Sentencia CIVIL Nº 85/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1359/2018 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 85/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100075

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1680

Núm. Roj: SAP MA 1680:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 1.359/2018.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.397/2016.

S E N T E N C I A Nº 85/21

En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Maximo, don Modesto y don Nicolas, representados por el procurador don José Domingo Corpas, defendidos por el letrado don José Luís Ortega Gaspar, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.397/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos. Es parte recurrida la Asociación de Taxistas Autónomos de Torremolinos, representada por la procuradora doña María Dolores Molina Pérez , defendida por la letrada doña Ana María Martínez Alagón.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos dictó sentencia, el 10 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 1.397/2016, con el fallo siguiente:

' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Modesto, D. Nicolas y D. Maximo, representados por el Procurador Sr. DOMINGO CORPAS, contra la ASOCIACION DE TAXISTAS AUTONOMOS DE TORREMOLINOS, a la que absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue turnado a esta Sección de la Audiencia.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de Maximo, don Modesto y don Nicolas frente a la la Asociación de Taxistas Autónomos de Torremolinos, sobre nulidad de acuerdos sociales e indemnización de daños y perjuicios, imponiendo a los demandantes las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepan estos últimos, alegando los motivos siguientes: 1) error en la interpretación del art. 44 del Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros, 2) inexistencia de previsión estatutaria que regule o limite el ejercicio de la competencia entre los asociados. Inexistencia de competencia. Nulidad de acuerdos sociales, error al obviar que el Reglamento interno de la Asociación tiene por objeto la regulación del funcionamiento y financiación de la radiofrecuencia de la Asociación, 3) contravención por los acuerdos sociales de la normativa sobre defensa de la competencia, 4) contravención de los criterios de interpretación que, del ejercicio de la competencia, lleva a cabo el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, 5) quebrantamiento del principio de tipicidad que informa el derecho sancionador de la Asociación. Imposibilidad de sancionar un comportamiento no definido en el tipo, 6) quebrantamiento de las normas estatutarias y reglamentarias a la hora de imponer la sanción, y 7) carga de la prueba sobre los rendimientos no percibidos durante el período de suspensión del uso de la radiofrecuencia para el desempeño de su actividad profesional.

La Asociación demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

I.- Don Maximo, don Modesto y don Nicolas, formularon demanda de procedimiento ordinario frente a la Asociación de Taxistas Autónomos de Torremolinos, alegando en síntesis que cada uno de ellos, titulares de una licencia de taxis en Torremolinos, son miembros de la Asociación de Taxistas Autónomos de Torremolinos (Radiotaxi Torremolinos), aunque tienen clientes particulares, prestando además sus servicios de recogida de viajeros en la calle o en paradas del término municipal. En octubre del año 2016, la Asociación les notificó el inicio de un expediente sancionador por falta muy grave, en concreto, realizar servicios de recogida de pasajeros en un hotel sin haberles sido asignados a través de la central de radio-taxi, actuando a través de una empresa con intereses contrarios a la Asociación, expediente que culminó con un acuerdo adoptado por la Asamblea que les impuso una sanción por una falta muy grave ( art. 34 b. del Reglamento Interno), consistente en suspensión del servicio de radioemisora durante un mes. Rechazaban que se haya producido infracción estatutaria, ya que la actividad está sometida a las directrices fijadas por la normativa de la comunidad autónoma y municipal, careciendo la Asamblea competencias para imponer la sanción, solicitando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad y/o anulabilidad del acuerdo social sancionador, dejándolo sin efecto, así como la condena de la Asociación demandada a indemnizarles por el tiempo que no han podido prestar sus servicios de radiotaxi en Torremolinos, con imposición de costas.

II.- La demandada se opuso a dichas pretensiones. Alegaba que la adhesión a la Asociación de Autónomos de Torremolinos (Radiotaxi Torremolinos) es voluntaria, siendo su finalidad la defensa y promoción de los intereses del colectivo de titulares de licencia de autotaxi de Torremolinos (art. 5 de los Estatutos). Añadía que en la Asamblea General celebrada el 24 de octubre de 2016, no se votó la imposición de la sanción a cada uno de los demandantes, ya que el Presidente se limitó a poner en conocimiento de los asistentes la apertura de los tres expedientes sancionadores, y los motivos, solicitando su aprobación para continuar los trámites, que obtuvo por amplia mayoría, imponiendo la sanción la Junta Rectora por un motivo justificado, la infracción del apartado b) del art. 34 del Reglamento de Régimen Interno, llevar a cabo una acción o actitud perjudicial para los intereses de Radio Taxi Torremolinos por la recogida de clientes en hoteles prestando servicios a una empresa externa, Transfer Málaga, que se dedica al trasporte de viajeros, sobre todo al aeropuerto, y que tiene intereses contrarios a la Asociación por dedicarse a la misma actividad, por lo que las sanciones fueron impuestas correctamente y por causa prevista en el Reglamento de régimen interno, sin que proceda indemnización alguna.

