Última revisión
29/11/2004
Sentencia Civil Nº 856/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 328/2003 de 29 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 856/2004
Núm. Cendoj: 08019370012004100806
Núm. Ecli: ES:APB:2004:14392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 328/03
Procedente del procedimiento nº 102/02
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cerdanyola
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
DÑA. Mª DOLORS PORTELA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y
DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 328/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 102/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola , en el que es recurrente SMEG ESPAÑA, S.A., y apelado SEGUR CAIXA, S.A. CIA. DE SEGUROS, y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de noviembre de 2004
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Anna Cllllusella Moratonas en nombre y representación de SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, defendida por el Letrado Sr. Planell Noci, contra la entidad SMEG ESPAÑA, S.A representada por la Procuradora Doña Mª del Mar Tulla Mariscal de Gante y defendida por el Letrado Sr. Correa, y se condena a la parte demandada al pago a la demandante de una indemnización de tres mil trescientos noventa y siete euros y sesenta y ocho céntimos, (3.397,68 euros), así como los intereses legales. Todo ello con expresa imposición del pago de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia y reitera en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, manifestando al respecto que a la acción ejercitada por la demandante le es de aplicación la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos y, al existir la posibilidad de que los daños causados traigan causa de otros factores diferentes de la defectuosidad de la pieza, que es un accesorio del frigorífico, se ha de llamar en calidad de demandadas a las partes que han podido intervenir en la producción del supuesto suceso acontecido para tener la oportunidad de defenderse adecuadamente, personas que son el fabricante del producto, el vendedor del producto, el instalador de la bomba de agua y la fabricante de la electrobomba, éstas últimas porque, según la apelante, existe la posibilidad de que haya sido un exceso de presión lo que haya determinado los daños.
Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que indicar que, conforme establece, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.996 , es doctrina reiterada la de que ''el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida''.
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.001 reitera que ''no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.''.
Analizando el presente supuesto debe rechazarse la excepción invocada porque la relación jurídica material controvertida se centra, única y exclusivamente, en la responsabilidad de la demandada, en la calidad que se le atribuye de importadora o suministradora del producto que se afirma defectuoso, por lo que, y sin perjuicio de examinar si concurre o no la misma, lo que se ventila en este juicio es dicha responsabilidad, que no es extensible a otros sin que, por ello, la sentencia que se dicte pueda afectar a los no llamados a este juicio, a los que no alcanzan los efectos de la cosa juzgada ni les causa indefensión.
Desde otro punto de vista hay que tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos establece que ''Los fabricantes e importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen e importen'', señalando a su vez el artículo 7 de la misma ley que ''las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente ley lo serán solidariamente''.
Por consiguiente, atendida esa solidaridad legalmente establecida y que la responsabilidad que nos ocupa es extracontractual, según se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.003 , no puede concurrir la excepción analizada.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.004 , se razona que '' la situación litisconsorcial no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1.979, 30 de diciembre de 1.981 y 28 de enero de 1.982 ...''.
SEGUNDO.- La apelante reitera en segundo lugar la excepción de prescripción, manifestando al efecto que no tuvo conocimiento del presunto daño producido el día 24 de enero de 2.001 hasta el momento en que el Juzgado dictó providencia de emplazamiento, con fecha 8 de abril de 2.002, para contestar a la demanda interpuesta contra ella, es decir, un año, dos meses y quince días después de que se produjese el presunto daño.
De igual manera se alega que el burofax enviado no puede tener efectos interruptivos de la prescripción porque en el mismo no se especifica nada acerca de lo que se solicita, reclamando tan sólo una cuantía, por lo que resulta claro que nunca ha tenido constancia de los hechos, no recibiendo ningún tipo de información o reclamación de la entidad demandante.
Esta excepción, al igual que la anterior, debe ser rechazada porque, por una parte, el artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos , establece que ''La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio''.
Por otra parte la acción no puede en modo alguno entenderse prescrita porque la reclamación remitida mediante telegrama sí interrumpió la prescripción, habiéndose remitido antes de transcurrido un año desde la producción del siniestro.
