Sentencia CIVIL Nº 855/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 855/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1235/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 855/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100812

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2119

Núm. Roj: SAP A 2119/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1235 (M-970) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 811/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.855/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a cinco de julio del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Santos , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª CAROLINA MARTÍ SÁEZ, con la dirección letrada de D.ª SONIA BRU SENENT; siendo la
parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, ELTEAN, SA, actuando con su Procuradora D.ª MARÍA
CECILIA PÉREZ AMORÓS, con la dirección letrada de D. RAÚL ROMERO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 17 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Martí Sáez, en nombre y representación de don Santos , contra la entidad mercantil Eltean, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Eltean, S.A. de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, don Santos .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 7 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en que se impugnaban los acuerdos adoptados por unas juntas generales universales de ELTEAN, SA, celebradas en los años 1998 y 2009 con el argumento, dicho sea muy en síntesis, de que ha existido retraso desleal por parte del actor en el ejercicio de la acción impugnatoria.

Frente a dicha decisión, se alzan ambas partes procesales.

El otrora demandante reitera las alegaciones y pretensiones deducidas en la demanda.

La mercantil demandada impugna la resolución, insistiendo en una serie de excepciones que no fueron atendidas en la instancia.



SEGUNDO. Demanda: hechos relevantes y pretensión.- Mediante demanda presentada en noviembre de 2017, el actor pretende la declaración de nulidad, de pleno derecho, de las Juntas generales universales de la mercantil ELTEAN, SA, celebradas en fecha 12 de enero de 1998 y 30 de mayo de 2009, con el argumento de que siendo el actor socio de aquélla, no asistió a dichas juntas, lo que supone infracción del art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), que establece, en su número primero, bajo la rúbrica ' Junta universal ', que ' La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión '.

En dichas juntas se adoptaron diversos acuerdos sobre el órgano de administración social. Desde la fundación de la sociedad (en marzo de 1988), el administrador único fue el ahora demandante, Sr. Santos , hasta que, en la junta de 12 de enero de 1998, se acordó su cese y el cambio de órgano de administración a un Consejo de Administración; para, posteriormente, en la de 30 de mayo de 2009, regresar al administrador único, cargo para el que fue nombrada la Sra. Angelina .

ELTEAN, SA fue constituida mediante escritura pública otorgada por los cónyuges Sr. Santos y Sra.

Angelina (que actuaban en su propio nombre y derecho y en representación de sus tres hijas) en fecha 21 de marzo de 1998, en la que se hizo constar que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes (en virtud de capitulaciones otorgadas en fecha 16 de noviembre de 1984). La totalidad del capital social fue suscrito por la Sra. Santos y sus tres hijas. En septiembre de ese año 1998, se amplió el capital social (la escritura fue otorgada por el administrador de ELTEAN, Sr. Santos ), ejerciendo las cuatro socias su derecho de adquisición preferente, por lo que siguieron siendo titulares del 100 % del capital social.

La pretensión impugnatoria de la parte actora descansa en dos hitos temporales relevantes.

i) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de 9 de junio de 1999 que, desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Santos contra la Sra. Angelina , y estimando la reconvención formulada por ésta contra aquél, declaró la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por ambos esposos el 16 de noviembre de 1984, declarando vigente el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, debiendo reintegrarse a la misma '... todos los bienes que la componían a fecha de 16 de noviembre de 1984 y todos los adquiridos por cualquiera de los litigantes, con posterioridad... '.

ii) El auto de fecha 22 de enero de 2013, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que inadmitió los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la Sra. Angelina contra la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 29 de abril de 2010 (dimanante del juicio sobre liquidación de la sociedad de gananciales, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de esta ciudad), y declaró la firmeza de dicha sentencia. En virtud de la sentencia firme, y en lo que ahora interesa, se aprobaron las operaciones divisorias y de adjudicación de bienes recogidas en el cuaderno particional, de 25 de marzo de 2009 , elaborado por el contador Sr. Modesto , con ciertas modificaciones intrascendentes a los efectos del litigio. En el citado cuaderno particional, y dentro del activo de la sociedad de gananciales, se integraron 4.818 acciones (de las 8.760 acciones en que se encontraba dividido el capital social) de ELTEAN, SA, valoradas en más de trece millones de euros, así como el usufructo del resto de acciones (3942). En virtud de este acuerdo particional: 1º) al Sr. Santos le fue adjudicada la plena propiedad de 2.409 acciones, así como el usufructo de 1.971; 2º) a la Sra. Angelina le fue adjudicado la plena propiedad y el usufructo de idéntico número de acciones.

El razonamiento sobre el que gravita la demanda es sencillo: en virtud de dichas resoluciones judiciales, el Sr. Santos era socio de ELTEAN, SA a la fecha de celebración de las juntas y debió asistir a ellas, para que puedan tener la condición de universales. Como no fue así, dichas juntas son nulas, por infracción del art.

178 LSC , ya que se celebraron sin estar presente la totalidad de los socios.



TERCERO. Generalidades sobre la legitimación activa.- Como dijimos al comienzo de la resolución, la impugnación formulada por la parte demandada reitera ciertas excepciones que no le fueron atendidas en la instancia, entre ellas, y en primer término, la falta de legitimación activa.

La cuestión relativa a la legitimación activa ha de ser abordada en primer lugar, obviamente antes del retraso desleal apreciado en la sentencia recurrida, pues careciendo de dicha legitimación el demandante no habría lugar a considerar retraso desleal de ningún tipo. Es decir, no puede retrasarse deslealmente en el ejercicio de una acción quien carece de legitimación para ejercitarla.