III.- La sentencia ha desestimado la demanda por las razones expuestas por el magistrado de instancia en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero: ' siendo la asociación voluntaria y la regulación del servicio de radio taxi objeto de solicitud individual para participar en sus beneficios y sostenimiento económico, teniendo dicha asociación en sus estatutos la finalidad de promover la defensa de los intereses de sus asociados y prever en sus normas de régimen interno como falta muy grave la realización por sus asociados de actuaciones perjudiciales a los intereses del colectivo, normas que son de obligado cumplimiento, se considera que la conducta realizada por los actores si atenta contra los intereses de sus compañeros a modo de competencia desleal al contratar con una empresa dedicada a su misma actividad la recogida y trasporte de viajeros, precisamente, respecto de clientes de hoteles que precisan del servicio de traslado al aeropuerto, actividad propia y regulada por la asociación y el servicio de radio taxi y que establece un procedimiento y un turno de asignación de dichos servicios, lo que supone sustraer al resto de asociados tanto los servicios propios como la preferencia que les pueda corresponder en beneficio de otros compañeros y, mas concretamente, de una empresa ajena y dedicada a la misma actividad. En momentos actuales, donde el sector del taxi se encuentra movilizado frente a nuevas normas de competencia y regulación de los servicios, toda vez, que la asociación del taxi defiende los intereses de sus asociados frente a otras empresas o regulados los supuestos en los que una licencia puede concertar con otros particulares o entidades, la realización por los actores de servicios al margen de la asociación y del servicio de radio taxi por cuenta de otra empresa con la misma actividad, supondría un supuesto de competencia realizado desde dentro del colectivo y en perjuicio del mismo, donde no tiene cabida el beneficio derivado de formar parte de la asociación y a su vez la realización de actividades externas y ajenas que perjudican directamente al resto de licencias, por lo que se considera acertada la calificación de la conducta de los actores por parte de la asociación, la correcta tramitación del expediente sancionador y la sanción correspondiente, en el ejercicio de sus competencias y ajustada a derecho, por lo que la demanda debe ser desestimada íntegramente'.

TERCERO.- El recurso interpuesto por los demandantes, articulado en seis motivos (el séptimo, relativo a la indemnización solicitada por rendimientos no percibidos durante el periodo de suspensión del servicio de radio-taxi, es subsidiario de los restantes), parte de una premisa errónea, pues en lo que califican como 'Previo. Aclaratorio' alegan que la sanción fue impuesta por haber prestado servicios a una empresa para el traslado de clientes desde diferentes hoteles de Torremolinos, lo que vulnera el dereho a la libre competencia en el sector del taxi, lo que no es cierto, pues los expedientes sancionadores fueron incoados por infracción del art. 34.b) del Reglamento de régimen interno, que prohíbe 'Llevar a cabo una acción o actitud perjudicial para los intereses de Radio Taxi Torremolinos'.

El error viene motivado por una incorrecta interpretación del razonamiento del magistrado de instancia, que en el último párrafo del fundamento de derecho tercero justifica la sanción por ' la realización por los actores de servicios al margen de la asociación y del servicio de radio taxi por cuenta de otra empresa con la misma actividad, supondría un supuesto de competencia realizado desde dentro del colectivo y en perjuicio del mismo'; es decir, no concluye que la conducta de los recurrentes entrañe competencia desleal, sino que ocasiona perjuicio al resto de los asociados prestando servicios de recogida y traslado de viajeros desde hoteles, previamente concertados con otra empresa para la que trabajan, sin respetar el procedimiento para su asignación si hubieran sido concertados por el sistema de radio-taxi, que atiende a los criterios de disponibilidad y proximidad, y es que, como alega la demandada, la Asociación fue creada por titulares de licencias de autotaxi del municipio que de forma voluntaria decidieron unirse para ofrecer un servicio al cliente más rápido y eficaz mediante un sistema GPS, aceptando los Estatutos y el Reglamento de régimen interno que modulan su funcionamiento y facilitan la asignación de clientes en igualdad de oportunidades, sin que la afiliación sea obligatoria ni, por tanto, requisito necesario para ejercitar la actividad del taxi en Torremolinos.

