Sentencia CIVIL Nº 85/201...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 131/2017 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 49275410022019100012

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:94

Núm. Roj: SJPII 94:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00085/2019

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 DE ZAMORA

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono:980559490,Fax:000000000

Equipo/usuario: MPS

Modelo: S40050

N.I.G.: 49275 41 1 2017 0001453

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000131 /2017

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000131 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BODYTONE INTERNACIONAL SPORT, S.L

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS PEÑA

Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA

DEMANDADO D/ña. CENTRO DE DEPORTES 45 SL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZAMORA, CON COMPETENCIA

EXCLUSIVA EN MATERIA MERCANTIL

concursO Nº 131/17

CONCURSADA: CENTRO DE DEPORTES 45 S.L

SECCION SEXTA

-M E R C A N T I L-

En Zamora, a 17 de mayo de 2019.

D. Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 131/17, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:

1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Dª Amelia )

2.- MINISTERIO FISCAL

3.- CENTRO DE DEPORTES 45 S.L (CONCURSADA)

Procurador/a: Sin profesional asignado/a

Letrado/a: Sin profesional asignado/a

4.- D. Braulio (Persona afectada por la calificación, en rebeldía)

Procurador/a: Sin profesional asignado/a

Letrado/a: Sin profesional asignado/a

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 24 de septiembre de 2017 se declaró el concurso necesario de CENTRO DE DEPORTES 45 S.L, acordándose la tramitación del procedimiento conforme a las normas de la Ley Concursal relativas al procedimiento abreviado. Por auto de fecha 23 de octubre de 2018 se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta del concurso.

SEGUNDO.- Apertura da dicha sección no se personaron acreedores.

TERCERO.- El administrador concursal presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

1º.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CENTRO DE DEPORTES 45 S.L.

2º.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a DON Cirilo .

3º.- INHABILITAR a DON Cirilo durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.

4º.- CONDENAR a DON Cirilo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5º.- CONDENAR a DON Cirilo a cubrir el déficit patrimonial del concurso como daño resarcible.

CUARTO.- Después del pertinente traslado el Ministerio Fiscal solicitó que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el concurso voluntario CULPABLE.

QUINTO.- Por providencia se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a D. Braulio para que en el plazo de cinco días compareciese en la sección sexta en legal forma, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le declararía en rebeldía y el procedimiento seguiría su curso sin volver a citarle. No habiéndose formulado oposición por ninguno de ellos, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se declaró a la persona afectada en rebeldía y quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general: criterios legales para la calificación del concurso, y objeto del incidente

Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.

La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la Ley Concursal en los artículos 164 y 165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:conducta culpable(dolo o culpa grave),evento dañoso(generación o agravación del estado de insolvencia) ynexo causal, que ha de considerarse implícito en la expresión 'hubiera mediado'.

A continuación de la citada cláusula general establece la Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presuncióniuris et de iure ; la segunda recoge aquéllos en que la presunción es iuris tantum (art. 165 ).

Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'.

En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable'en todo caso'el concurso, por lo tanto, con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpablesex ministerio legis.

En segundo lugar el artículo 165.1 de la Ley Concursal establece que 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.

Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:

En primer lugar, y con carácter general, con invocación del art. 164.1 LC , se señala que D. Braulio actuó de forma gravemente imprudente, incluso dolosa, habida cuenta de la existencia de deudas tributarias y con la Seguridad Social desde el año 2015 que la agravación de la insolvencia del año 2016 ha determinado de forma sustancial la inexistencia total de masa activa con la que poder hacer frente a cualquier crédito, no contando a la fecha de apertura del Concurso con un solo activo que pudiera satisfacer los créditos de sus acreedores, algunos de ellos, como es el caso de la mercantil instante del concurso, devengados desde el origen de la Sociedad hoy concursada.

Asimismo, se señala que concurren en el caso las tres presunciones previstas en el art. 165 de la Ley Concursal .

El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.

Por su parte la concursada y la persona afectada no han formulado alegaciones.

