Sentencia CIVIL Nº 85/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1447/2017 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100115

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2373

Núm. Roj: SAP M 2373/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0046796
Rollo de apelación nº 1447/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 311/2014
Parte apelante/apelada: Dª Marisol Y BIOTEC SISTEMAS MATERIALES S.L.
Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina
Letrado: D. David Sacristán Ruiz
Parte apelante/apelada: WOLF IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A.
Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña
Letrado/a: Dª Virginia Rodríguez Bardal
SENTENCIA Nº 85/2019
En Madrid, a 15 de febrero de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo
1447/2017, los autos del procedimiento nº 311/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 24 de abril de 2014 por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de WOLF IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A. contra BIOTEC SISTEMAS Y MATERIALES, S.L. y Dº Marisol , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandadas SOLIDARIAMENTE a abonar a mi mandante: - A la mercantil BIOTEC SISTEMAS Y MATERIALES, S.A., a abonar a mi mandante: 1. La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (836,79 euros).

2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

- Al administrador D. Marisol a abonar a mi mandante: 1. La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.836,79 euros).

2. Así como las cantidades que por intereses y costas que se devenguen en el Procedimiento Cambiario nº 258/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial.

3. Las cantidades que solidariamente se solicitan en el presente procedimiento frente a BIOTEC SISTEMAS Y MATERIALES, S.L., por intereses de la Ley 3/2004.

4. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , con el siguiente fallo: 'ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A., siendo demandada BIOTEC SISTEMAS Y MATERIALES, S.L. y Dº Marisol , debo condenar y condeno de manera conjunta y solidaria al pago a la actora de la cantidad de 836,79 euros, devengando dicha cantidad intereses conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la administradora de la mercantil Dña. Marisol al abono de la cantidad de 10.000 euros, con total independencia de la referida en el apartado anterior, devengando dicha cantidad intereses conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, Dº Marisol y WOLF IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A. interpusieron sendos recursos de apelación, que, admitidos y tramitados en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, han dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 14 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por WOLF IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A. ('WOLF' en lo sucesivo) contra BIOTEC SISTEMAS Y MATERIALES, S.L. ('BIOTEC' en adelante) y su administradora, Dª Marisol , en reclamación de importes adeudados como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las dos sociedades mencionadas. En el caso de BIOTEC, WOLF pretendía, además, los intereses de demora contemplados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, devengados por una parte del importe reclamado y, en el caso de la Sra. Marisol , los intereses y costas que se devengasen en el procedimiento cambiario promovido por WOLF contra BIOTEC ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, con fundamento en que determinados pagarés librados para el pago de las cantidades adeudadas a WOLF no fueron satisfechos a su vencimiento. Contra BIOTEC se ejercitó la acción de cumplimiento contractual. Contra la Sra. Marisol se ejercitaban la acción de responsabilidad solidaria y la acción de responsabilidad individual contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').

2.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia por la que, estimando sustancialmente la demanda, se condena solidariamente a las demandadas al pago de 836,79 euros, más intereses de la Ley 3/2004 y a la Sra. Marisol , además, al pago de 10.000 euros, también con los intereses establecidos en la Ley 3/2004.

Las demandadas fueron condenadas, asimismo, al pago de las costas.

3.- Disconformes con lo así decidido, la Sra. Marisol y WOLF apelaron. La primera, para que se le absolviese. La segunda, para que la condena de la Sra. Marisol se hiciera extensiva al pago de todos los conceptos que se le reclamaban en la demanda.

4.- En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en ambos recursos.

II. SOBRE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL 5.- La condena de la Sra. Marisol deriva de la estimación de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, al considerar la juzgadora que se produjo un supuesto típico de cierre de facto.

6.- Estamos de acuerdo con la recurrente en que tal decisión no se ajusta a la jurisprudencia que anuda el éxito de la acción acogida a la circunstancia de que al producirse el cierre de hecho aun resultara posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, siquiera parcialmente, de haberse procedido a una liquidación ordenada de la sociedad, elemento este ausente en el discurso de WOLF.

7.- Tal enfoque deriva de las matizaciones introducidas recientemente por el Tribunal Supremo en relación con los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción individual de responsabilidad en solicitud de indemnización del daño que pueda suponer para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la sociedad deudora.

8.- La sentencia pionera es la de 18 de abril de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:1650 ), que se pronuncia en los siguientes términos: 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad.

De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

[...) En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

[...] En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia ' (énfasis añadido) .

Esta doctrina se reitera en las de 13 de julio de 2016, de pleno ( ECLI:ES:TS:2016:3433 ) y 27 de febrero de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:711 ).

