Sentencia CIVIL Nº 85/202...il de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 85/2021, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 3/2021 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 85/2021

Núm. Cendoj: 47186470012021100075

Núm. Ecli: ES:JMVA:2021:6998

Núm. Roj: SJM VA 6998:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1VALLADOLID

SENTENCIA: 00085/2021

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2021 0000003

JVB JUICIO VERBAL 0000003 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

SENTENCIA Nº 85/2021

En Valladolid a 27 de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, bajo dirección letrada del Sr. Peralta López, frente a D. Inocencio, en rebeldía procesal, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU se formula frente a al administrador de ES QUE BESA DE VERDAD S.L, D. Inocencio, demanda basada en que la mercantil citada adeuda a la actora la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (844,41 €) por los suministros efectuados a finales de 2019 y primer trimestre de 2020, sin que se haya cobrado la deuda pese a seguirse Juicio Verbal nº 868/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2017 (último depósito contable), con múltiples incidencias por impagos.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena del administrador por la suma antedicha, más intereses y costas que se liquiden y tasen en el juicio referenciado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, sin que compareciera, por lo que fue declarada en rebeldía. No se celebró la vista al no solicitarlo la parte demandante, por lo que quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU, se ejercita acción de responsabilidad de administradores contra D. Inocencio, en cuanto administrador de ES QUE BESA DE VERDAD S.L; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Basa su reclamación la demandante en que la mercantil citada adeuda a la actora la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (844,41 €) por los suministros efectuados a finales de 2019 y primer trimestre de 2020, sin que se haya cobrado la deuda pese a seguirse Juicio Verbal nº 868/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda sin que se haya acreditado por la demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC, su extinción por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad del administrador.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004, en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Maximiliano presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses.

Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005: ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala, aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

Goza la actora de la presunción legal de que la obligación social, la generación de la deuda, es posterior a la concurrencia de la causa (presupuesto básico de este tipo de responsabilidad pues el precepto reza:' Responderán solidariamente de las obligaciones socialesposteriores al acaecimiento de la causalegal de disolución'); mas es una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario.

Pues bien, no acredita el demandado que la sociedad por él administrada no estaba incursa en, al menos, la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos las sentencias de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08 y de 8-05-2015) ante la falta de presentación de cuentas desde 2017, lo que hace presumir (y no ha sido desvirtuado de contrario) que cuando se generó la deuda tenía patrimonio neto en cantidad inferior a la mitad del capital social por pérdidas de ejercicios anteriores.

En efecto, ante la falta de depósito de cuantas, correspondía al administrador demandado probar que cuando se generó la deuda (finales de 2019), la sociedad no se encontraba en desbalance, incursa en la causa de disolución antedicha, para lo cual pudo valerse de las cuentas formuladas en el ejercicio inmediatamente anterior (aunque no estén depositadas) o bien mediante balances trimestrales de comprobación, estados de situación o la cuenta de explotación, tal como refieren numerosas sentencias del T.S como las de 4 de julio de 2007 y 14 de julio de 2010. Por ello ha de responder solidariamente el administrador demandado al no haber promovido la disolución en el plazo legalmente marcado o en su caso el concurso.

Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda, sin que sea necesario entrar en la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013).

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo íntegramente estimada la demanda, las costas se imponen a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU frente al administrador de ES QUE BESA DE VERDAD S.L, D. Inocencio, DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, como responsable solidario de la deuda contraída con la actora por la sociedad por él administrada, a abonar a aquella la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (844,41 €) más los intereses y costas procesales que se liquiden y tasen contra la empresa ES QUE BESA DE VERDAD S.L, en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 868/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid y en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales; todo ello con imposición de costas causadas a la parte demandada.

Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer RECURSO.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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