SEGUNDO.- Consecuencias de la falta de oposición.

En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 171.2 de la Ley Concursal , quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.

Efectivamente, conforme al art. 171 de la Ley Concursal , si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del Ministerio Fiscal y de la Administración Concursal.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que 'ante la falta de oposición, la resolución judicial impugnada no hace otra cosa que acoger el criterio que el administrador concursal expresa en su informe, no solo respecto de la calificación culpable del concurso sino también respecto de los demás particulares, esto es, la consideración de personas afectadas por la calificación y la solicitud de responsabilidad concursal. Ese proceder es correcto porque el informe del administrador concursal no es una simple demanda sino que va más allá, al menos cuando no existe oposición, e integra una verdadera propuesta de calificación que el juzgado debe acoger cuando no ha existido oposición. Por consiguiente, se trata de un acto de naturaleza cuasi jurisdiccional asimilable en muchos sentidos a la lista de acreedores formulada por la propia administración concursal que acompaña al informe que se presenta en la fase común', criterio que también ha sido acogido en otras resoluciones, como la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 1ª, de 25 de julio de 2013 .

Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que 'Es de tener en cuenta que el trámite seguido en la presente sección es el contemplado por el Art. 171-2 de la Ley Concursal que, en ausencia de oposición a la calificación propuesta, obliga al juez a dictar sentencia prescindiendo de celebración de juicio y, por lo tanto, prescindiendo de aquel acto procesal que hubiera permitido a los proponentes de la calificación articular su actividad probatoria en torno a los elementos fácticos que pudieran resultar cuestionados. Significa ello, como bien razona la sentencia apelada, que en tales supuestos los hechos enunciados en el informe de calificación de la administración concursal son hechos que deben considerarse plenamente fijados en el proceso, ya que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo de brindar al concursado y a las personas eventualmente afectadas por la calificación de culpabilidad la posibilidad de acudir al cómodo expediente de abstenerse de formular oposición en la primera instancia para sorprender en la segunda a la parte contraria en un momento procesal en el que no le cabe ya a esta la articulación de pruebas que no sean de las excepcionalmente previstas en el Art. 460 de la L.E.C '.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/2017 de 24 de octubre , señala que 'la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2 LEC , porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación'.

Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 171.2 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, por lo que debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.

TERCERO.- Cláusula general de culpabilidad del art. 164.1 LC

En el informe de la administración concursal viene a referirse que D. Braulio ha incumplido absolutamente sus obligaciones como administrador, pues constituyéndose la sociedad en 2015 ya tenía ese mismo año deudas con la Administración Tributaria, en 2016 con la Seguridad Social, a finales de ese año fue desahuciada la concursada de su local de negocio, habiendo desaparecido sencillamente del tráfico la sociedad sin que se tenga la más mínima noticia de los activos de la misma, entre ellos la maquinaria adquirida a la sociedad instante del concurso.

Estableciendo el art. 227 de la Ley de Sociedades de Capital que 'Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad', la actuación en este caso de la persona afectada por la calificación y administrador de la concursada debe calificarse como gravemente desleal, por lo que procede calificar el concurso como culpable, al concurrir junto a tal actuación antijurídica un daño, la generación o cuando menos agravación del estado de insolvencia, y una relación causal entre una y otro.

CUARTO.- Presuncionesiuris tantum del art. 165 LC

Concurren además todas las presunciones previstas en dicho precepto. De un lado, aunque el 2016 la sociedad fue desahuciada de su local de negocio y pese a no tener ya actividad alguna, como se refleja en el Impuesto de Sociedades de ese ejercicio, no se declaró el concurso, lo que sólo tuvo lugar a instancias de BODYTONE INTERNATIONAL SPORT S.L.

De otro lado la persona afectada no ha colaborado con la administración concursal ni con este juzgado, requiriéndose del mismo la aportación de la documentación precisa para tomar conocimiento de la verdadera situación económica y financiera de la concursada, pese a lo cual sólo aportó, pese al requerimiento de este juzgado, el modelo 200 del Impuesto de Sociedades de 2016, el modelo 036 de Declaración censal y un Balance de Cuentas.