9.- El discurso de la aquí apelada se focaliza en el cierre de hecho y en que no se procedió a una liquidación ordenada y conforme a la ley, sin justificar en modo alguno que, de haberse procedido como demanda, la situación patrimonial de BIOTEC le habría permitido resarcirse siquiera parcialmente de la deuda que esta mantenía, lo que, conforme a la doctrina expuesta, ha de conducir al rechazo de sus pretensión.

III. SOBRE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES 10.- De cuanto antecede se desprende que el pronunciamiento estimando la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC ha de ser revocado. Ahora bien, visto que no era esta la única acción ejercitada contra la Sra. Marisol , sino que los pedimentos contra ella deducidos se fundamentaban también en la acción de responsabilidad solidaria de los administradores del artículo 367 LSC, sobre la que la sentencia no contiene análisis ni pronunciamiento alguno, la decisión de la controversia pasa necesariamente por el examen de esta última acción. En este punto, cabe observar que el discurso de WOLF en esta segunda instancia se arma en torno a una sola de las causas de disolución de las señaladas en el escrito de demanda, en concreto, la tipificada en en el artículo 363.1.e) LSC (pérdidas cualificadas), quedando de esta forma correlativamente acotado el ámbito objetivo de nuestro examen.

11.- Tal como se desprende de la sentencia dictada en primera instancia (no combatida en este punto), de la cantidad que por deudas comeciales se reclama a la Sra. Marisol , 10.750 euros provienen de una factura fechada el 23 de diciembre de 2010 y que debía ser satisfecha el 23 de marzo de 2011, y 135,94 euros provienen de una factura fechada el 10 de febrero de 2012 que tenía señalada como fecha de pago el 17 de abril de ese mismo año. Para el pago de 10.000 euros de la cantidad correspondiente a la primera factura se emitirían mucho después, concretamente el 10 de febrero de 2012, dos pagarés por importe de 5.000 euros cada uno, con fecha de vencimiento el 30 de junio y el 30 de julio del mismo año. Para el pago de los 750 euros restantes de esa primera factura, se convino el 30 de mayo de 2012 la emisión de otro pagaré con fecha de vencimiento el 15 de junio de 2012. De igual modo, en la misma fecha se convino el pago de los 135 euros correspondientes a la segunda factura el 15 de junio de 2012. Todos estos extremos se recogen en el documento suscrito por la demandada acompañado con el número 18 con la demanda (f. 111).

12.- Lo que WOLF alega en su demanda es que BIOTEC incurrió en causa de disolución durante el ejecicio 2011. Con ello se revela una falla fundamental del discurso de esta parte, toda vez que el momento al que debe atenderse a fin de determinar la posterioridad de la obligación social, elemento esencial del régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 367 LSC, es el del nacimiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 ECLI:ES:TS:2017:727 ) se pronuncia sin ambages en tal sentido, en línea con el criterio sustentado en las de14 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2343 ) y 10 de marzo de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:986 ). En la citada sentencia de 2017, tras cifrar el objeto del recurso en qué criterio debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si el momento del nacimiento de la obligación o aquel en que la obligación está vencida y resulta exigible, el Alto Tribunal, apoyándose en las otras dos sentencias mencionadas, ofrece su respuesta en los siguientes términos: '5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo .

Pero ese no es el caso objeto del recurso, en el que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por los profesionales a la sociedad de la que el recurrente era administrador'.

13.- Asi pues, a lo que debería atenderse en el supuesto sometido a escrutinio es si a las fechas de las facturas de las que trae causa la deuda reclamada, 23 de diciembre de 2010 y 10 de febrero de 2012 (vid.

apartado 11 supra), BIOTEC estaba incursa en causa de disolución. Es la propia WOLF, al señalar que fue en el año 2011 cuando se incurrió en causa de disolución, quien excluye tal escenario en relación con la deuda representada por la primera de las facturas señaladas, que integra el grueso de la reclamación, frustrando con ello toda posibilidad de que prosperen sus prentensiones en relación con la misma.

14.- En todo caso, si nos atenemos al informe aportado por la propia WOLF con su demanda como documento número 24, el patrimonio neto de BIOTEC al finalizar el ejercicio de 2010 sería de 38.298 euros (f. 154). Teniendo en cuenta que el capital social de BIOTEC era de 30.000 euros (documento número 2 de la demanda), deberíamos concluir a la vista de tal dato que al tiempo de contraerse la obligación representada por la primera de las facturas de continua referencia BIOTEC no estaba incursa en causa de disolución.

15.- Distinta suerte merece la reclamación de BIOTEC por lo que se refiere a la deuda restante por importe de 135,94 euros. En este caso, como quedó apuntado, la correspondiente factura está fechada el 10 de febrero de 2012.