Frente a ello la demandada no puede alegar que el telegrama era escueto y no hacía referencia a los hechos por los que se reclamaba ya que fue suficiente para que la misma tuviera conocimiento de la reclamación y de la causa que la motivaba, siendo relevante el hecho de que no consta que, tras recibirlo, la demandada solicitara explicación o aclaración alguna a la actora, lo que revela un conocimiento al efecto.
Asimismo, se acredita el conocimiento de tales hechos, primero, a través de las declaraciones de la asegurada de la demandante, la cual en el acto del juicio manifestó que al día siguiente del siniestro se puso en contacto con la demandada e incluso con la casa en Italia para explicarles lo que había pasado, y, segundo, a través de las declaraciones del director del servicio postventa de la demandada, que en el acto del juicio manifestó que sobre la cuestión del filtro ''yo tuve conocimiento en el mismo momento que del servicio (técnico) a través del telegrama que recibimos, no antes'', de lo que se deriva que, cuando recibió el telegrama, sí tuvo conocimiento de los daños y de las circunstancias que se alegan al respecto.
TERCERO.- En tercer lugar la apelante sostiene que no se han probado los daños ocasionados a la mesa por efecto del agua supuestamente proveniente de un accesorio de la nevera ni la causa de la supuesta inundación.
Con respecto a los daños se afirma que no se ha probado esa inundación y que es sorprendente que, tras una alegada inundación de más de un palmo de altura, sólo haya resultado dañada esa mesa, que curiosamente es el elemento más valioso de la vivienda, habiéndose podido causar los daños por factores tales como la elevada humedad del ambiente o el simple derrame de un cubo de agua.
Sin embargo, y pese a estas alegaciones, lo cierto es que la inundación ha quedado justificada mediante las periciales acompañadas y las declaraciones de la asegurada, quien por otra parte no tenía interés alguno en indicar esa causa si realmente no hubiera concurrido, ya que en otro caso su seguro igualmente cubre esos daños, siendo igualmente destacable el hecho de que en el informe o parte del servicio técnico se hace constar que ''se ha inundado la casa''.
Respecto a que únicamente se dañó esta mesa, dicha circunstancia ha quedado suficientemente explicada y justificada en estas actuaciones ya que, como indicó el perito de la demandante, en el interior de la casa existe una pendiente y un agujero, por el que se canalizó el agua, evitando de este modo que se estancara más en la vivienda, explicando también este perito que los demás muebles tienen patas metálicas por lo que, y si no están mucho tiempo sometidas al agua, como aquí ocurrió, no se oxidan.
Desde otro punto de vista la demandada se ha limitado a negar la inundación pero no ha acompañado ninguna prueba que desvirtúe las anteriores o que justifique que los daños realmente se pudieron producir por la humedad ambiental o por un simple derramamiento de agua de un cubo.
En cuanto a la causa de la inundación la apelante afirma que la Juzgadora de instancia determina que la causa de la inundación ''se produjo por la pérdida de agua del filtro'' basándose para ello tan sólo en los informes elaborados por los peritos de las dos compañías aseguradoras, peritos que incurren en claras contradicciones.
Estas alegaciones no pueden prosperar porque la causa de la inundación está justificada mediante los citados informes y las declaraciones de la asegurada, pruebas que no han sido desvirtuadas por la demandada, sin que sean de apreciar las contradicciones alegadas.
Así el perito D. Juan Enrique , de la Compañía de Seguros Arag, manifiesta en el juicio que ''vio el filtro perdiendo agua'', no siendo relevante en este punto el que este dato no se hiciera constar en su informe, máxime cuando en el mismo se considera que los daños traen causa de la rotura del filtro de entrada de agua al frigorífico y del consiguiente derrame de agua por la vivienda, indicándose en el otro informe que este perito le ''manifestó que había podido comprobar que el agua salía por una pieza rota del filtro''
De igual manera el que la asegurada hubiera cerrado el grifo de paso no invalida la anterior declaración porque es posible que dicho perito pudiera ver como se perdía agua a través del mismo, aunque no evidentemente con la misma cantidad que si el grifo de paso estuviera abierto, al margen de que no resultaría ilógica la actuación de abrir momentáneamente ese grifo para una comprobación a fin de realizar correctamente el informe.
