Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 105/2021 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 15030370042021100060
Núm. Ecli: ES:APC:2021:521
Núm. Roj: SAP C 521:2021
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Constancio
Procurador: ANA VAZQUEZ CORTE
Abogado: CRISTINA AGUIAR RIOS
Recurrido: Darío
Procurador:
Abogado:
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001267 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2021, en los que aparece como parte apelante, Constancio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA VAZQUEZ CORTE, asistido por el Abogado D. CRISTINA AGUIAR RIOS, y como rebelde, Darío, sobre DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO Y OTROS EXTREMOS.
Antecedentes
'Que estimando la demanda de desahucio por expiración del término contractual promovido por Constancio representado por la Procuradora Ana Vázquez Corte contra Darío, en rebeldía procesal, debo declarar y declaro resuelto por expiración del término contractual pactado el contrato de arrendamiento celebrado entre partes el uno de diciembre de dos mil dieciséis sobre la finca sita en CALLE000, nº NUM000, NUM001 de la Coruña, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al desalojo de la finca, dejándola libre y expedita de muebles y enseres a disposición de la actora, bajo apercibimiento de ser lanzado a su costa. Así mismo debo condenarlo y lo condeno al pago de una indemnización de mil ochocientos noventa y seis euros con ochenta y nueve céntimos, más intereses legales Procede la condena en costas de la parte demandada.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Que la demanda inicial se basa en los siguientes hechos: Que en fecha 1 de diciembre de 2016 firmó, con el demandado, contrato de arrendamiento relativo a la referida vivienda; que se pactó la renta mensual de 425 euros/mes; que, en la cláusula segunda, se establecía que el contrato finalizaba en diciembre de 2019, después de una prórroga obligatoria de tres años como máximo; que el demandado no ha cumplido con el contrato dado que no ha abandonado la vivienda al cumplirse la última anualidad y no ha abonado la mensualidad de noviembre de 2019; que conforme a la cláusula segunda párrafo tercero del contrato '
Que, el actor, en fecha 16 de diciembre de 2019, presenta escrito ampliando la demanda en reclamación de la actualización de renta según IPC desde noviembre de 2017 a noviembre de 2019 y desde diciembre de 2019 hasta lanzamiento o entrega voluntaria, siendo requerido por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2020 para que proceda a expresar la cantidad concreta reclamada como impago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario (folio 27), requerimiento que es atendido por el demandante por escrito de fecha 7 de febrero de 2020 (folios 38 y 39)
Realizadas las anteriores precisiones,
Que la sentencia apelada, estima la demanda de desahucio por expiración del término contractual y declara resuelto, por expiración del término contractual pactado,
Pues bien, no concurre ni falta de motivación ni la incongruencia invocadas por el apelante, la sentencia de instancia partiendo de que la demanda planteada es de desahucio por expiración del término contractual, extremo que considera acreditado por el actor, declara resuelto por expiración del término contractual pactado el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de diciembre de 2016 y en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por cada mes que el demandado permanezca en la vivienda la fija en la cuantía de 1.896,89 euros por ser la suma que, por tal concepto, consta a febrero de 2020 y porque en agosto de 2020 la vivienda se encontraba ya deshabitada, tal y como indicaba el actor en su escrito de esa fecha.
Que de la lectura del escrito de demanda se deduce que la actora ejercitó dos acciones acumuladas: la declaración de extinción del contrato de arrendamiento por expiración de plazo contractual y la reclamación de rentas debidas y futuras (
Que el artículo 220.2 LEC establece que: en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, y, como queda dicho, en el escrito de demanda que nos ocupa, se interesa expresamente la condena al demandado al abono de la cantidad de 425 euros mensuales que se devenguen durante el tiempo que ocupe la vivienda hasta que se entregue al propietario bien a través de lanzamiento o voluntariamente (folio 5 vuelto).
Que
Que el 12 de febrero de 2020 se dicta Decreto acordando admitir a trámite la demanda, dar traslado de la misma al demandado, haciéndose constar que si el demandado no compareciere en el plazo otorgado representado por procurador y asistido de letrado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496 LEC.
