Última revisión
04/11/2003
Sentencia Civil Nº 856/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 103/2003 de 04 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 856/2003
Núm. Cendoj: 18087370032003100693
Núm. Ecli: ES:APGR:2003:2159
Núm. Roj: SAP GR 2159/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 103/03 - AUTOS 221/97
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT.-
S E N T E N C I A N U M.- 856
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a Cuatro de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 103/03- los autos de Juicio de menor cuantía número 221/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de CONFESA S.A. contra CIA. MERCANTIL FORD ESPAÑA S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de Mayo de 2.002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Vilar, en representación de CONFESA S.A. contra FORD ESPAÑA S.A.,L.- Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor una cantidad igual a la que hubiese debido satisfacer a CONFESA,S.A. en concepto de flotas, campañas y garantías, así como de campañas de marketing, durante el periodo l de abril a l2 de julio de l996 por el ejercicio de su actividad como concesionario, cantidad que determinará en ejecución de sentencia. 2.- Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pretensiones formuladas en la demanda. 3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO. La alegación primera del recurso se destina a refutar los argumentos de la sentencia apelada en cuanto a la calificación jurídica del contrato que ligaba a las partes, que si aquel considera es de "agencia", ésta estima es de "concesión". En principio, conforme a la regla del respeto a los propios actos (art 7 cc) y del sometimiento de los contratantes a los términos del contrato cuando éstos sean claros y no dejen duda sobre su intención y voluntad (art 1.281 cc), el contrato de litis se habría de considerar de "concesión", pues ese es el nombre que se le da al contrato, tanto al de 30 de junio de 1986 como a los dos anteriores. Y éste ultimo, en la estipulación 34, destinada a definir la relación legal nacida entre las partes, se dice de modo expreso que dicho contrato "no crea ninguna relación de agencia o empleo entre Ford y el concesionario...". Y con independencia de las abundantes disquisiciones doctrinales de todos conocidas y prolijamente expuestas a lo largo del procedimiento sobre las diferencias existentes entre ambos contratos, en el presente caso la realidad es que, conforme a los artículos 1.255 y 1.258 cc, la voluntad de las partes era la firma de un contrato de concesión que, no se olvide, estaba imbuido, como contrato complejo y atípico que es, de las normas generales reguladoras de los contratos del código civil, Y tan es así que a la hora de regular, en la estipulación 27, las obligaciones de las partes subsiguientes a la terminación del contrato, no se hace mención alguna al concepto "indemnización por clientela", que ya aparecía recogido en la doctrina jurisprudencial como elemento a tener en cuenta a la hora de delimitar las consecuencias económicas de la resolución contractual y que vino a constituir uno de los conceptos indemnizatorios contemplados en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, ley que si bien vino a establecer una regulación normativa de lo que en su art 1 se vino en llamar contrato de agencia, no quiere decir que esa peculiar relación o negocio jurídico no existiese con anterioridad, obedeciendo la regulación legal a la importancia económica creciente que venían tenido en el comercio esas relaciones, lo que quiere decir que nada impedía a los contratantes que, en lugar de un contrato de concesión, se suscribiese un contrato de agencia, pero habiéndose decantado por el primero, el compromiso debía ser respetado en armonía con los artículos 1.091 y 1.255 cc (pacta sunt servanda).