Una de las finalidades principales de la Asociación es promover la defensa de los intereses de sus asociados, circunscritos al término municipal de Torremolinos (art. 5 de los Estatutos), y el art. 1 del Reglamento de régimen interno delimita su objeto, que aparte del desarrollo de los Estatutos de la Asociación es la fijación de normas de funcionamiento y mantenimiento económico de radio taxi de obligado cumplimiento, que redundan en beneficio de todos los asociados al establecer un elenco de infracciones, las normas de tramitación de los expedientes y las sanciones aplicables.

El art. 22 de la Constitución reconoce el derecho de asociación como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, y define los principios comunes a todas las asociaciones, posibilitando su ejercicio.

En desarrollo del precepto constitucional se promulgó la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, que establece un régimen mínimo y común a todas las modalidades asociativas sin fin de lucro, respetando en todo caso el contenido esencial de tal derecho ( artículo 53.1 CE).

Indica su Exposición de motivos que la protección del derecho en asociación se proyecta desde una doble perspectiva; como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y como capacidad de las propias asociaciones para regular su funcionamiento, destacando, en cuanto a la primera, los aspectos positivos, la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; así como los negativos, la prohibición, tanto de ingreso impuesto u obligatorio como de permanencia. La segunda faceta incide en la capacidad de las asociaciones, que habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos siempre que no estén en contradicción con la Ley Orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

La sentencia del Tribunal Constitucional 218/88, de 22 de noviembre (doctrina aplicable a la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/2002), pone especial énfasis en que la asociación es resultado de la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, aceptando y sometiéndose a las normas estatutarias y reglamentarias, que son manifestación del derecho de autoorganización y crean un vínculo jurídico entre los socios, pero también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, de ahí que los estatutos puedan establecer y regular un procedimiento sancionador frente a conductas lesivas para los intereses sociales, aunque no quedan sustraidas al control judicial, si bien como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007, inspirado en el principio de injerencia mínima, restingido a la legalidad de los Estatutos, con un alcance estrictamente formal, que se polariza en la competencia del órgano social actuante, la regularidad del procedimiento sancionador, y si existió una base razonable para que el órgano competente tomase la correspondiente decisión.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el control judicial del procedimiento sancionador incoado y resuelto por una Asociación. En nuestra sentencia de 27 de marzo de 2017 (recurso 1.151/2016), decíamos lo siguiente ' El criterio de la base razonable comporta el contrastarse de la actuación de la dirección de la persona jurídica con su propia normativa, con las normas imperativas del ordenamiento jurídico y determinar si atenta a derechos constitucionales, sin que en ningún caso el órgano judicial pueda sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno; si se han respetado los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad de la sanción; y si se han cumplido unas garantías mínimas de defensa por parte del asociado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que exige que todo asociado sea oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga lasanción.

Por su parte, la sentencia núm. 326/2016 de 18 mayo , parte de que del apartado c) del referido precepto se desprende que los estatutos de la asociación deben prever los hechos que pueden determinar la imposición de medidas disciplinarias a los asociados, incluida la expulsión, la correspondencia entre tales hechos y las sanciones previstas, y los trámites para la adopción de la sanción, entre los que deben incluirse los de información al asociado de los hechos que se le imputan, la audiencia del asociado y la motivación del acuerdo sancionador, y que los apartados 2º y 3º del art. 40 de la ley orgánica establecen que 'Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda' y que 'Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil' concluyendo que se ha considerado que estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades:

* Los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil.

* Los acuerdos contrarios a los estatutos solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.

Y añade que cuando se impugna el acuerdo asociativo porque se han infringido algunos de los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, la causa de la impugnación es propiamente la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación, sin que ello comporte infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa, citando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1988, de 24 de octubre, que declaró: 'El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983, de 13 de abril (RTC 1983, 26), son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/1985, de 22 de julio (RTC 1985,90), en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales', para concluir que la prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas, porque estos deben ajustarse a las previsiones estatutarias, reiterando que el asociado impugnante por ese motivo no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución, que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos; y en la misma línea tampoco cabe la invocación del principio de legalidad para justificar que la acción es de nulidad y no de anulación, porque no puede pretenderse otorgarle una entidad diferenciada, distinguiéndolo de la simple exigencia de que las sanciones estén previstas en los estatutos asociativos que se desprende de lo previsto en el artículo 7.1 e) de la ley orgánica, de modo que permita transformar en una nulidad por contrariedad de norma de orden público lo que constituye simplemente una infracción de los estatutos, porque el principio de legalidad en las sanciones penales o administrativas sancionadoras que deriva del art. 25 de la Constitución, con todo lo que el mismo conlleva, no es aplicable a las previsiones estatutarias de las asociaciones'.