Por otra parte hay que valorar en el conjunto y contexto de sus declaraciones la manifestación de que ''no examinó el filtro'', porque de todas ellas lo que se deduce es que el perito afirma haber visto como perdía agua el filtro, que sí comprobó, aunque no lo examinó en su interior ni lo desmontó.
En cuanto a las declaraciones del perito de la demandante, D. Claudio , es cierto que el mismo examinó la vivienda y sus elementos después del siniestro y de haberse sustituido el filtro, pero ello no invalida su informe porque, y en lo que se refiere a la inundación, se basa en las declaraciones de la asegurada y en el otro informe, que en este punto no ha sido desvirtuado en este procedimiento.
CUARTO.- La siguiente cuestión planteada en el recurso se centra en los defectos del filtro de agua, que, según la recurrente, no se han demostrado porque los dos peritos antes citados no analizaron el filtro ni lo tuvieron en su poder, por lo que no se puede achacar ningún defecto al mismo, basando sus conclusiones en las declaraciones de la afectada y en las hipótesis confeccionadas a tenor de tales declaraciones.
Igualmente se alega que no hay que excluir la manipulación por parte de la asegurada del filtro y que hay que tener en cuenta el dictamen pericial emitido en este juicio, en el que el perito manifiesta que no es clara la responsabilidad del fabricante y que es posible que una sobrepresión puntual dañase el filtro produciendo la fuga de agua.
Analizadas las actuaciones debe considerarse, coincidiendo con la Juzgadora de instancia, que en este caso ha quedado demostrado que el filtro era defectuoso y que fue esto lo que provocó el siniestro ocurrido, debiéndose descartar las demás hipótesis planteadas por la recurrente.
Así, y por lo que se refiere a la manipulación externa por la asegurada, la misma expuso en el acto del juicio que no lo manipuló y que el filtro está detrás de la nevera, que es muy grande y que ella no puede ni mover.
Por su parte el perito D. Juan Enrique manifestó que comprobó el filtro y que no estaba manipulado, circunstancia que es igualmente afirmada por el perito D. Claudio , quien en el acto del juicio expuso que fue al taller del servicio técnico que había sustituido el filtro, donde le enseñaron el filtro retirado, viendo que no estaba manipulado.
El hecho de que en el informe del servicio técnico se indique que ''el filtro está abierto'' no acredita una supuesta manipulación externa y sí sólo que se abrió, como consecuencia de la rotura, manifestando el legal representante de dicho servicio en el acto del juicio, cuando se le preguntó que aclarara qué significaba esa mención, que ''cambió el filtro por estar defectuoso'', y que cuando cambió el filtro ''estaba aparentemente bien'', siendo éste quien cambió personalmente el filtro.
Por tanto debe excluirse la manipulación, sin que se pueda dar relevancia a la circunstancia alegada por éste último de que ''si se manipula la pieza es fácil que se salga (la junta interior), si no es muy difícil, casi imposible'' porque esta afirmación se basa en meras hipótesis, que deben decaer ante la circunstancia de que no consta una efectiva manipulación externa.
También debe descartarse que la causa de la rotura del filtro se encontrara en un exceso de presión del agua, aunque fuera puntual, porque el grupo de presión existente en el edificio no alcanza ni de lejos la presión máxima que puede soportar el elemento.
Al respecto el legal representante de la entidad Bombas Calceda, fabricante y suministrador de la electrobomba, confirmó en el juicio que la presión máxima que puede dar el grupo es de 5,6 bar, alejado por tanto de la de 8,3 que aparecen en la guía del aparato, manifestando el perito D. Juan Enrique en el juicio que ''la bomba nunca da esa presión, no puede hacer saltar el filtro, es técnicamente imposible'', y que, de ser así, ''se hubieran dañado otras instalaciones de agua'', lo que no se ha producido.
