Sentencia Civil Nº 855/20...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Civil Nº 855/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 648/2003 de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 855/2003

Núm. Cendoj: 08019370172003100437

Núm. Ecli: ES:APB:2003:6639

Núm. Roj: SAP B 6639/2003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que tampoco existe prueba alguna de la existencia de esa sobretensión, que el perito de la actora hace radicar en las oscilaciones de la luz de que le habló el asegurado, el cual tampoco acudió a declarar, y cuyo testimonio en este punto tampoco habría sido suficiente para entender probadas aquéllas, por el evidente interés del mismo en atribuir la avería a un agente externo al propio aparato para que quedase dentro de la cobertura del seguro concertado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 648/2003 F

JUICIO VERBAL Nº 347/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 855

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2003.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 347/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A., contra FECSA-ENDESA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Mayo de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. C O N D E N O a la demandada a que satisfaga a la actora OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (894,87 euros) más el interés legal devengado desde el 31 de marzo de 2.003 hasta el día de la fecha, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha once de julio de dos mil tres; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En el presente procedimiento, seguido en reclamación de daños y perjuicios supuestamente ocasionados por deficiencias en el suministro de energía eléctrica, apela la demandada la sentencia condenatoria, alegando que la carga de la prueba sobre la deficiencia del suministro incumbía a la parte actora, y que esta prueba no se ha logrado.

El Juez de primera instancia, después de analizar la naturaleza de la acción ejercitada y la jurisprudencia existente sobre el principio de la unidad de la culpa civil, se decanta por la derivada de la culpa extracontractual, con las consecuencias que ello comporta en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, para acabar concluyendo que la demandada no ha probado que actuó con toda la diligencia que le era exigible para evitar el daño, debiendo por tanto responder del producido.

En relación con tal razonamiento hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracoantractual del art. 1902 CC, y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley 22/94, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, dentro del régimen de protección a los consumnidores y usuarios, - pues lo que no resulta aplicable es el art. 26 LCU, invocado con carácter preferente en la demanda, por mor de lo establecido en la disposición final primera, en relación con el art. 2 de la Ley 22/94-, o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC, el régimen sobre carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, ya que "para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño" (STS 30 junio 2000, por todas).

SEGUNDO.- La actora, que reclama por la vía subrogatoria del art. 43 LCS, la cantidad indemnizada a su asegurado, por los daños en el termostado de la nevera de su establecimiento, y la pérdida de mercaderías producida como consecuencia de la avería, sostiene que ésta tuvo lugar como consecuencia de una sobretensión de electricidad, para lo cual aporta como única prueba un dictamen pericial, que fue ratificado por su emisor en el acto del juicio, pero dicha prueba resulta insuficiente para entender acreditado que el origen del daño estuviera en el suministro eléctrico.

El perito acudió al establecimiento asegurado unos días después de ocurrir el siniestro, pero no pudo ver el termostato averiado, porque ya se había sustituido por uno nuevo, y la conclusión a la que llega sobre el origen de la avería lo es con base únicamente a lo que le dijo por teléfono el reparador, cuya factura además ni siquiera se aportó.

Es decir, que quien realmente dictaminó que la avería se había producido por una sobretensión fue el reparador, pero dicha persona no fue llamada como testigo al acto del juicio, donde podría haber sido interrogada por la otra parte sobre las razones que le indujeron a pensar que el daño del termostado se debieron a una sobretensión y no a otra causa, endógena, por ejemplo.

Que una sobretensión en la red pudo causar la avería es algo que ha quedado probado a través del dictamen pericial de la actora, como también que pudo producirse ésa, a pesar de que el informe de la demandada lo niega con el solo argumento de que no quedó registrada incidencia alguna en su sistema informático, pues el perito de la actora señaló que puede haber picos de muy escasa entidad que no dan origen a incidencias y que sin embargo pueden afectar a algún aparato, sin que queden afectados otros, lo que desvirtuaría la tesis de la demandada de que de haberse producido una sobretensión habrían quedado afectados también otros usuarios, y no ha recibido más quejas. Ahora bien, la posibilidad de que hubiera una sobretensión que dañara el termostado no implica necesariamente que fuese así, pues el termostado también pudo averiarse por causas endógenas, y la pericial de la actora no tiene en este punto más valor que la de una simple testifical de referencia, insuficiente para entender probado el origen de la avería.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco existe prueba alguna de la existencia de esa sobretensión, que el perito de la actora hace radicar en las oscilaciones de la luz de que le habló el asegurado, el cual tampoco acudió a declarar, y cuyo testimonio en este punto tampoco habría sido suficiente para entender probadas aquéllas, por el evidente interés del mismo en atribuir la avería a un agente externo al propio aparato para que quedase dentro de la cobertura del seguro concertado.

Por todo lo anterior, y sin necesidad por tanto de entrar a conocer del tema del efectivo daño sufrido, -que también se ha discutido en el recurso-, procede estimar éste, ya que no ha quedado probado que el mismo pueda imputarse al suministro proporcionado por la demandada.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la actora (art. 394.1 LEC), si nque proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC).

Fallo

Que estimandn el recurso de apelación interpuesto por FECSA ENDESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y absolvemos a la demandada de los pronunciamientos aducidos en la demanda interpuesta por AEGON, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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