Sentencia CIVIL Nº 850/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 850/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 354/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 850/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100632

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2911

Núm. Roj: SAP B 2911/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158005145
Recurso de apelación 354/2020-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 479/2015
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES 2-R NOVA LLAR S.L, Edemiro , Eladio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual,
Parte recurrida: ILURO ELECTRIC S.L.
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
SENTENCIA núm. 850/2020
Composición del tribunal:
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
JOSE MARIA FERNÁNDEZ SEIJO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Parte apelante: CONSTRUCCIONES 2-R NOVA LLAR, S.L., Edemiro , Felipe y Eladio .
Parte apelada: ILURO ELECTRIC, S.L.
Resolución recurrida: Sentencia
- Fecha: 15 de noviembre de 2019.
- Objeto: responsabilidad de liquidadores de sociedad limitada
Parte demandante: ILURO ELECTRIC, S.L.
Parte demandada: CONSTRUCCIONES 2-R NOVA LLAR, S.L., Edemiro , Felipe y Eladio .

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad ILURO ELECTRIC, S.L. contra la mercantil CONSTRUCCIONES 2R NOVA LLAR, S.L. y sus liquidadores Edemiro , Eladio y Felipe , y por tanto, CONDENAMOS a Edemiro , Eladio y Felipe a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS (14.887'82 euros) más el interés legal y las costas procesales '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por parte de la sociedad demandada, Edemiro y Eladio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la actora, que presentó escrito oponiéndose al mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de marzo de 2020.

Actúa como ponente el magistrado Manuel Díaz Muyor

Fundamentos


PRIMERO. Partes y acciones ejercitadas.

1. La actora ILURO ELECTRIC, S.L. es una sociedad que se dedica a realizar, entre otros trabajos, instalaciones eléctricas para inmuebles, prestando sus servicios en un inmueble cuya construcción fue promovida por la sociedad demandada.

2. La sociedad demandada, CONSTRUCCIONES 2-R NOVA LLAR, S.L., dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria, se encuentra en estado de liquidación, y sus liquidadores son los codemandados Edemiro , Felipe y Eladio ., 3. Frente a los citados liquidadores se ejercita una acción de responsabilidad, al amparo del art. 397 de la LSC, por los hechos que seguidamente se exponen con mayor detalle, reclamando la cantidad de 11.356'10 euros, deuda pendiente de pago por la sociedad en liquidación.



SEGUNDO. Hechos relevantes.

4. Como ya hemos dicho, esta acción tiene su origen en los servicios que se contrataron a la actora, a principios de 2008, por la sociedad CONSTRUCCIONES R-2 NOVA LLAR, para unas instalaciones eléctricas en un edificio residencial cuya construcción fue promovida por esta sociedad.

5. Las obras se realizaron en los términos convenidos, y, tras un pleito que se dirimió ante el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Mataró, ordinario 971/2012, resultó que la cantidad a satisfacer por ellos fue de 11.356'10 euros, según sentencia de 15 de mayo de 2013, que estimó íntegramente la demanda.

6. Con anterioridad a este procedimiento, el día 11 de enero de 2010 la sociedad demandada celebró una junta universal en la que se acordó su disolución, siendo designados liquidadores mancomunados los tres socios que formaban parte de la misma, que son los ahora demandados.

7. Dado que la sociedad demandada no cumplió voluntariamente la sentencia, la actora instó su ejecución, acordada por decreto de fecha 3 de septiembre de 2013, que se despachó por la cantidad de 11.356'10 euros de principal y 3.406'83 euros que se presupuestaron para intereses y gastos. Promovida la tasación de costas de esta ejecución, estas se fijaron en 3.531'72 euros, según decreto del mencionado juzgado, de fecha 23 de octubre de 2015.



TERCERO. Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en esta alzada.

8. La sentencia recurrida considera que existe responsabilidad de los liquidadores demandados, por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, que resulta de la no aportación al Registro Mercantil del inventario de bienes de la sociedad a la fecha de disolución y el estado de las cuentas anuales. Entiende el juzgador de instancia que debe presumirse el nexo causal entre dichos incumplimientos y la frustración del crédito del acreedor, condenando a los liquidadores al pago de la cantidad reclamada.

9. Los demandados se oponen a la sentencia y alegan, en síntesis, que han venido realizando operaciones de pago a terceros acreedores de la sociedad, y que han ejercitado también acciones contra deudores para reclamar lo que a la sociedad le corresponde, por lo que no han incurrido en comportamiento negligente alguno.



CUARTO. Sobre la responsabilidad del liquidador.