En el mismo sentido se pronuncia el otro perito de la actora, que en su informe señala que ''se llega a la conclusión de que el siniestro se origina por un defecto de fabricación en el filtro, descartándose como origen el exceso de presión, ya que en ese caso algún otro elemento de toda la red de agua sanitaria hubiera sufrido igualmente las consecuencias. Además la intervención del instalador en el siniestro se limitó a sustituir el filtro defectuoso por otro nuevo sin regular la presión del grupo de presión, por lo que si éste hubiera sido el motivo, el filtro se tenía que haber vuelto a romper. Es significativo que no se cobrase la sustitución del filtro si se había roto por un problema externo''.
Frente a ello no cabe oponer el dictamen emitido por el perito judicial porque, como él mismo expuso en el juicio, trabajaba sobre hipótesis y, lo que es más importante, aquel se emitió sin haber examinado la bomba y el grupo de presión, desconociendo el perito las características concretas y exactas de los mismos y sin saber si la bomba estaba conectada a la red o a un depósito subterráneo, lo que resulta relevante porque dicho perito manifestó que, si la bomba estuviera conectada a un depósito subterráneo, como lo está, y diera la presión que efectivamente da, entonces ya no es tan probable esa causa de sobrepesión.
QUINTO.- Por último la recurrente opone que carece de la calidad de fabricante o importador conforme viene establecido por la legislación aplicable y que se ha producido una errónea aplicación del artículo 4.3 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos .
Analizadas las actuaciones hay que poner de manifiesto que, en efecto, la demandada no es ni la importadora ni la fabricante del producto defectuoso, el filtro, ya que ha quedado probado que quien importó ese filtro fue la empresa italiana Smeg, S.P.A, siendo el fabricante del mismo la empresa estadounidense General Electric Company.
En este punto el concepto de importador que se ha de tener en cuenta no es el general, esto es, la empresa o empresario nacional que introduce en España para su comercialización productos de otro país, comunitario o no, sino el propio que establece la antes referida Ley en su artículo 4 , conforme al cual ''se entiende por importador quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución''.
Por tanto, y a los efectos analizados, importador es quien, como consecuencia de su actividad profesional, importa productos de un país de fuera de la unión Europea, introduciéndolos en cualquier país de ésta, concepto que es consecuencia de la concepción del mercado común, es decir, un mercado sin fronteras, señalando así el artículo 30 del Tratado CEE que ''quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente''.
Pues bien, en este caso ha quedado justificado que quien importó el producto de Estados Unidos fue la empresa italiana, que a su vez se lo suministró a la española, por lo que quien tiene la condición de importadora es la primera de ellas y no la segunda, incardinándose el suministro a ésta última en una operación intracomunitaria.
Sobre esta cuestión la parte actora alega que la demandada es una filial de la empresa italiana, que es su socio único, siendo la comercial española una sociedad totalmente dominada por la empresa fabricante italiana, por lo que, y al constituir una unidad económica y tratarse de una real unidad empresarial, ha de derivarse una responsabilidad solidaria de la empresa madre italiana y la empresa filial española, pues constituyen un grupo de empresas con actividad complementaria, que utilizan misma organización, mismos bienes e idéntico producto, debiéndose aplicar lo que denomina ''levantamiento del velo''.
Para comenzar hay que poner de manifiesto que la aplicación de la doctrina del ''levantamiento del velo'' no se alegó ni en la demanda ni en la audiencia previa, siendo una cuestión introducida con posterioridad y extemporáneamente.
Consecuencia de lo anterior es que no se ha practicado prueba alguna encaminada a justificar que la entidad demandada sea una entidad ficticia, interpuesta o aparente y creada con ánimo defraudatorio para evitar responsabilidades de quienes la constituyeron, no existiendo ni la más mínima prueba de que la misma sea utilizada como vehículo de fraude.
En cuanto a la responsabilidad de la demandada como empresa que se dice perteneciente a un grupo de empresas hay que poner de manifiesto que en la demanda se le atribuía a aquella la responsabilidad en su condición de importadora y comercializadora del producto, sin que entonces se hiciera referencia a esa otra cuestión, limitándose la actora en el acto de la audiencia previa a manifestar que Smeg es un grupo industrial que opera en España a través de su filial, que es la demandada, sociedad ésta última que es unipersonal.