Pero se ha de apuntar que la distinta consideración que se le atribuya al contrato de litis no tiene, en realidad, incidencia sustancial para la satisfacción o no de lo que se solicita en la demanda, pues sin perjuicio de reconocer, como así lo hace la doctrina jurisprudencial, la posible aplicación analógica de la Ley 12/92 por la semejanza en el respectivo tracto prestacional y en el objetivo básico del negocio de intercambio, téngase en cuenta que aunque en su fundamentacion jurídica, después de la invocación de las normas generales del código civil sobre las obligaciones que nacen de los contratos y los efectos de su incumplimiento (con referencia especifica a la indemnización por daños y perjuicios que el art 1.124 establece en los que nacen de obligaciones reciprocas), sin embargo después considera como de aplicación imperativa la citada Ley 12/92, "cuyo articulo 3 conlleva la necesidad de que, en los supuestos de resolución unilateral, se proceda a una indemnización por clientela especificada en el art 28 y una indemnización por daños y perjuicios especificada en el art 29 de la misma ley". Y si bien es cierto que en el capitulo de los daños y perjuicios habla de la indemnización de los gastos por despidos laborales; 50% de los gastos por publicidad de la marca; los gastos por inversiones; el stock de piezas y recambios y el lucro cesante, también lo es que a la hora del "petitum" solo solicita: a) que se declare que ha sido la demandada la que ha resuelto el contrato "de concesión" sin causa justificada y con infracción del plazo de preaviso contractualmente establecido; b) condenar a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios cuya exacta cuantia se determinará en ejecución de sentencia. Pero se olvida de la indemnización por clientela cuando, considerando que el contrato es de agencia y no de concesión, se debió conceptuar como elemento indemnizatorio distinto del de los daños y perjuicios, que se encuentran regulados por separado (artículos 28, la primera y 29, la segunda), ya que la primera tiene su fundamento en que la función económica del contrato de agencia es la de crear la clientela donde falta y aumentar la existente o, al menos, procurar mantenerla, mientras que la segunda encuentra su fundamento en una resolución unilateral del contrato por parte del empresario, con los consiguientes perjuicios para el agente que haya tenido gastos para la ejecución y cumplimiento del contrato, bajo sugerencia no del empresario, así como por el hecho de no haber podido amortizar el agente esos gastos al tiempo en que se produzca la extinción contractual.
Resulta, pues, claro que so pena de ser incongruente por exceso, ninguna mención se puede hacer en la resolución judicial atinente a unos supuestos perjuicios indemnizatorios por clientela, a los que ninguna alusión hace en los "Hechos" de la demanda y sí solo en los fundamentos de derecho, donde alude a la norma de la Ley del Contrato de Agencia que lo regula y doctrina jurisprudencial al respecto, pero sin que se establezca un nexo de unión entre la fundamentacion jurídica que cita y los hechos (que no menciona) que le han de servir de antecedente. Y tan es así que, a la hora de proponer prueba pericial contable (folio 89, Vol II) ningún informe solicita para la determinación de la existencia de ese concepto indemnizatorio, por lo que mal se podrá determinar la cuantía del perjuicio en el trámite de ejecución de sentencia, cuando no hay base fáctica ni pericial sobre la que asentar las bases de la evaluación, cuestión de suma importancia al ser presupuesto ineludible que se acredite el daño real, o cuando menos se aleguen y prueben las bases para su cuantificación que han de quedar plenamente fijadas en el curso del procedimiento, lo que sin duda fue perfectamente posible. En éste sentido ésta Sala viene manteniendo repetidamente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial del T.S., entre otras sentencias de 3-5-1961, 22-6- 1962 y 14-5-1963, que la fijación de las bases de cuantificación de los daños y perjuicios será diferible al trámite de ejecución de sentencia solo cuando resulte imposible hacerlo durante la tramitación del proceso, por lo que no se puede dejar a la voluntad de la parte el retrasar o no dicha fijación, que deberá hacerse en la fase declarativa del proceso. Y ello sin perjuicio de suscribir los argumentos del Sr Juez de Instancia a la hora de delimitar el concepto de indemnización por clientela, que dista mucho de lo que es practica habitual en los contratos de concesión, cuando de concesionarios de automóviles se trata, donde en términos generales (salvo supuestos de excepción) la clientela no es creación del concesionario, o de su esfuerzo personal, aunque a veces lo sea, sino de la marca, que la ha captado mediante las operaciones de marketing y publicidad o especialmente atraída por las bondades técnicas, estéticas, o de otro tipo, de los vehículos que fabrica
SEGUNDO. En consecuencia, excluida, por no pedida, la indemnización por clientela, para dar respuesta a lo pedido en la demanda es inoperante, como dijimos, la calificación jurídica que se le dé al contrato, pues la culpabilidad en cuanto a la resolución contractual y falta de preaviso y los daños y perjuicios que ello haya irrogado al concesionario se puede depurar y determinar mediante la contemplación del contrato y lo que dispone los artículos 1.101 y ss y 1.124 cc.