10. Tras la aprobación de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, la diferente regulación que se daba en la LSA y en LSRL respecto del tratamiento de la responsabilidad de los liquidadores de las sociedades de esta naturaleza se clarifica, de forma que según este régimen, se viene entendiendo que antes de la cancelación registral de la sociedad, existe una remisión en esta materia, a la regulación de los administradores, (como hacía el art. 114 LSRL para las sociedades limitadas) en todas aquellas normas que no se opusieran a las normas previstas en la liquidación, por lo que esta remisión incluye la regulación de la responsabilidad de los administradores.

11. Se mantiene, sin embargo, un régimen específico para las sociedades canceladas, de forma que en tal caso, los liquidadores pasan a responder ( art. 397 LSC ) en casos de perjuicio a socios o acreedores si lo ' hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'. En otro caso, como ocurre ahora, la remisión debe entenderse realizada a los arts. 236 , 237 y 241 LSC , dada la redacción del art. 375.2 LSC , donde, donde como hemos dicho, se dice que '2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo'.

12. Es decir, la regla del art. 397 LSA se erige ahora como regla de responsabilidad de los liquidadores de las sociedades anónimas y limitadas, tras la cancelación registral de la sociedad, mientras que antes de dicha cancelación debemos remitirnos a las reglas previstas en esta materia para los administradores sociales, siendo exigibles en este caso los mismos requisitos que cabe exigir en la denominada acción individual de responsabilidad. Esta precisión resulta procedente en tanto que la actora invoca este precepto, cuando no se ha llevado a cabo la cancelación registral de la sociedad, y por tanto no resulta de aplicación.



QUINTO. Aplicación al caso concreto. Decisión del Tribunal.

13. Entendemos que se ejercita una acción individual de responsabilidad, de la que se viene diciendo ' exige (para que prospere) la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad'.

14. En este caso, la actora se limitó a afirmar que los liquidadores demandados habían incumplido los deberes del art. 383 LSC , que la sentencia de instancia concreta en la no formulación de un balance inicial. Los demandados, en virtud del principio de facilidad probatoria son quienes deben acreditar que la sociedad carecía de bienes suficientes, y justificar el motivo por el que determinados acreedores sí han percibido sus créditos, y en cambio, no lo han hecho con el demandante.

15. No consta ninguna actividad probatoria a este respecto, salvo un relato escasamente justificado de pagos a unos acreedores, interposición de demandas y querellas, afirmando haber abonado un importe aproximado 200.000 euros. Se trata de informaciones y datos que se basan únicamente en lo que los propios liquidadores han considerado oportuno aportar a este procedimiento, por lo que echa en falta la elaboración de unas cuentas anuales, especialmente en una liquidación que se viene prolongando desde inicios de 2010, conforme al art. 386 LSC sobre los deberes de llevanza de la contabilidad y el art. 388 LSC , sobre el deber de información a socios y acreedores, norma que obliga a que los liquidadores hagan llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.

16. Nada de esto ha tenido lugar en el presente caso, donde como ya hemos dicho, se limitan los demandados a lo largo del presente procedimiento a exponer algunas actuaciones liquidatorias sin que en realidad los acreedores (excluimos a los socios porque son los mismos liquidadores) sepan qué patrimonio era el que se podía liquidar, cómo se ha liquidado hasta la fecha y qué es lo que queda pendiente, sea como activo patrimonial o como deudas pendientes de satisfacer.

17. Toda esta información está en manos de los liquidadores, y solo se aportó parte de ella, y no en forma de cuentas anuales ni de ninguna otra expresión documental prevista en la ley, de forma que esta falta de prueba, que indudablemente está, o debiera estar, en poder de los liquidadores, nos lleva a presumir la culpa de los liquidadores y en concreto, la ausencia de justificación del motivo por el que se han satisfecho otros acreedores y la demandante se ha visto postergada, sin que así se haya explicado con claridad, ello tras casi 10 años de liquidación societaria, periodo cuya duración tampoco hemos visto justificada en el presente procedimiento.

18. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en SAP BCN, Secc. 15, 233/2018, de 10 de Abril, 436/2008, de 28 de Noviembre y 6 de marzo de 2014 de la misma Sección, al decir que ' el liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ( art. 115.1 LSRL ).

Esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación.

De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido. Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 115 LSRL , partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer. Pero si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba imposible. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico- patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado'. (En similares términos la SAP BCN, Sección 15, 27/2018, de 22 de Enero 2018).



SEXTO. Costas.

19. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, conforme al art.

398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES 2-R NOVA LLAR, Edemiro , Eladio y Eladio , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona, que se confirma.

Con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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