Que al respecto constan diligencias de notificación del referido Decreto de admisión de la demanda y traslado de la demanda, intentadas sin efecto en la vivienda objeto de arriendo ( CALLE000 nº NUM002, NUM003, A Coruña) de fecha 21 de marzo de 2020, habiéndose dejado los correspondientes avisos de fechas 19 de febrero y 9 de marzo (folios 45 a 48).
Que ante la diligencia negativa de emplazamiento al demandado se acuerda, conforme al artículo 156.1 LEC, la averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial (
Que de la averiguación realizada resulta que el domicilio del demandado es en CALLE001 nº NUM004, NUM005, puerta NUM006, A Coruña (fecha de actualización a 17 de junio de 2020, de la agencia tributaria, del Instituto Nacional de Estadística y DGT, folios 50 y 51), acordándose el emplazamiento del demandado en dicho domicilio (para contestar a la demanda, acompañándose copia de la misma y documentación y del decreto de admisión) con las prevenciones de que si no comparece en el plazo de 10 días se le declarará en situación de rebeldía.
Que a los folios 69 y siguientes consta diligencia de notificación intentada sin efecto en CALLE001 nº NUM004, NUM005, puerta NUM006, A Coruña, de fecha 27 de agosto de 2020, dejándose aviso de fecha 18 de agosto de 2020.
Que por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2020, al haber resultado negativo en el referido domicilio el requerimiento y citación a la eventual vista del demandado, se acuerda, conforme al artículo 440.3 LEC, fijar cédula de requerimiento y citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial, siendo declarado en rebeldía al no comparecer en forma en el plazo señalado.
Que el actor por escritos de agosto y septiembre de 2020 solicita autorización para entrar en la vivienda, en los que hace constar, en lo que ahora interesa, que se ha encontrado un juego de llaves depositado en el pasillo, que entiende ha dejado el arrendatario y que parece que en el inmueble ya no vive nadie, que los vecinos confirman que ya no vive nadie en el piso.
Que, el actor por escrito de fecha 27 noviembre de 2020 considera que no es necesaria la celebración de vista, interesando que se señale fecha de lanzamiento y que dicte sentencia.
Pues bien, el contrato de arrendamiento que nos ocupa es de fecha 1 de diciembre de 2016 (folios 11 y siguientes) y, conforme a su cláusula segunda, finalizaba en diciembre de 2019, después de una prórroga obligatoria de tres años como máximo y conforme a la cláusula segunda párrafo tercero del contrato '
Que, preciso es recordar que, la parte demandada se encuentra en situación de rebeldía procesal, sin que la declaración de rebeldía sea considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496.2 LEC) por lo que para el actor sigue pesando el deber de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión previstas en el artículo 217 LEC.
El actor acredita el requerimiento al demandado en plazo y en la vivienda arrendada, conforme queda señalado anteriormente, no obstante del examen de lo actuado no resulta que el demandado hubiera continuado residiendo en la vivienda arrendada con posterioridad al mes de mayo de 2020, esto es, si bien se puede considerar acreditado el mantenimiento de la parte arrendataria en el inmueble arrendado con posterioridad a la finalización del contrato el 1 de diciembre de 2019 hasta mayo de 2020, no ocurre lo mismo con que el demandado se haya mantenido en la vivienda con posterioridad al mes de mayo ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues, a junio de 2020 el domicilio del demandado es en la CALLE001 nº NUM004, NUM005, puerta NUM006, A Coruña, así resulta de los datos que obran en organismos oficiales en los que se precisan con detalle todos los domicilios del arrendatario hasta junio de 2020 (agencia tributaria, DGT, INE), dato que se muestra contrario al mantenimiento del arrendatario en la vivienda objeto de litigio en los meses posteriores a mayo de 2020, sin que exista indicio alguno de que el demandado continuara con la posesión de la vivienda objeto del procedimiento, estimándose que por tal motivo debe reputarse que, a junio de 2020, y a falta de prueba en contrario, el demandado habría dejado ya de ocupar la vivienda objeto del contrato de autos, toda vez que lo obrante en autos permite considerar que al menos desde junio de 2020 el demandado dejó de residir en la vivienda objeto de este procedimiento.
