Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 856/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 376/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 856/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100798
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12227
Núm. Roj: SAP B 12227/2018
Resumen:
C/C/
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178043313
Recurso de apelación 376/2018 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
476/2017
Parte recurrente/Solicitante: IG.OC. DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 , Norberto ,
Sabina
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia, Elvira Casasús Garcia, Elvira Casasús Garcia
Abogado/a: Pedro Eusamio Serre
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, SLU
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 856/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 28 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 476/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elvira Casasús Garcia, , en nombre y representación de IG.OC. DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 , Norberto , Sabina contra la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENTS S.L.U., representada por el Procurador Sr. de Anzizu Pigem, contra IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, y contra Dª Sabina y D. Norberto , declarando la efectividad del derecho real de la actora sobre el inmueble sito en piso NUM001 puerta NUM002 , de la DIRECCION000 NUM000 , de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad número 30 de Barcelona, número de finca NUM003 , al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , inscripción 8ª, y condenando a los demandados a desalojar el mencionado inmueble, respetando el derecho de propiedad de la parte actora y debiendo dejar el inmueble libre, vacuo y expedito y a disposición del actor, bajo el apercibimiento de que, de no verificarlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/11/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 476/2017 seguido a instancia de BUDMAC INVESTMENTS S.L.U contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, habiendo comparecido Dª Sabina y D. Norberto , sobre recuperación de la posesión, que estima la demanda, con imposición de costas, interponen recurso de apelación Dª Sabina y D. Norberto en solicitud de que ' se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la citada Sentencia de instancia'.
BUDMAC INVESTMENTS, SLU se opone al recurso de apelación y solicita que se acuerde ' la inadmisión del recurso de apelación, o de admitirlo desestimar la apelación instada, confirmando íntegramente la Sentencia...'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado la efectividad del derecho real inscrito sobre la finca de su propiedad.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada comparecieron Dª Sabina y D.
Norberto manifestando que viven en el domicilio indicado en la demanda.
Habiéndose fijado caución la misma no fue prestada.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación Dª Sabina y D. Norberto en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- En fecha 7 de febrero ha sido notificada...' Se refiere a la notificación de la Sentencia y al contenido del fallo.
' SEGUNDA.- Si bien es cierto, que el procedimiento empleado por la actora para resolver el presente contencioso, se ajusta a la legalidad..., no es menos cierto que, por la situación de penuria económica de mis asistidos, la necesidad de prestar caución para poder oponerse...impidió a los mismos poder oponerse en la primera instancia...' ' TERCERA.- Manifestar que en vista de las pruebas aportadas por la actora, esta representación no puede negar o afirmado en cuanto a la titularidad de la vivienda que ocupan mis asistidos.
Sin embargo, lo cierto, es que hasta que recibieron la presente demanda, estaban plenamente convencidos de que el titular de la vivienda era quien en su día se personó así ante ellos, y quien les manifestó reiteradamente que suscribirían contrato de arrendamiento para regularizar su situación.
...' ' CUARTA.- Es importante señalar que, como resulta evidente, mis asistidos no son españoles por lo cual desconocían...'
CUARTO.- La parte apelada al oponerse al recurso de apelación manifiesta en la alegación primera: ' Falta de prestación de la preceptiva caución ex art. 444.2 LEC . Causa de inadmisión del recurso de apelación'.
Pretende, con ello, que la caución con una finalidad determinada, la señalada en el artículo 439.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, a su vez, si no es prestada por la parte demandada, acarrea la consecuencia del dictado de una Sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor, se convierta también en una especie de necesario depósito para recurrir, sin que esto último sea lo que el legislador ha previsto al regular la caución para oponerse a la pretensión articulada por quien ejercita una acción para la efectividad del derecho real inscrito.
Cosa distinta es la consecuencia que la falta de prestación de la caución conlleve en la resolución del recurso de apelación.
QUINTO.- Atendidas las alegaciones formuladas por los apelantes y lo que constituye el objeto del procedimiento, la recuperación de la posesión de la finca de su propiedad por la actora, el recurso de apelación no puede prosperar.
Y es que en la Sentencia recurrida, tras la referencia que se hace al procedimiento para la protección de los derechos reales inscrito, se efectúa una valoración del título de propiedad de la actora y la no prestación de la caución fijada, así como que ' no haya esgrimido alguno de los motivos tasados establecidos en el artículo 444.2 de la LEC '.
No consta que contra la providencia en la que se señaló el importe de la caución se interpusiera recurso alguno, con lo que devino firme, y no es dable formular alegaciones sobre la imposibilidad de prestar la caución extemporáneamente en esta alzada al interponer el recurso de apelación, en contra de lo previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como tampoco lo es cualquiera otra alegación que no haya sido formulada en la primera instancia.
Consecuentemente, si el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.', procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.
Y es que de dicha disposición legal se deriva que si el demandado no presta la caución, tras haber sido oído, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado la parte actora.
Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002) lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre, tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE; STC 202/1987, de 17 de diciembre, FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6, entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC).' Y el dictado de la Sentencia conforme a lo solicitado por el actor se impone, por disposición legal, del hecho de que la parte demandada no haya prestado la caución fijada, en supuestos como el de autos, en que se ejercita acción de uno de los casos previstos en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado por la parte actora en la demanda.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Sabina y D. Norberto contra la Sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 476/2017 seguido a instancia de BUDMAC INVESTMENTS S.L.U contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, habiendo comparecido Dª Sabina y D. Norberto , sobre recuperación de la posesión, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