16.- Es de observar que, según resulta de la nota informativa del Registro Mercantil aportada como documento número 2 con la demanda (f. 88), las últimas cuentas anuales depositadas fueron las correspondientes al ejercicio 2010, que lo fueron el 16 de noviembre de 2011. Carecemos de información contable de cualquier tipo en relación con el ejercicio 2011, que es el que debe tomarse como referente inmediato en relación con esta otra factura, por razón de fechas, y teniendo en cuenta los alegatos de la propia WOLF. Ahora bien, de las actuaciones resultan datos que en este caso proporcionan una base indiciaria favorecedora de las tesis de la demandante. Así, en el propio escrito de contestación se subraya que la Sra.

Marisol y otros socios se vieron forzados a realizar préstamos a la mercantil. Tales préstamos, según refirió D.

Eliseo , uno de los socios afectados según el relato de la demanda, padre de la Sra. Marisol , ex administrador de BIOTEC (y gestor de hecho junto con la hija durante el periodo relevante a los efectos de la presente litis, según se señala en la sentencia impugnada), tenían por objeto salvar la situación de la sociedad. En el propio escrito de oposición se especifica que la Sra. Marisol hubo de solicitar un préstamo en agosto de 2011, para estos fines. Por otra parte, en su testimonio, el Sr. Eliseo justificó la falta de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios posteriores al 2010 por el problema surgido con los asesores de la sociedad a causa del dinero que se les debía. Cabe añadir que en la demanda (y en el testimonio del Sr. Eliseo ) se reconocen las dificultades económicas de la sociedad derivadas del contexto de crisis en el sector y de que las entidades financieras dejaron de descontar los efectos mercantiles aceptados por una tercera sociedad para la que trabajaba BIOTEC. En el escrito de oposición se aduce, sobre este particular, que no hubo cantidades impagadas hasta mayo de 2012, pero ello no constituye una lectura interesada de los informes en los que se pretende basar tal afirmación (el informe de Asnef aportado con la demanda como documento número 38, f.

189), pues lo que se aprecia en ellos es que a mayo de 2012 BIOTEC registraba un determinado volumen de impagados, lo que no quiere decir que los impagos comenzaran en dicho momento.

17.- Ante situaciones de opacidad tan características de pleitos de la índole del aquí nos ocupa, resulta admitido que se rebajen los estándares de prueba y los indicios pasen a ocupar un lugar destacado en la determinación de la base fáctica del juicio de responsabilidad. De igual modo, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes imponen matizaciones en las reglas generales sobre el reparto de la prueba.

18.- Por ello, a la vista de los datos anteriormente señalados (vid. apartado 16 supra) y de la falta de prueba por parte de la Sra. Marisol acerca de las cuentas de BIOTEC en el periodo relevante, estimamos que, a efectos de resolución de la presente litis, y en relación con la deuda de 135,94 euros representada por la factura de 10 de febrero de 2012 (vid. apartados 11 y 13 supra), debemos considerar que BIOTEC estaba incursa en la causa de disolución aducida por WOLF y que la presunción establecida en el artículo 367.2 LSC ha de operar a favor de esta última.

19.- En consecuencia, la acción de responsabilidad solidaria de administradores del artículo 367 LSC ejercitada en la demanda ha de prosperar por lo que se refiere a los susodichos 135,94 euros, importe de la factura de fecha 10 de febrero de 2012 a la que venimos haciendo referencia.

20.- La cuestión que se plantea a continuación es si este juicio de responsabilidad ha de hacerse extensivo a la deuda derivada de las costas e intereses a cuyo pago fuera condenada BIOTEC en el procedimiento cambiario que contra esta se promovió con anterioridad a la iniciación de este expediente, tal como propugna WOLF en su recurso frente a la decisión contraria del juzgador de la anterior instancia, lo que analizaremos a continuación.

IV. SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA CONDENA DE LA SRA. Marisol A LOS CONCEPTOS RECHAZADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 21.- WOLF pretende que la condena de la Sra. Marisol comprenda las costas e intereses a cuyo pago fuera condenada BIOTEC en el procedimiento cambiario que contra esta promovió con anterioridad a la iniciación de este expediente, por el impago de los dos pagarés por importe de 5.000 euros cada uno a que hicimos referencia en el apartado 11.

22.- La Sra. Marisol se opone a tal pretensión aduciendo que resulta contraria al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') y que, en cuanto a liquidación de intereses, entraña un enriquecimiento injusto, toda vez que la parte contraria pretende cobrar intereses de demora tanto en este como en ese otro procedimiento.

23.- Las resoluciones de este tribunal admitiendo la posibilidad de incluir en la condena del administrador tanto los intereses como las costas devengadas en un proceso anterior seguido contra la sociedad para hacer efectiva la deuda que se encuentra en el origen de la reclamación formulada contra aquel se proyectan bastante atrás en el tiempo ( sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2007 , entre las primeras).

Este criterio no es ni mucho menos seguido en exclusiva por este tribunal, pudiéndose señalar también como exponentes del mismo la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de septiembre de 2013.

