el estado de la cuestión en aquel momento sobre la arbitrabilidad de la impugnación de los acuerdos sociales.
Baste recordar, como hace la STS, Sala 1ª nº 776 de 9 de julio de 2007, que durante una larga etapa, la opinión mayoritaria de la doctrina mercantil, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de octubre de 1956, 27 de enero de 1988, 21 de mayo de 1970 y 15 de octubre de 1971) entendió que el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de los acuerdos sociales impedía someter a arbitraje su validez y sólo eran admitidas las cláusulas arbitrales contenidas en los estatutos sociales en las que se hacía una salvedad respecto de las acciones de impugnación de acuerdos sociales (RDGRN de 27 de abril de 1989).
Fue a partir de la STS de 18 de abril de 1998, años más tarde que la cláusula contenida en los Estatutos objeto de nuestro debate, la que, siguiendo el precedente sentado por la RDGRN de 19 febrero de 1998, modificó la doctrina anterior, al declarar que en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral, la nulidad de la junta de accionistas y la impugnación de los acuerdos sociales.
Así podemos afirmar que en el caso de la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en algunos aspectos se halle sometida a normas imperativas no contaba con un procedimiento procesal específico que impidiese, a diferencia de la impugnación de acuerdos sociales, (como vemos tampoco con carácter definitivo dada la controversia doctrinal existente), acudir al arbitraje ni que la disolución de la sociedad fuese una materia que las partes hubiesen querido excluir de esta vía de resolución de conflictos.
Señalar, por último, que la materia era arbitrable según las STS, Sala 1ª nº 1139 de 30 de noviembre de 2001 o la de 17 de julio de 1989.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
SEXTO.-En el cuarto motivo de la demanda de anulación del laudo se aduce que se ha violado el orden público societario porque la actora en el procedimiento de arbitraje instó el mismo ignorando los requisitos previstos tanto a nivel estatutario como legal y ello porque se debió convocar a una junta para adoptar el acuerdo de disolución.
Hay que partir, para resolver el motivo de lo que el TS ha considerado como orden público societario, al que hace alusión, entre otras, la STS nº 160 de 10-9-2015 cuando siguiendo la STS de 18 de mayo de 2000https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp afirma que 'en el plano jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad: la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española https://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp ' .
El orden público viene conformado según la jurisprudencia, de acuerdo con la doctrina, por los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares Ello expuesto, el motivo se desestima.
En primer lugar según se dice en el mismo motivo la cuestión se debatió en la Junta General de socios convocada al efecto en fecha 9 de noviembre de 2016, sin que lógicamente, dado el bloqueo existente, se llegase a ningún acuerdo.
A ello se refiere la Sra. Arbitro cuando dice en el párrafo 40 del laudo que Natire SL efectivamente ha intentado personalmente y formalmente agotar el procedimiento legal previo a este arbitraje, (requerimientos, Juntas Generales donde no se ha podido aprobar los acuerdos), añadiendo que no es necesario llevar a la empresa a la ruina para solicitar una eventual disolución pues la LSC en el art. 362 establece los motivos en forma clara.
En segundo lugar no se especifica qué principio societario fundamental o qué principio constitucional ha sido vulnerado en el laudo, lo que resulta suficiente para desestimar el motivo.
SEPTIMO.- En el quinto motivo de nulidad del laudo, se aduce de nuevo la vulneración del orden público por no haber nombrado como liquidadores a los administradores de la compañía según establece el art. 376 de la LSC.
El motivo resulta inconsistente.
De nuevo no se señalan los principios básicos o fundamentales del orden público societario que se habrían infringido por el hecho de no haber nombrado como liquidadores a los administradores de la mercantil demandada y el orden público no permite tampoco entrar en consideraciones de fondo sobre la cuestión controvertida. Baste decir, en cualquier caso, que la imperatividad del precepto no resulta clara en la medida en que permite que los Estatutos establezcan otra cosa o bien que la Junta acuerde igualmente en forma diferente.
No hay que olvidar que la causa de disolución de la sociedad fue precisamente la imposibilidad de tomar acuerdos tanto por la Junta General como por el órgano de administración por lo que, lo que resultaría contrario a toda lógica, sería dejar que fuesen los socios -que no han sido capaces de acordar sobre cuestión alguna- los que decidiesen el nombre de los liquidadores o bien prolongar el conflicto, ahora en el proceso de liquidación, convirtiendo a los administradores solidarios en liquidadores.
Así lo han aceptado también, en supuestos similares, los órganos judiciales ( STS, Sala 1ª 56/2012 de 24 de febrero o SAP Santa Cruz de Tenerife 20-9-2017).
OCTAVO.-En el sexto y último motivo del recurso se aduce que no se ha garantizado el derecho a una tutela judicial efectiva y un juicio con todas las garantías.
El motivo se hace gravitar de nuevo en la letra f) del art. 41.1 en lugar de incluirlo en la letra d) del mismo precepto.
Se dice que los testigos propuestos por la otra parte hablaron entre ellos antes, durante y después de cada una de las testificales y que ello vulnera el art. 366.2 de la Lec.
El motivo se desestima.
El procedimiento arbitral se regula en el art. 25 y ss de la ley de Arbitraje y no por la ley de Enjuiciamiento civil.
Las reglas que sobre el procedimiento arbitral establece la ley de Arbitraje, son además dispositivas y resultan por tanto, aplicables si las partes nada han acordado directamente. Según el art. 25.2 a falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en la LA, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
En suma, la LA regula unos trámites mínimos, el esquema procedimental es mucho menos rígido que el desarrollado en las leyes procesales que se caracteriza por su imperatividad. De este modo, no puede admitirse como pretende la parte demandante que se apliquen al procedimiento arbitral miméticamente los preceptos procesales de la Lec 1/2000.
Lo único que es exigible es que se respeten los principios básicos de igualdad, audiencia y contradicción recogidos en el art. 24 de la LA, e implícitos también en el art. 24 de la Carta Magna.
De otro lado, es sabido que no cualquier irregularidad de tipo procedimental, aún en el caso de que existiese, es susceptible de motivar la anulación de un laudo, pues para ello es necesario que se cause en alguna de las partes efectiva indefensión, que como dijimos en la STSJCat de 24-7-2014 se caracteriza por suponer ' una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
Pues bien, sobre no narrarse en el motivo el tiempo que medió entre la entrada y salida de los testigos y peritos que declararon en el procedimiento arbitral a partir del cual podríamos calibrar la trascendencia de la conversación, lo cierto es que tampoco se pone de relieve cómo pudieron estas conversaciones, de las que se desconoce su contenido, influir en el resultado del proceso, cuando, de un lado, el testigo Sr. Vidal fue propuesto por ambas partes; el Sr. Jose Ignacio intervino en calidad de perito; no fue planteada de manera formal la invalidez de las pruebas ante la Sra. Arbitro en su momento (art. 6 LA) y cuando, sobre todo, esta se basa fundamentalmente, (párrafos 8 , 9, 35 y 39 del laudo), en la prueba documental presentada para tener por acreditada la situación de bloqueo que motiva su decisión de disolver la sociedad.
NOVENO.- La desestimación íntegra de la demanda comporta imponer las costas de la misma a la parte demandante ( art. 394 LEC).
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: DESESTIMAR la demanda de nulidad del laudo arbitral dictado el 3 de febrero de 2018 por el árbitro Dª Violeta formulada ante esta instancia por la mercantil HOTEL GRANOLLERS, SL contra la mercantil NATIRE, SL con imposición de las costas procesales causadas a la demandante de nulidad.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.
PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.