Por último, sólo se han depositado las cuentas anuales de 2015, no existiendo prueba de la formulación de las de los ejercicios posteriores.

Concurren dichas presunciones por tanto de la culpabilidad del concurso, no habiendo aportado ni la concursada ni la persona afectada prueba en contrario alguna.

QUINTO.- La calificación del concurso como culpable y persona afectada por la misma. Art. 172.2.1º de la Ley Concursal .

Por lo expuesto, debe declararse el concurso como culpable conforme al art 164.1 º y 165 de la Ley Concursal , procediendo determinar a D. Braulio como persona afectada por la calificación, conforme al apartado 2.1 del art. 172 LC , dada su condición de administrador de la concursada.

SEXTO.- Consecuencias de la calificación. Art. 172.2.2 º y 3º de la Ley Concursal .

Por la administración concursal se propone, conforme al art 172.2 LC , la imposición de determinadas consecuencias en relación con la persona afectada. En primer lugar, debe declararse su inhabilitación para administrar los bienes propios y ajenos y para actuar en representación de personas o entidades por dos años, consecuencia que necesariamente ha de ser impuestas a las personas afectadas, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, que se refiere a que la sentencia 'contendrá, además, los siguientes pronunciamientos', por lo que no se deja margen discrecional en cuanto a su imposición, si bien en relación con la inhabilitación sí se deja a discrecionalidad al juzgador a la hora de determinar su duración, expresando el art. 172.2.2º que deberá fijarse un periodo de entre dos y quince años, atendiendo en todo caso a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. En el caso se solicita por el administrador concursal un periodo de cinco años, lo que se estima adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes y de la actuación del administrador social, que se ha desentendido totalmente de sus obligaciones, abandonando sencillamente el negocio y sin dar razón alguna del destino de los elementos del activo.

Ello supone que, durante el expresado periodo de tiempo, conforme al art. 13 del Código de Comercio , D. Braulio no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo. De otro lado, el Artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente que no podrán ser administradores de tal tipo de sociedades.

De otro lado no es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 de la Ley Concursal , sobre sustitución de los inhabilitados, en tanto que el administrador cesó como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.

SÉPTIMO.- La responsabilidad concursal del artículo 172 bis

Establece el art. 172 bis de la Ley Concursal que 'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, (...) que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Como se observa dicha responsabilidad se extiende a todo o parte de los créditos que no hubieran sido satisfecho a los acreedores pero, a diferencia de los efectos anteriormente comentados, la responsabilidad concursal no es exigible siempre que se califique el concurso como culpable, pues dicho precepto establece expresamente que 'la sentencia podrá, además,' imponer dicha responsabilidad, con lo que se faculta al juez del concurso para hacerlo o no.

El administrador concursal solicita que en tal concepto se condene a pagar al afectado a la cobertura del déficit concursal.

En el caso la actuación del administrador, constituye un grave abandono de sus obligaciones, absolutamente determinante de la situación de insolvencia, pues de facto supuso el cese de la actividad de la concursada, sin intentar una liquidación ordenada, despareciendo en realidad la totalidad de los elementos del activo, hurtando con ello los acreedores de la posibilidad de hacer efectivos sus créditos, en todo o en parte, sobre los mismos.

Se estima por ello procedente establecer la responsabilidad solicitada por el administrador concursal.

OCTAVO.- Costas

No procede la imposición de costas, al no haber existido oposición a la calificación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CENTRO DE DEPORTES 45 S.L.

2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a su administrador a D. Braulio .

3.- INHABILITAR a D. Braulio durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona y para ejercer el comercio, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7º de esta resolución.

4.- CONDENAR a D. Braulio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5.- CONDENAR a D. Braulio a pagar a los acreedores el importe que de sus créditos no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

6.- No imponer las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 172.4 y 197.4 LC y 455 LEC ), que se tramitará concarácter preferente, el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.

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