Que, en la solución alcanzada, no se desconoce, lo que se pone de manifiesto en el recurso sobre la inexistencia de entrega de posesión de la vivienda al demandante mediante la entrega de llaves ( art. 1561 CC), obligación cuyo cumplimiento incumbe al demandado de forma independiente a que ocupe o no la vivienda alquilada, ahora bien, esa falta de entrega no es atribuible de forma única y excluyente al demandado, pues, de una parte, se constata la falta de impulso procesal que va desde la diligencia de notificación intentada sin efecto (del Decreto de 12 de febrero de 2020, de admisión de la demanda y traslado de la misma) en la vivienda objeto de arriendo, por el SCACE, habiéndose dejado los correspondientes avisos de fechas 19 de febrero y 9 de marzo (folios 45 a 48) hasta la diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2020 (folio 49) en que se acuerda proceder a la averiguación domiciliaria del demandado que, como queda señalado, da como resultado que a junio de 2020 el demandado tiene nuevo domicilio, y, siendo cierto que por el juzgado no se accedió a sus pretensiones manifestadas en escritos de agosto y septiembre de 2020 en los que indicaba que en la vivienda ya no vivía nadie, también lo es que el actor se aquietó a la resolución dictada, no interpuso recurso de reposición contra la misma, todo ello unido a que de los referidos escritos del propio demandante resulta hasta cierta conformidad de éste con las llaves encontradas en el pasillo de entrada a la vivienda litigiosa precisando que entiende han sido dejadas allí por el arrendatario y que la misma se encuentra deshabitada, son motivos que llevan a estimar que, en el presente caso, por todo lo que se lleva señalado y las particulares circunstancias concurrentes, no puede ser mantenida en el tiempo la obligación de pago de rentas devengadas hasta agosto de 2020 ni hasta la fecha de la sentencia en diciembre de 2020, razones que conducen a que la obligación de pago de mensualidades debidas tras la presentación de la demanda debe quedar concretada hasta mayo de 2020, revocando, en este extremo, la sentencia de instancia.
En consecuencia, probado que el 1 de diciembre de 2019 había finalizado el contrato arrendaticio y que a esa fecha el demandado debía la renta del mes de noviembre de 2019, determina la procedencia de estimar en parte la pretensión de reclamación de cantidad acumuladamente ejercida por el actor apelante respecto de las mensualidades que van desde diciembre de 2019 a mayo de 2020, ambas incluidas, de conformidad al cálculo realizado por el demandante (a febrero de 2020 ascendía a 1.896,89 euros + 432,35 euros x 3 meses (marzo, abril y mayo de 2020) supone un total de 3.193,94 euros), es decir, la cuantificación económica de la suma a pagar por el demandado se calcula conforme a lo establecido por el demandante en su escrito de febrero de 2020, cálculo que comprobado se estima correcto, ascendiendo a esa fecha a 1.896,89 euros (renta impagada noviembre de 2019 + diciembre de 2019 a febrero de 2020, ambos meses incluidos, a razón de 425 euros/mes + el importe de 196,89 euros por actualización ipc rentas alquiler 2017/2019 = 1.896,89 euros) que unido, conforme a lo anteriormente señalado, a los meses que van desde marzo a mayo de 2020 (3 meses) a razón de 432,35 euros/mes (425 euros + actualización 7,35 euros) supone por dichas mensualidades el importe de 1.297,05 euros (432,35 euros x 3 meses), lo que se traduce en el total de 3.193,94 euros.
Finalmente, señalar que se constata que la sentencia apelada tanto en su encabezamiento como fundamentos de derecho y fallo,
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Constancio contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 1267/2019 y, revocar parcialmente la misma, en el sentido de condenar al demandado, don Darío, en rebeldía procesal, a abonar al actor la cantidad de 3.193,94 euros, manteniendo la sentencia de instancia en lo demás, todo ello sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Rectificar el error padecido en la sentencia de instancia (antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo), en el sentido de que cuando, en los mismos, se dice que el contrato de arrendamiento celebrado entre partes de fecha 1 de diciembre de 2016 lo es sobre la finca sita 'en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de A Coruña',
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante esta Sección Cuarta en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