El primer párrafo de éste ultimo precepto dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y previendo esa eventualidad, la cláusula 26 c) del contrato dice que "caso de que una de las partes incumpliese cualquiera de sus obligaciones conforme a éste contrato, la otra parte podrá terminarlo mediante preaviso de noventa días", aunque a continuación concede un plazo de gracia que la parte que quiera resolver le ha de conceder a la otra para remediar el incumplimiento antes de notificar la terminación fundada del mismo. Y también se enumeran una serie de supuestos en que, de forma excepcional, se podía resolver el contrato de forma inmediata y con el solo requisito de la notificación fehaciente al concesionario, siendo uno de ellos el caso de insolvencia o suspensión de pagos o quiebra del concesionario. Ni que decir tiene que conforme a las condiciones del contrato la norma general en cuanto al pago de los vehículos y repuestos por el concesionario a la concedente era la de pago al contado. Y que solo excepcional y discrecionalmente la concedente podía autorizar el pago de forma aplazada con efectos a 40 o 90 días, pero al parecer solo para el caso de los repuestos. Y también es evidente que la concedente vino autorizando (haciendo uso de su prerrogativa contractual) el pago aplazado desde el año 1992. Resulta inocuo para los efectos de la apelación que, como dice el apelante, hubiese sido solo a CONFESA y no a otros concesionarios de la marca ubicados en el territorio, que el sistema habitual de pago aplazado se sustituyese unilateralmente y sin previo aviso por el de contado, llegando a considerar su actuación como de deslealtad contractual. No hay en el contrato ninguna estipulación que, abundando en lo dicho en la clausula 9 "a menos que FORD lo determine de otro modo", crease la obligación para la concedente de no hacerlo unilateralmente y sin previo aviso, por la sencilla razón de que se trataba de una facultad discrecional que podía conceder o no y que podía conceder a un concesionario y a otro no, como tampoco esta acreditado el agravio comparativo que hubiere sufrido CONFESA respecto de cualquier otro concesionario en cuanto que, hallándose ambos en las mismas condiciones de falta de pago de las facturas que les giraba FORD CREDIT por la venta de recambios y accesorios, se le hubiese exigido el pago al contado a CONFESA y no al otro u otros concesionarios, lo que de haberse acreditado hubiera supuesto una actuación inapropiada de la concedente al discriminar en el trato a CONFESA. Y es cierto que la alarma sembrada por FROD CREDIT con su carta de fecha 19-2-.1996, dirigida a FORD ESPAÑA S.A, denunciando el impago del vencimiento de 10-2-1996, podría ser, en principio, injustificada ya que el pago se hizo el día 21 del mismo mes y año. Pero esa alarma, con el consiguiente temor por parte de la concedente de una posible y futura incapacidad económica del concesionario, que repercutiría negativamente en sus intereses, no se produjo por ese impago, sino porque el contrato de crédito para la financiación de existencias que mantenía con FORD CREDIT fue resuelto por ésta entidad financiera ante los incumplimientos en el pago del concesionario, siendo buena prueba de ello el procedimiento de menor cuantía nº 245/96 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril a instancia de FORD CREDIT, precisamente por el reiterado impago de los recambios suministrados, que concluyó con condena a CONFESA al pago de la suma de 21.490.200 pts; por lo que no es extraño que la confianza existente sobre la solvencia de aquel, que justificaba el pago aplazado, dejase de tener fundamento y que, en lo sucesivo, se le exigiese el pago al contado, que de haberse producido no hubiere ocasionado el desabastecimiento de vehículos y repuestos y la consiguiente imposibilidad de funcionamiento de la empresa. E incluso, esa situación se podría haber evitado si el concesionario hubiere accedido a los requerimientos efectuados por la concedente en cartas de fechas 27 de mayo y 5 de julio de 1996 acerca de determinada información sobre la situación económica que atravesaba, que no fueron atendidas, no dejando de sorprender que si el concesionario sabia que ya el 18 de julio de 1996 la concedente le había participado la resolución del contrato, por las causas sobradamente conocidas por éste, con fecha 4 de septiembre del mismo año, omitiendo cualquier mención a tan importante acontecimiento, se erigiese como victima de la resolución contractual al participarle a la concedente su voluntad resolutoria y en base a una cláusula (17 f), 17 f) IV y 17.A) que ninguna relación tenia con la cláusula 17 referida a "capital". El informe pericial es suficientemente elocuente sobre la situación de insolvencia en que se encontraba CONFESA antes del 18 de julio de 1996. Y por ello se ha de convenir que la resolución unilateral del contrato no fue injustificada ni abusiva, sino porque una de las partes no cumplió previamente con lo que le incumbía, contraviniendo el tenor de la cláusula 26 d) IX del contrato y por su situación de insolvencia, conforme al apartado d) iii, situación de insolvencia que por si sola permitía al concedente la resolución unilateral y sin preaviso, el que, no obstante, también se efectuó conforme resulta del documento notarial obrante al folio 507 de los autos. Dándose, por lo demás, por reproducidos los argumentos que expone el Sr Juez de Instancia sobre la justicia de la resolución, que la Sala hace suyos.
