Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1359/2018 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100075
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1680
Núm. Roj: SAP MA 1680:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Maximo, don Modesto y don Nicolas, representados por el procurador don José Domingo Corpas, defendidos por el letrado don José Luís Ortega Gaspar, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.397/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos. Es parte recurrida la Asociación de Taxistas Autónomos de Torremolinos, representada por la procuradora doña María Dolores Molina Pérez , defendida por la letrada doña Ana María Martínez Alagón.
Antecedentes
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Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
La Asociación demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.
I.- Don Maximo, don Modesto y don Nicolas, formularon demanda de procedimiento ordinario frente a la Asociación de Taxistas Autónomos de Torremolinos, alegando en síntesis que cada uno de ellos, titulares de una licencia de taxis en Torremolinos, son miembros de la Asociación de Taxistas Autónomos de Torremolinos (Radiotaxi Torremolinos), aunque tienen clientes particulares, prestando además sus servicios de recogida de viajeros en la calle o en paradas del término municipal. En octubre del año 2016, la Asociación les notificó el inicio de un expediente sancionador por falta muy grave, en concreto, realizar servicios de recogida de pasajeros en un hotel sin haberles sido asignados a través de la central de radio-taxi, actuando a través de una empresa con intereses contrarios a la Asociación, expediente que culminó con un acuerdo adoptado por la Asamblea que les impuso una sanción por una falta muy grave ( art. 34 b. del Reglamento Interno), consistente en suspensión del servicio de radioemisora durante un mes. Rechazaban que se haya producido infracción estatutaria, ya que la actividad está sometida a las directrices fijadas por la normativa de la comunidad autónoma y municipal, careciendo la Asamblea competencias para imponer la sanción, solicitando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad y/o anulabilidad del acuerdo social sancionador, dejándolo sin efecto, así como la condena de la Asociación demandada a indemnizarles por el tiempo que no han podido prestar sus servicios de radiotaxi en Torremolinos, con imposición de costas.
II.- La demandada se opuso a dichas pretensiones. Alegaba que la adhesión a la Asociación de Autónomos de Torremolinos (Radiotaxi Torremolinos) es voluntaria, siendo su finalidad la defensa y promoción de los intereses del colectivo de titulares de licencia de autotaxi de Torremolinos (art. 5 de los Estatutos). Añadía que en la Asamblea General celebrada el 24 de octubre de 2016, no se votó la imposición de la sanción a cada uno de los demandantes, ya que el Presidente se limitó a poner en conocimiento de los asistentes la apertura de los tres expedientes sancionadores, y los motivos, solicitando su aprobación para continuar los trámites, que obtuvo por amplia mayoría, imponiendo la sanción la Junta Rectora por un motivo justificado, la infracción del apartado b) del art. 34 del Reglamento de Régimen Interno, llevar a cabo una acción o actitud perjudicial para los intereses de Radio Taxi Torremolinos por la recogida de clientes en hoteles prestando servicios a una empresa externa, Transfer Málaga, que se dedica al trasporte de viajeros, sobre todo al aeropuerto, y que tiene intereses contrarios a la Asociación por dedicarse a la misma actividad, por lo que las sanciones fueron impuestas correctamente y por causa prevista en el Reglamento de régimen interno, sin que proceda indemnización alguna.
III.- La sentencia ha desestimado la demanda por las razones expuestas por el magistrado de instancia en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero: '
El error viene motivado por una incorrecta interpretación del razonamiento del magistrado de instancia, que en el último párrafo del fundamento de derecho tercero justifica la sanción por '
Una de las finalidades principales de la Asociación es promover la defensa de los intereses de sus asociados, circunscritos al término municipal de Torremolinos (art. 5 de los Estatutos), y el art. 1 del Reglamento de régimen interno delimita su objeto, que aparte del desarrollo de los Estatutos de la Asociación es la fijación de normas de funcionamiento y mantenimiento económico de radio taxi de obligado cumplimiento, que redundan en beneficio de todos los asociados al establecer un elenco de infracciones, las normas de tramitación de los expedientes y las sanciones aplicables.
El art. 22 de la Constitución reconoce el derecho de asociación como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, y define los principios comunes a todas las asociaciones, posibilitando su ejercicio.
En desarrollo del precepto constitucional se promulgó la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, que establece un régimen mínimo y común a todas las modalidades asociativas sin fin de lucro, respetando en todo caso el contenido esencial de tal derecho ( artículo 53.1 CE).
Indica su Exposición de motivos que la protección del derecho en asociación se proyecta desde una doble perspectiva; como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y como capacidad de las propias asociaciones para regular su funcionamiento, destacando, en cuanto a la primera, los aspectos positivos, la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; así como los negativos, la prohibición, tanto de ingreso impuesto u obligatorio como de permanencia. La segunda faceta incide en la capacidad de las asociaciones, que habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos siempre que no estén en contradicción con la Ley Orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.
La sentencia del Tribunal Constitucional 218/88, de 22 de noviembre (doctrina aplicable a la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/2002), pone especial énfasis en que la asociación es resultado de la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, aceptando y sometiéndose a las normas estatutarias y reglamentarias, que son manifestación del derecho de autoorganización y crean un vínculo jurídico entre los socios, pero también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, de ahí que los estatutos puedan establecer y regular un procedimiento sancionador frente a conductas lesivas para los intereses sociales, aunque no quedan sustraidas al control judicial, si bien como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007, inspirado en el principio de injerencia mínima, restingido a la legalidad de los Estatutos, con un alcance estrictamente formal, que se polariza en la competencia del órgano social actuante, la regularidad del procedimiento sancionador, y si existió una base razonable para que el órgano competente tomase la correspondiente decisión.