Al respecto la única prueba efectuada ha estado encaminada a acreditar que la demandada tiene por objeto social la importación, distribución y comercialización de productos fabricados por la sociedad italiana o comercializados con la marca de ésta última y que la demandada es una sociedad anónima unipersonal, cuyo único socio es la sociedad italiana, extremos sobre los que se le preguntó al legal representante de la demandada, que los contestó afirmativamente.
Sin embargo esta única circunstancia no permite considerar responsable a la demandada porque dicha demandada es una sociedad anónima y por tanto, y como tal, tiene una personalidad jurídica propia bien diferenciada de la de los socios, existiendo en principio una autonomía patrimonial de la sociedad, incluso cuando, como aquí ocurre, nos hallamos ante una sociedad anónima unipersonal.
Al efecto hay que poner de manifiesto que la figura de la sociedad anónima unipersonal se reconoció legalmente a partir de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada , que introdujo el artículo 311 de la Ley de Sociedades anónimas , aunque con anterioridad ya se venía admitiendo su validez y existencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.991 y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 21 de junio de 1.990).
Por ello la sola circunstancia de que la demandada sea una sociedad anónima unipersonal y de que el total capital social de la misma pertenezca a una única persona, la sociedad italiana, no permite sin más negarles la personalidad jurídica propia e independiente que a cada una de las entidades le corresponde así como tampoco la autonomía patrimonial.
Partiendo de lo expuesto en el procedimiento no consta ningún elemento o dato probatorio que, desvirtuando lo anterior, nos permita estimar concurrente una confusión del patrimonio social ni una unidad de organización y decisión que comporte un confusionismo entre ambas entidades, sin que al efecto se haya ni tan siquiera probado, por ejemplo, una coincidencia de los miembros del consejo de administración y del presidente, una toma de decisiones de la demandada acordada e impuesta por al empresa italiana o una caja única, por lo que, y al no existir elementos probatorios que permitan considerar que la demandada carece de funcionamiento real e independiente respecto de la entidad italiana, las alegaciones de la demandante en tal sentido deben ser rechazadas.
SEXTO.- La siguiente cuestión a analizar es la de si la demandada, en cuanto suministradora del filtro al servicio técnico, que lo instaló en el frigorífico de la asegurada por la actora, debe responder de los daños, para lo cual se han de tener en cuenta los supuestos de responsabilidad que en tal sentido se establecen en la referida ley de productos defectuosos.
Así, esta ley contempla dos casos en los que debe responder el suministrador, responsabilidad que es subsidiaria de la del fabricante y suministrador, y son los previstos, primero, en el artículo 4.3 , que dispone que ''Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aún cuando se indique el nombre del fabricante'' y, segundo, en la disposición adicional única , en la que se establece que ''El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador.''.
Comenzando por el supuesto previsto en el artículo 4.3 , y en cuanto a la identificación del fabricante, se ha de considerar que, para que este precepto se aplique, es preciso que exista la imposibilidad por parte del perjudicado de identificar al fabricante y que, habiendo requerido al suministrador para que facilite su identificación, éste no lo haga dentro de los tres meses siguientes a dicho requerimiento.
Pues bien, de lo actuado se deduce que en este caso el nombre del fabricante se encontraba en el propio filtro, por lo que los peritos de las dos aseguradoras y en concreto el de la demandante así lo pudieron apreciar cuando procedieron examinar el mismo en los talleres del Servicio técnico.
En segundo lugar, y en cualquier caso, hay que destacar que antes del procedimiento la actora se limitó a enviar un telegrama a la demandada, indicando que ''conforme establece artículo 1.973 Código Civil interrumpimos prescripción de la reclamación de daños sufridos por nuestro asegurado el día 24 -01-01 por valor de euros 3.397,68 reclamando además cualquier daño y perjuicio causado'', sin que en ningún momento le requiriera a la misma para que identificara al fabricante, ni al importador.