TERCERO. En lo concerniente a la petición de indemnización de daños y perjuicios la demanda no es muy explicita, pues si en el suplico hace una petición genérica por cuanto que la cuantía de los mismos la deja relegada a lo que se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases concretadas en la propia demanda y las que resulten de la fase de prueba, sin embargo, antes considera como conceptos indemnizables los gastos por despidos laborales, el 50% de los gastos por publicidad de la marca, los gastos por inversiones, el stock de piezas y recambios y el lucro cesante.
Partiendo de la base que es de aplicación el art 1.101 cc cuando se ha producido resolución unilateral por parte de la concedente, no arbitraria ni desleal, en principio y a sensu contrario de lo que expresa el precepto, no existiría obligación de indemnizar, sin embargo la sentencia del T.S. de 26-4-2002 viene a expresar que "el incumplimiento del concesionario, si bien puede determinar la resolución de la concesión, solo cuando es grave, reiterado y que frustre el objetivo del negocio, puede impedir el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios acreditados del concesionario y, en especial, en caso de impago de sus débitos, que produce ese efecto cuando es importante el adeudo contraído por el concesionario en relación con la envergadura económica del negocio". No consta que los incumplimientos del concesionario determinantes de la resolución unilateral de la concedente le hubieren irrogado a ésta perjuicios económicos graves, por lo que, en principio, la reclamación por tal concepto seria procedente.
Pero cuestión previa a aquel pronunciamiento es dilucidar la invocada incongruencia por la representación de la demandada FORD ESPAÑA S.A., que lo hace a propósito del reconocimiento que hace la sentencia de instancia en cuanto al pago por ésta a CONFESA de las cantidades correspondientes por flotas, campañas y garantías y del anticipo por campañas de marketing o publicidad, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril al 12 de julio de 1996. De la propia doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias relacionadas en el escrito de impugnación, que es fiel reflejo del criterio tradicionalmente sustentado por el T.S. acerca de la interpretación del art 359 LEC 1881, resulta evidenciado que el fin ultimo de la institución es el de la protección de los principio de contradicción e indefensión, pues si en la demanda no se dice con la suficiente claridad lo que se pide, mal podrá el demandado emplear los medios de defensa adecuados a la pretensión, lo que se traduce en la imposibilidad de que en la sentencia se resuelvan cuestiones o pretensiones no expuestas en la demanda so pena de incurrir en incongruencia "extra petita", que es el tipo de incongruencia denunciado por el impugnante. Pero también de la doctrina jurisprudencial se infiere que la exigencia de la congruencia supone un proceso comparativo "entre el suplico integrado en el escrito de demanda y la parte resolutoria de la sentencia"., expresión ésta que viene a significar la comprensión de lo que se pide en atención a todo el cuerpo de la demanda, de forma que supone una conjunción entre "el petitum" y "la causa petendi", entendida ésta como elemento objetivo de la acción, o conjunto de hechos que, relacionados con una norma jurídica, otorgan al actor el derecho subjetivo en que basa su pretensión. Y esto tiene especial relevancia en el caso presente donde, por mor de una desafortunada redacción de la demanda,se exponen en los fundamentos de derecho lo que se debió exponer en la relación de hechos, pues al igual que ocurriera con la indemnización por clientela, salvo lo relativo a flotas, campañas y garantías de que se habla en el hecho sexto, a los restantes conceptos indemnizatorios se hace referencia en los fundamentos de derecho. Pero, de cualquier forma, la realidad es que la entidad demandada, por medio de su dirección letrada, ha tenido oportunidad de comprender los conceptos indemnizatorios de la demanda que, evidentemente, solo pueden ser tenidos en consideración aquellos respecto de los que se haya desplegado una actividad probatoria con la oportuna contradicción, actividad representada por la pericial que, con examen de los documentos aportados por ambas partes, se ha pronunciado sobre algunas de las reivindicaciones económicas de la actora, concretamente: sobre el capitulo de retenciones por flotas, campañas y garantias, publicidad, stock de piezas y recambios y lucro cesante; no haciéndolo sobre los gastos por despidos laborales y los gastos por inversiones, así como sobre la indemnización por clientela, como ya se dijo.