Esta Sala se ha pronunciado sobre el control judicial del procedimiento sancionador incoado y resuelto por una Asociación. En nuestra sentencia de 27 de marzo de 2017 (recurso 1.151/2016), decíamos lo siguiente '
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Y añade que cuando se impugna el acuerdo asociativo porque se han infringido algunos de los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, la causa de la impugnación es propiamente la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación, sin que ello comporte infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa, citando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1988, de 24 de octubre, que declaró: 'El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983, de 13 de abril (RTC 1983, 26), son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/1985, de 22 de julio (RTC 1985,90), en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales', para concluir que la prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas, porque estos deben ajustarse a las previsiones estatutarias, reiterando que el asociado impugnante por ese motivo no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución, que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos; y en la misma línea tampoco cabe la invocación del principio de legalidad para justificar que la acción es de nulidad y no de anulación, porque no puede pretenderse otorgarle una entidad diferenciada, distinguiéndolo de la simple exigencia de que las sanciones estén previstas en los estatutos asociativos que se desprende de lo previsto en el artículo 7.1 e) de la ley orgánica, de modo que permita transformar en una nulidad por contrariedad de norma de orden público lo que constituye simplemente una infracción de los estatutos, porque el principio de legalidad en las sanciones penales o administrativas sancionadoras que deriva del art. 25 de la Constitución, con todo lo que el mismo conlleva, no es aplicable a las previsiones estatutarias de las asociaciones'.
La Sala, tras revisar la prueba practicada en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456LEC, comparte las conclusiones del magistrado de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del recurso.
Como ya dijimos anteriormente, la infracción cometida por los recurrentes no vulnera el derecho a la libre competencia, siendo irrelevantes los motivos del recurso que denuncian infracción del art. 44 del Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros (motivo primero), inexistencia de competencia respecto de otros trabajadores del sector del taxi, que no puede ser restringida ni eliminada por los Estatutos de la Asociación (motivo segundo), contravención de la normativa sobre defensa de la competencia (motivo tercero), y contravención de los criterios que sobre la interpretación del ejercicio de la competencia por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía (motivo cuarto), ya que los expedientes sancionadores se incoan al tener conocimiento la Asociación de que los tres demandados prestaron servicios de transporte de viajeros desde un hotel de Torremolinos, previamente concertados con otra empresa para la que prestan sus servicios, al constituir falta muy grave tipificada por el art. 34 b) del Reglamento interno, 'Llevar a cabo una acción o actitud perjudicial para los intereses de Radio Taxi Torremolinos', y es que esos servicios de transporte se concertaron desde el hotel, en virtud de un acuerdo con la empresa para la que los recurrentes prestan servicios, lo que en sí no constituye infracción, pues ciertamente la explotación del taxi está sometido al principio de libre competencia. Lo que se sanciona a la postre es esa conducta que perjudica los intereses del resto de los asociados, quienes no han podido prestar el servicio en igualdad de oportunidades al no emplearse el sistema de llamada por radio-taxi, al que acudirían los usuarios de no contar el hotel, o el establecimiento donde se produjo la recogida de pasajeros, con un servicio de previa concertación con otra entidad, lo que impide concluir, como alegan los recurrentes, que se haya incumplido el principio de tipicidad sancionando un comportamiento no definido mínimamente por el referido art. 34 b) del Reglamento, y así lo entendieron los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 2016, quienes informados por l Presidente de los hechos y de la incoación del expediente sancionador se pronunciaron, por amplia mayoría, favorables a su continuación.
El procedimiento sancionador se tramitó con arreglo a lo estipulado en el Reglamento de régimen interno, con trámite de audiencia a los infractores, quienes tuvieron la oportunidad de formular las alegaciones que estimaron oportunas en su descargo (documentos 6 a 8 de la demanda), y dictado de resolución motivada que desestimó dichas alegaciones e impuso la sanción a cada uno de los expedientados (documentos 9 y 10 de la demanda), oportunamente comunicada por correo certificado con acuse de recibo, como acredita el documento número 11 de la demanda respecto de don Modesto y don Maximo, y el documento númeo 1 de la contestación a la demanda respecto de don Nicolas.
Las sanciones no fueron impuestas por un órgano incompetente, la Asamblea General de asociados, como alegan los recurrentes, sino por el Consejo Rector, y prueba de ello son las resoluciones remitidas por corre a los mismos, en las que desestimaron sus alegaciones, pues en la asamblea General Extraordinaria celebrada el 24 de octubre de 2016 no se sometió a votación la imposición de las sanciones, sino la continuación del expediente sancionador incoado por la Junta Rectora, que fue lo que aprobaron los asistentes por amplia mayoría, y aunque lo fuera a mano alzada, pese a que el art. 21 de los Estatutos prevén el voto libre secreto para todos los asociados, no es una infracción susceptible de motivar la nulidad de la Asamblea, teniendo en cuenta que lo único que se votó fue la continuación de los expedientes sancionadores, no la imposición de las sanciones, que es competencia resentada a la Junta Rectora, que fue la que las acordó por resolución motivada.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Domingo Corpas, en representación de don Maximo, don Modesto y don Nicolas, frente a la sentencia dictada el el 10 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 1.397/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes laas costas devengadas por el recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la sentencia, devuélvase el procedimiento al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.