En este sentido no basta con alegar que antes de la demanda la demandada no le dio esos datos porque, aunque no se diga de forma expresa en el mencionado artículo, se ha de entender, como se ha expuesto que, para que sea de aplicación lo previsto en el mismo es preciso un previo requerimiento al efecto ya que no cabe concluir que no ha sido posible la identificación cuando no se ha pedido frente a quien puede y tiene que darla con total conocimiento, el suministrador.
Así, y en esta línea, es destacable, por ejemplo, que la ley italiana, que al igual es la española es la trasposición de la directiva comunitaria, establece en su artículo 4 que ''1. Cuando el productor no sea identificado, está sometido a la misma responsabilidad el suministrador que haya distribuido el producto en el ejercicio de una actividad comercial, si ha omitido comunicar al perjudicado, en el término de tres meses de la solicitud, la identidad y el domicilio del productor o de la persona que le ha suministrado el producto.'', especificando este precepto cómo se tiene que realizar la solicitud.
Por tanto, y constando que en la misma contestación la parte demandada ya identificó al fabricante y los datos suficientes del mismo, no cabe declarar con base en este artículo la responsabilidad de la demandada ya que el fabricante sí está identificado.
Lo mismo cabe decir respecto al importador porque, además de que no consta que se le requiriera en orden a su identificación, lo cierto es que de lo actuado se desprende que se conocía su identidad, siendo significativo a estos efectos lo declarado por la asegurada en el acto del juicio, en el que expuso que llamó a la empresa italiana para explicarle lo que había pasado, llamada que no se habría efectuado de desconocerse que ésta era la importadora del producto.
Por último la disposición adicional única de la ley tampoco pueda ser aplicada en el presente supuesto porque para ello se requiere la prueba del dolo consistente en suministrar el producto ''a sabiendas de la existencia del defecto'', ya que el dolo no se puede presumir, y esta prueba no concurre en este caso, sin que al respecto quepa apreciar que en el normal desarrollo de esa actividad de distribución la demandada conociera o hubiera debido conocer el defecto, defecto que además, y como se ha razonado, no es apreciable a simple vista, encontrándose en un elemento interno del filtro.
SÉPTIMO.- Finalmente a lo largo del procedimiento, y en la oposición al recurso, la demandante ha sostenido que igualmente se debe declarar la responsabilidad civil de la demandada en sede de responsabilidad extracontractual, que se puede aplicar a los hechos objeto de esta demanda, alternativamente a la responsabilidad objetiva de la ley 22/1994 , sobre productos defectuosos, siendo de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil y los artículos 25 a 29 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que son más beneficiosos para el perjudicado.
En definitiva, lo que se plantea a través de dichas alegaciones es la cuestión de si, complementaria o alternativamente a la ley sobre productos defectuosos, se puede aplicar en estos casos un régimen nacional que sea más beneficioso para el consumidor.
Esta cuestión ha surgido precisamente por lo establecido en la Directiva 85/374/CEE del Consejo (LCEur 1.985,712 ), relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (siendo la ley española 22/1.994 sobre productos defectuosos su trasposición), en cuyo artículo 13 se disponía que ''La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva'', momento éste último en el que en España estaba en vigor la referida ley de los consumidores y usuarios, indicándose asimismo en el decimotercero considerando de aquella Directiva que ''según los sistemas jurídicos de los estados Miembros, el perjudicado puede tener un derecho al resarcimiento, basándose en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual, distinto del que se contempla en esta Directiva.''.
Esta directiva ha planteado problemas e interpretaciones diferentes, que, en lo que nos ocupa, han sido resueltas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en tres sentencias semejantes de fecha 25 de abril de 2.002 , dictadas como consecuencia de cuestiones prejudiciales planteadas por un Juzgado español y por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Francesa y contra la República Helénica.
Así, en la sentencia referida a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Oviedo, y que hacía referencia a la normativa de los consumidores y usuarios, el TJCE señala que lo relativo a la responsabilidad civil por productos defectuosos se rige por lo establecido en la mencionada Directiva, razonando al efecto que ''A diferencia del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE , tras su modificación), que se introdujo en el Tratado tras la adopción de la Directiva y que prevé la posibilidad de que se establezcan determinadas excepciones, la base jurídica mencionada no concede a los Estados miembros la facultad de mantener o de adoptar disposiciones que se aparten de las medidas de armonización comunitarias'' y que ''el margen de apreciación de que disponen los Estrados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistemas de ésta''.