CUARTO. Conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, aunque la resolución unilateral del contrato se considera no abusiva, en orden a la interpretación del art 1.101 cc el concesionario tiene derecho a ser indemnizado, siempre que, como también se dijo, se haya acreditado a lo largo del procedimiento el daño real o, cuando menos, se aleguen y prueben las bases para su cuantificación que han de quedar plenamente establecidas en el curso del proceso, en caso de que la determinación de la cuantía se quiera diferir para la ejecución de sentencia.
Pues bien, con relación al concepto de retenciones por flotas, campañas y garantías hemos de suscribir lo que expresa la sentencia apelada, pues afirmado por el actor que el día 12 de julio de 1996 procedió al cierre de la concesión y que desde el 1 de abril no le pago la concedente los débitos por tal concepto, que están pericialmente acreditados, la negativa de Ford le imponía la prueba del hecho del pago, que en una entidad de su naturaleza y poder económico y de organización le hubiera resultado fácil con la simple aportación documental de la prueba del pago. Bien entendido que al tratarse de retenciones de cantidades que la concedente debió abonar conforme al contrato, tal obligación contractual no puede quedar englobada en el ámbito indemnizatorio del articulo 1.101 cc. Pero tratamiento distinto ha de merecer la pretendida indemnización por "anticipo" por las campañas de marketing, cuyo reconocimiento a la demandante no se encuentra debidamente justificado en la sentencia apelada, pues después de entender que en el contrato de concesión no resulta la obligación de la concedente de efectuar dicho anticipo, no suponiendo su falta de abono carácter abusivo respecto de la resolución contractual por ella operada, le reconoce ese concepto indemnizatorio porque la demandada, en la contestación a la demanda, reconoce que no hizo tal anticipo, razonándolo en la posibilidad de que el concesionario no realizase su actividad todo el año que cubriría el anticipo. Téngase en cuenta que el periodo de tiempo que establece la sentencia para hacer el computo de la indemnización es del 1 de abril al 12 de julio de 1996, lo que es aceptado por la apelante que no combate en el recurso esa decisión. Y si resulta que FORD ESPAÑA S.A. resolvió el contrato con fecha 18 de julio de 1996 y que tal resolución se ha considerado ajustada a derecho debido a los incumplimientos de CONFESA, es un contrasentido que se le reconozca al concesionario una indemnización por unos anticipos que la concedente le venia haciendo graciosamente por gastos de publicidad y que, obviamente, dejo de hacerlo, antes de decidirse por la resolución contractual, al aventurarse ya ésta como posible. Además, tampoco se han concretado las bases sobre las que, en ejecución de sentencia, se haya de fijar la cuantía de la indemnización, pues de la prueba pericial instada por la actora solo resultan los cargos y abonos que, desde el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1995, efectuara FORD ESPAÑA, con un saldo favorable a CONFESA de 2.216.841 pts, pero no se ha efectuado la misma operación con relación al año 1996, por lo que si bien cabe la posibilidad de que FORD ESPAÑA deba alguna cantidad al concesionario referida al periodo indicado (1 de abril a 12 de julio de 1996), no se encuentra concretadas las bases para que, en ejecución de sentencia, se determine la suma exacta que le es en deber o, en su caso, no le es en deber. Y finalmente, la sentencia de instancia no hace reconocimiento alguno indemnizatorio por los conceptos de stock de piezas y lucro cesante, a cuya omisión se ha aquietado la representación de CONFESA, que al formular recurso de apelación no impugna esa falta de pronunciamiento, al haberse extendido la alegación del recurso exclusivamente a combatir el pronunciamiento sobre la resolución contractual unilateral, lo que dispensa de cualquier consideración al respecto.
QUINTO. De conformidad con lo que expresan los artículos 710 LEC 1881 y 398.1 y 2 de la vigente, desestimándose el recurso de apelación formulado por CONFESA S.A., se le han de imponer las costas de la alzada, sin hacerse pronunciamiento de las de FORD ESPAÑA S.A. al estimarse parcialmente su impugnación (apelación adhesiva).
VISTOS los artículos citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de CONFESA S.A.. Se estima parcialmente la impugnación formulada por FORD ESPAÑA S.A. en el sentido de dejar sin efecto la indemnización reconocida en la sentencia de instancia por el concepto de anticipo por campañas de marketing, a determinar en ejecución de sentencia. En cuanto a costas, se estará a lo dicho en el ultimo fundamento jurídico. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