24.- De igual modo, no hemos visto obstáculo, a la hora de decidir en el sentido apuntado, que el importe de la tasación de costas o de la liquidación de intereses no constase en resolución judicial alguna que se hubiese aportado al proceso. A este respecto, en la sentencia de 6 de julio de 2009 nos pronunciábamos así: '[...] Sin embargo, y reconociendo que la cuestión se presta a controversia, la Sala entiende que se trata de obligaciones (la del pago de las costas y de los intereses que se devenguen en el proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que el demandado es administrador) preexistentes al inicio de este litigio, puesto que resultan del auto despachando ejecución dictado en el anterior proceso cambiario (f. 45 y siguientes), cuya cuantificación se realizará con garantías puesto que se hará en el propio proceso seguido a instancias de la actora contra la sociedad de la que la demandada es administradora, y sobre bases predeterminadas (los intereses, liquidados al tipo previsto en la normativa legal aplicado sobre el principal objeto de la condena; las costas, tasadas conforme al arancel de procuradores y, con las matizaciones oportunas, las normas orientadoras del colegio de abogados en relación al importe de la condena y con el límite previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sentado lo anterior, entiende esta Sala que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante no ofrece más garantías para el demandado, mientras que para el demandante supone una nueva carga (sin entrar siquiera a considerar la posibilidad de que le estuviera vedado por considerar que existía cosa juzgada al respecto) y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.

Por ello, la Sala entiende que, siendo incontrovertido que la demandada ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administradora de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, siendo también incontrovertido que entre tales obligaciones está no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio monitorio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que la demandada es administradora ( art. 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso, la condena a la administradora demandada debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada como consecuencia del citado juicio monitorio se determine como cuantía de los intereses y las costas.

Respecto de tales costas, tal condena debe hacerse con el límite máximo de los 1.966,73 euros que se reclamaban por este concepto en la demanda, por exigencia del principio de congruencia, para evitar que finalmente se condene a la demandada por este concepto a una cantidad mayor de la que se solicitó en la demanda'.

En el mismo sentido, sentencia de 17 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2014 .

25.- Por otra parte, contrariamente a lo alegado por la Sra. Marisol , un pronunciamiento condenatorio de este tipo no contraría el artículo 219 LEC , pues, como señalamos en la sentencia que hemos transcrito parcialmente en el precedente apartado, la cuantificación del importe se realizaría con las debidas garantías en el otro proceso seguido a instancia de WOLF contra BIOTEC, y sobre bases absolutamente predeterminadas, sin que, por lo demás, resultase necesaria llevar a cabo ninguna operación adicional de cuantificación en ejecución de la presente sentencia. En todo caso, en la audiencia previa WOLF aportó copia del decreto aprobando la tasación de costas practicada en el procedimiento paralelo, por importe de 1.533 euros (f. 301).

26.- Por último, no vislumbramos atisbo alguno del riesgo de enriquecimiento injusto que denuncia la Sra. Marisol , pues en la demanda origen del presente expediente no se incluye ningún petitum de condena al pago de intereses moratorios en relación con el principal reclamado en el procedimiento cambiario paralelo.

27.- En línea con las consideraciones precedentes, la estimación de las pretensiones de WOLF habría de traducirse en la condena de la Sra. Marisol al pago también de la tasación de costas y de la liquidación de intereses practicadas en el procedimiento cambiario promovido por WOLF contra BIOTEC ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial.

IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 28.- La suerte de la contienda determina en materia de costas: (i) que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las ocasionadas en la primera instancia por la defensa de la Sra.

Marisol , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (ii) que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por los recursos interpuestos, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 del referido cuerpo legal .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 en el juicio ordinario 311/2014 con fecha 31 de marzo de 2017.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacion interpuesto por WOLF IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A.

3.- Todo ello para REVOCAR la referida sentencia, en el sentido de que procede: 3.1.- CONDENAR a BIOTEC SISTEMAS Y MATERIALES, S.A. al pago de 836,79 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. De esta suma, por el importe de 135,94 euros, con los intereses devengados por esta cantidad conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004 , responderá también, en concepto de obligada solidaria, Dª Marisol , a quien consiguientemente se condena en tal concepto al pago de dichos importes.

3.2.- CONDENAR a Dª Marisol a satisfacer a WOLF IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A. las cantidades que por intereses y costas se devenguen en el procedimiento cambiario seguido con el número 258/2013 ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial.

3.3.- Condenar a BIOTEC SISTEMAS Y MATERIALES, S.A. al pago de las costas de primera iinstancia ocasionadas por su defensa.

3.4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de primera instancia generadas por la defensa de Dª Marisol .

4.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso de WOLF IBÉRICA CLIMATIZACIÓN Y CALEFACCIÓN, S.A.

5.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso de Dª Marisol .

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución de los depósitos que se consignaron para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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