Anticipamos que este Tribunal estima que el actor carece de legitimación activa para el ejercicio de las acciones impugnatorias que nos ocupan.

Como matiza la muy reciente STS de 21 de enero de 2019 , '... el problema de la falta de legitimación activa debe resolverse con carácter preliminar a la decisión sobre la cuestión de fondo ...'.

La STS de 14 de julio de 2015 recuerda que '... tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia diferenciaban entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito].

La legitimación ad processum [para el proceso] se solía hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda se decía consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y a resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material '.

Sin embargo, y como razona el Tribunal Supremo, esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC, pues ésta distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC , que establece que ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ').

La legitimación activa, por tanto, y como indica la STS de 21 junio 2011 consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 , y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine si posee o no dicha legitimación.

Lo relevante, pues, es la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

Tan importante es la legitimación activa que, incluso, tal cuestión debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, pues la falta de ésta afecta al orden público procesal ( SSTS 12 de diciembre de 2006 , 13 de diciembre de 2006 entre otras muchas).



CUARTO. Falta de legitimación activa del demandante.- Como hemos anticipado en el fundamento precedente, el actor carece de legitimación activa para el ejercicio de las acciones de impugnación que nos ocupan.

En la primera instancia se le ha reconocido dicha legitimación con el argumento, que no compartimos, de que dicha legitimación le es atribuida por el art. 206.2 LSC .

El recurrente asume plenamente que, a la fecha de celebración de las juntas del año 1998 y 2009, no tenía la condición de socio, pues insiste reiteradamente que la adquirió en el año 2013 (auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia aprobatoria del cuaderno particional, en el que se le atribuían ciertas acciones).

Por tanto, es claro que carece de legitimación ex art 206.1 LSC ' Legitimación para impugnar ', que la concede a quienes hayan adquirido la condición de socio antes de la adopción del acuerdo.

Pretende dicha parte, sin embargo, que la legitimación dimana del art. 206.2 LSC ('Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo... '), aduciendo que la celebración de una junta universal sin la presencia de la totalidad de los socios se encuentra viciada de nulidad y es contraria al orden público (con cita de las SSTS de 30 de mayo de 2007 y 19 de abril de 2010 , entre otras), razón por la que podría impugnar los acuerdos adoptados en ella.

No lleva razón la parte apelante.

No nos encontramos ante el caso de juntas celebradas con el propósito de eludir la intervención de socios o de simular, pretiriendo a uno de ellos, la adopción de acuerdos sin su presencia. Nos encontramos ante el supuesto, muy simple, de celebración de juntas universales con la presencia de todos los socios que, a la fecha de su celebración, tenían ese carácter.

Que por avatares judiciales producidos muchos años después de la celebración de tales juntas, el ahora demandante haya adquirido la condición de socio desde el año 2013, no lo habilita para impugnar los acuerdos adoptados con anterioridad a ese momento.

A la fecha de celebración de las juntas, los únicos legitimados para asistir a ellas eran la Sra. Angelina y sus tres hijas, titulares del 100 % del capital social. El art. 91 LSC (' Atribución de la condición de socio '), dispone que ' Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos '.

Si estimáramos, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (en el año 1999), que las acciones titularidad de la Sra. Angelina pertenecían a la sociedad de gananciales, tampoco el Sr. Santos hubiera tenido 'derecho' de asistir a las juntas que nos ocupan, ni su ausencia puede provocar la nulidad de los acuerdos en ellas adoptados. Y ello porque, de un lado, y como hemos dicho, frente a la sociedad la legitimada para el ejercicio de los derechos del socio era la Sra. Angelina ; y, de otro, porque las consecuencias patrimoniales que la actuación del socio pudiera producir, por repercutir dañosamente en la comunidad ganancial, podrán dar lugar, en su caso, a las acciones que correspondan en materia de fraude o daño ( artículos 1390 y 1391 del Código Civil ), pero no a la declaración de nulidad de los acuerdos.

Es preciso distinguir, pues, entre un plano externo (relación entre la sociedad y el socio) y el interno (pactos entre los miembros de la sociedad de gananciales y, en su defecto, aplicación del régimen establecido en el Código Civil). El que nos interesa, en el pleito ante el que nos hallamos, es el primero, lo que supone que el otro integrante de la comunidad, Sr. Santos , carecía de legitimación frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos el de asistencia a las juntas.

Este sistema no es extraño en la LSC, en tanto, por ejemplo, el art. 126 LSC (' Copropiedad de participaciones sociales o de acciones ') prevé que el ejercicio de los derechos de socio corresponda a una sola persona, en los casos de copropiedad sobre acciones o demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las mismas.

En definitiva, las juntas en cuestión respetaron el orden público, pues asistieron todos los socios que, a su fecha de celebración, tenían ese carácter. La seguridad jurídica y del tráfico mercantil sufrirían una importante merma de admitir la posibilidad de impugnación de acuerdos sociales por quienes, con tanta posterioridad, y en supuestos similares al que nos ocupa, adquieren la condición de socio.

Por lo dicho, careciendo el actor de legitimación activa, es innecesario abordar ninguna de las demás cuestiones que plantean los escritos de apelación y de impugnación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).

La impugnación será estimada, sin especial imposición de las costas causadas.



SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santos , y con estimación de la impugnación formulada por ELTEAN, SA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 17 de septiembre de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 811/17, debemos revocar y revocamos dicha resolución , en el sentido de dictar otra que, apreciando la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de las acciones de declaración de nulidad de juntas y de acuerdos sociales ejercitadas en la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones en ésta deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia, así como las del recurso de apelación, y sin especial imposición de las originadas por la impugnación de la sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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