Asimismo en esta sentencia se establece que el artículo 13 de la directiva no permite mantener o introducir un sistema distinto de responsabilidad en los casos de responsabilidad civil por productos defectuosos que regula la Directiva, señalando que ''no puede interpretarse el artículo 13 de la Directiva en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuoso distinto del previsto en la Directiva'' , que ''la referencia del artículo 13 de la Directiva (LCEur 1.985, 712 ) a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por dicha Directiva, que, conforme a su artículo 4 , permite al perjudicado solicitar una indemnización siempre que pruebe la existencia del daño, el defecto del producto y la relación de causalidad entre el defecto y el daño, no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basan en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa'' y que ''procede estimar que un régimen de responsabilidad del productor que tenga el mismo fundamento que el establecido por la Directiva (LCEur 1.985, 712) y no se limite a un determinado sector de producción no constituye uno de los regímenes de responsabilidad a que se refiere el artículo 13 de la Directiva . En consecuencia no puede en tal caso, invocarse esta disposición para justificar el mantenimiento de disposiciones nacionales que dispensen una protección superior a la garantizada por la Directiva''.
Por todo ello, y respondiendo a la cuestión planteada, en esta sentencia se concluye que el reiterado artículo 13 de la Directiva ''debe interpretarse en el sentido de que los derechos que los perjudicados por los daños causados por productos defectuosos tuvieran reconocidos conforme a la legislación de un Estado miembro, en virtud de un régimen general de responsabilidad que tenga el mismo fundamento que el establecido en esta Directiva, pueden verse limitados o restringidos como consecuencia de la adaptación del ordenamiento jurídico interno de dicho Estado a lo dispuesto en la mencionada Directiva.''.
En consecuencia, y atendida dicha resolución, el artículo 13 de la Directiva analizada y, consiguientemente, el artículo 15 de la Ley española 22/1.994 que recoge y adapta el anterior al establecer que ''Las acciones reconocidas en esta ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona'', deben ser interpretados en el sentido de que la protección establecida por la Directiva únicamente cabe superarla si la legislación nacional preexistente contiene una regulación específica referida a daños derivados concretamente de determinados productos o una regulación de la responsabilidad contractual o extracontractual diferente, esto es, no basada en criterios objetivos, como lo es la responsabilidad por culpa.
En caso contrario, y de tratarse de una regulación que contiene un régimen de responsabilidad objetiva como el regulado en la Directiva, ha de aplicarse ésta última.
Por tanto no cabe invocar en el caso que nos ocupa los mencionados artículos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores Usuarios porque no son de aplicación ya que regulan el mismo régimen de responsabilidad objetiva que la Directiva y por ello resulta correcta, adecuada y hasta obligada, la Disposición final primera de la Ley 22/1.994 conforme a la cual ''Los artículos 25 a 28 L. 26/1.984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley .''.
Tampoco, y para acabar, procede condenar a la demandada con base en la responsabilidad por culpa, regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , porque en este supuesto, y conforme a lo ya indicado, no se ha demostrado la concurrencia de culpa o negligencia en la misma determinante de los daños ya que éstos traen causa del defecto de fabricación o montaje del filtro, proceso al que es ajena la distribuidora que los comercializa, no siendo unos defectos apreciables ni que, por su actividad, tuviera que conocer.
Frente a ello no cabe oponer la doctrina del riesgo ni que, por tanto, que la distribución del producto defectuoso implique ''per se'' una negligencia porque en este caso se estaría aplicando una responsabilidad objetiva y un régimen superior al previsto en la Directiva y en la Ley 22/1.994 , aplicación que, como ya se ha razonado suficientemente, no es posible.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto en esta resolución procede, estimando el recurso de apelación, desestimar la demanda, si bien no parece conveniente ni procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, dada la complejidad y las razonables dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Asimismo, y al estimarse el recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Smeg, España, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cerdanyola del Vallès y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la entidad Segurcaixa, Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