CUARTO.-Los demandantes, y hoy recurrentes, instaron la nulidad del acuerdo por el que se les impuso, a cada uno de ellos, la sanción de suspensión del servicio de radio taxi durante un mes, por dos motivos, 1) la inexistencia de infracción estatutaria, ya que el servicio del taxi está sometido a las directrices marcadas por la Administración, en concreto la normativa autonómica plasmada en la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, y el Decreto 35/12, de 21 de febrero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Vijaeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, así como la normativa municipal, que regulan expresamente la libre competencia en el sector del taxi, que la Asociación no puede restringir en los Estatutos ni el el Reglamento de régimen interno, dada su inferior jerarquía normativa, no siedo sancionable la prestación del servicio público de taxi a un hotel de la zona, aunque fuera contratado por medio de otra empresa, 2) el acuerdo sancionador fue adoptado por un órgano incompetente, la Asamblea General, cuando corresponde a la Junta Rectora.

La Sala, tras revisar la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456LEC, comparte las conclusiones del magistrado de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del recurso.

Como ya dijimos anteriormente, la infracción cometida por los recurrentes no vulnera el derecho a la libre competencia, siendo irrelevantes los motivos del recurso que denuncian infracción del art. 44 del Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros (motivo primero), inexistencia de competencia respecto de otros trabajadores del sector del taxi, que no puede ser restringida ni eliminada por los Estatutos de la Asociación (motivo segundo), contravención de la normativa sobre defensa de la competencia (motivo tercero), y contravención de los criterios que sobre la interpretación del ejercicio de la competencia por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía (motivo cuarto), ya que los expedientes sancionadores se incoan al tener conocimiento la Asociación de que los tres demandados prestaron servicios de transporte de viajeros desde un hotel de Torremolinos, previamente concertados con otra empresa para la que prestan sus servicios, al constituir falta muy grave tipificada por el art. 34 b) del Reglamento interno, 'Llevar a cabo una acción o actitud perjudicial para los intereses de Radio Taxi Torremolinos', y es que esos servicios de transporte se concertaron desde el hotel, en virtud de un acuerdo con la empresa para la que los recurrentes prestan servicios, lo que en sí no constituye infracción, pues ciertamente la explotación del taxi está sometido al principio de libre competencia. Lo que se sanciona a la postre es esa conducta que perjudica los intereses del resto de los asociados, quienes no han podido prestar el servicio en igualdad de oportunidades al no emplearse el sistema de llamada por radio-taxi, al que acudirían los usuarios de no contar el hotel, o el establecimiento donde se produjo la recogida de pasajeros, con un servicio de previa concertación con otra entidad, lo que impide concluir, como alegan los recurrentes, que se haya incumplido el principio de tipicidad sancionando un comportamiento no definido mínimamente por el referido art. 34 b) del Reglamento, y así lo entendieron los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 2016, quienes informados por l Presidente de los hechos y de la incoación del expediente sancionador se pronunciaron, por amplia mayoría, favorables a su continuación.

El procedimiento sancionador se tramitó con arreglo a lo estipulado en el Reglamento de régimen interno, con trámite de audiencia a los infractores, quienes tuvieron la oportunidad de formular las alegaciones que estimaron oportunas en su descargo (documentos 6 a 8 de la demanda), y dictado de resolución motivada que desestimó dichas alegaciones e impuso la sanción a cada uno de los expedientados (documentos 9 y 10 de la demanda), oportunamente comunicada por correo certificado con acuse de recibo, como acredita el documento número 11 de la demanda respecto de don Modesto y don Maximo, y el documento númeo 1 de la contestación a la demanda respecto de don Nicolas.

Las sanciones no fueron impuestas por un órgano incompetente, la Asamblea General de asociados, como alegan los recurrentes, sino por el Consejo Rector, y prueba de ello son las resoluciones remitidas por corre a los mismos, en las que desestimaron sus alegaciones, pues en la asamblea General Extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 2016 no se sometió a votación la imposición de las sanciones, sino la continuación del expediente sancionador incoado por la Junta Rectora, que fue lo que aprobaron los asistentes por amplia mayoría, y aunque lo fuera a mano alzada, pese a que el art. 21 de los Estatutos prevén el voto libre secreto para todos los asociados, no es una infracción susceptible de motivar la nulidad de la Asamblea, teniendo en cuenta que lo único que se votó fue la continuación de los expedientes sancionadores, no la imposición de las sanciones, que es competencia resentada a la Junta Rectora, que fue la que las acordó por resolución motivada.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398LEC, procede imponer a los recurrentes las costas devengadas por el mismo, dando al depósito constituido para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Domingo Corpas, en representación de don Maximo, don Modesto y don Nicolas, frente a la sentencia dictada el el 10 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 1.397/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes laas costas devengadas por el recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, devuélvase el procedimiento al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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