Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 85/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 131/2017 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 49275410022019100012
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:94
Núm. Roj: SJPII 94:2019
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Equipo/usuario: MPS
Modelo: S40050
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000131 /2017
DEMANDANTE D/ña. BODYTONE INTERNACIONAL SPORT, S.L
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS PEÑA
Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA
DEMANDADO D/ña. CENTRO DE DEPORTES 45 SL
En Zamora, a 17 de mayo de 2019.
D. Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N. 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 131/17, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Dª Amelia )
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- CENTRO DE DEPORTES 45 S.L (CONCURSADA)
Procurador/a: Sin profesional asignado/a
Letrado/a: Sin profesional asignado/a
4.- D. Braulio (Persona afectada por la calificación, en rebeldía)
Procurador/a: Sin profesional asignado/a
Letrado/a: Sin profesional asignado/a
Antecedentes
1º.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CENTRO DE DEPORTES 45 S.L.
2º.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a DON Cirilo .
3º.- INHABILITAR a DON Cirilo durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
4º.- CONDENAR a DON Cirilo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5º.- CONDENAR a DON Cirilo a cubrir el déficit patrimonial del concurso como daño resarcible.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la Ley Concursal en los artículos 164 y 165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el artículo 165.1 de la Ley Concursal establece que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:
En primer lugar, y con carácter general, con invocación del art. 164.1 LC , se señala que D. Braulio actuó de forma gravemente imprudente, incluso dolosa, habida cuenta de la existencia de deudas tributarias y con la Seguridad Social desde el año 2015 que la agravación de la insolvencia del año 2016 ha determinado de forma sustancial la inexistencia total de masa activa con la que poder hacer frente a cualquier crédito, no contando a la fecha de apertura del Concurso con un solo activo que pudiera satisfacer los créditos de sus acreedores, algunos de ellos, como es el caso de la mercantil instante del concurso, devengados desde el origen de la Sociedad hoy concursada.
Asimismo, se señala que concurren en el caso las tres presunciones previstas en el art. 165 de la Ley Concursal .
El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.
Por su parte la concursada y la persona afectada no han formulado alegaciones.
En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 171.2 de la Ley Concursal , quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Efectivamente, conforme al art. 171 de la Ley Concursal , si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del Ministerio Fiscal y de la Administración Concursal.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que '
Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que '
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/2017 de 24 de octubre , señala que '
Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 171.2 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, por lo que debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.
En el informe de la administración concursal viene a referirse que D. Braulio ha incumplido absolutamente sus obligaciones como administrador, pues constituyéndose la sociedad en 2015 ya tenía ese mismo año deudas con la Administración Tributaria, en 2016 con la Seguridad Social, a finales de ese año fue desahuciada la concursada de su local de negocio, habiendo desaparecido sencillamente del tráfico la sociedad sin que se tenga la más mínima noticia de los activos de la misma, entre ellos la maquinaria adquirida a la sociedad instante del concurso.
Estableciendo el art. 227 de la Ley de Sociedades de Capital que '
Concurren además todas las presunciones previstas en dicho precepto. De un lado, aunque el 2016 la sociedad fue desahuciada de su local de negocio y pese a no tener ya actividad alguna, como se refleja en el Impuesto de Sociedades de ese ejercicio, no se declaró el concurso, lo que sólo tuvo lugar a instancias de BODYTONE INTERNATIONAL SPORT S.L.
De otro lado la persona afectada no ha colaborado con la administración concursal ni con este juzgado, requiriéndose del mismo la aportación de la documentación precisa para tomar conocimiento de la verdadera situación económica y financiera de la concursada, pese a lo cual sólo aportó, pese al requerimiento de este juzgado, el modelo 200 del Impuesto de Sociedades de 2016, el modelo 036 de Declaración censal y un Balance de Cuentas.
Por último, sólo se han depositado las cuentas anuales de 2015, no existiendo prueba de la formulación de las de los ejercicios posteriores.
Concurren dichas presunciones por tanto de la culpabilidad del concurso, no habiendo aportado ni la concursada ni la persona afectada prueba en contrario alguna.
Por lo expuesto, debe declararse el concurso como culpable conforme al art 164.1 º y 165 de la Ley Concursal , procediendo determinar a D. Braulio como persona afectada por la calificación, conforme al apartado 2.1 del art. 172 LC , dada su condición de administrador de la concursada.
Por la administración concursal se propone, conforme al art 172.2 LC , la imposición de determinadas consecuencias en relación con la persona afectada. En primer lugar, debe declararse su inhabilitación para administrar los bienes propios y ajenos y para actuar en representación de personas o entidades por dos años, consecuencia que necesariamente ha de ser impuestas a las personas afectadas, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, que se refiere a que la sentencia '
Ello supone que, durante el expresado periodo de tiempo, conforme al art. 13 del Código de Comercio , D. Braulio no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo. De otro lado, el Artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente que no podrán ser administradores de tal tipo de sociedades.
De otro lado no es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 de la Ley Concursal , sobre sustitución de los inhabilitados, en tanto que el administrador cesó como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.
Establece el art. 172 bis de la Ley Concursal que '
Como se observa dicha responsabilidad se extiende a todo o parte de los créditos que no hubieran sido satisfecho a los acreedores pero, a diferencia de los efectos anteriormente comentados, la responsabilidad concursal no es exigible siempre que se califique el concurso como culpable, pues dicho precepto establece expresamente que '
El administrador concursal solicita que en tal concepto se condene a pagar al afectado a la cobertura del déficit concursal.
En el caso la actuación del administrador, constituye un grave abandono de sus obligaciones, absolutamente determinante de la situación de insolvencia, pues de facto supuso el cese de la actividad de la concursada, sin intentar una liquidación ordenada, despareciendo en realidad la totalidad de los elementos del activo, hurtando con ello los acreedores de la posibilidad de hacer efectivos sus créditos, en todo o en parte, sobre los mismos.
Se estima por ello procedente establecer la responsabilidad solicitada por el administrador concursal.
No procede la imposición de costas, al no haber existido oposición a la calificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de CENTRO DE DEPORTES 45 S.L.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a su administrador a D. Braulio .
3.- INHABILITAR a D. Braulio durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona y para ejercer el comercio, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7º de esta resolución.
4.- CONDENAR a D. Braulio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.- CONDENAR a D. Braulio a pagar a los acreedores el importe que de sus créditos no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
6.- No imponer las costas a ninguna de las partes.
