Sentencia CIVIL Nº 856/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 856/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1210/2018 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 856/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100779

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10337

Núm. Roj: SAP B 10337/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188002024
Recurso de apelación 1210/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 24/2018
Parte recurrente/Solicitante: Reyes
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a: Josep Barbarà I Molina
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 856/2019
Magistrados/Aa:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 26 de julio de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 24/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Alarge Salvans, en nombre y representación de Reyes contra Sentencia - 03/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/ Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio verbal de desahucio por precario por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Gestión de activos Sareb SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado por la actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Reyes a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora la vivienda sita la CALLE000 NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo de un mes e imponiéndole el pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REEESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB) formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CARRER CALLE000 NUM000 , ESC NUM001 , NUM002 / NUM003 DE BARCELONA y Reyes , comparecida en las actuaciones, señaló que las referidas fincas los demandados las ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre las meritadas fincas, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Reyes , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REEESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), con apercibimiento de lanzamiento.

3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores" A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.

En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.

En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada" y, por lo tanto, procede, según esta jurisprudencia, la acción de desahucio por precario.

4.1.- Con relación al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como ya hemos adelantado, la uniforme jurisprudencia del TS mantenía un concepto amplio de precario, como ya indicó la STS de 6 de noviembre de 2008 al definir que se trata aquélla de "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la accionante. Estos supuestos encajaban, en el momento de formular la demanda rectora de las presentes actuaciones dentro del cauce procesal del art. 250.1.2 de la LEC .

4.2.- Sin embargo, la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de derecho temporal, señala en su exposición motivos que "El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante", estableciendo el cauce adecuado el del interdicto de recobrar la posesión; pero atendida la disposición final segunda de la referida Ley , como ya hemos adelantado, no resulta de aplicación a las presentes actuaciones por razones de índole temporal. En este sentido, no existe ninguna inadecuación de procedimiento en las presentes actuaciones atendido que la normativa procesal aplicable al caso, por razones de índole temporal, era la adecuada para la tramitación de la acción de desahucio, según la concepción amplia de precario que sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

5.- En orden a las alegaciones vertidas en el recurso acerca de error de derecho vulneración del art. 416 1.1, en relación al art. 24, ambos de la LEC por falta de representación del procurador Sr. Segura Zaraquiey, actuante por la parte actora SAREB. Sin embargo, de la documentación pública adjuntada al escrito de demanda (diversas escrituras públicas) se observa que SAREB otorgó poder en los términos recogidos en la escritura pública de 26 de febrero de 2013 a favor de Bankia SA, y que ésta entidad ya otorgó en su día poder general para pleitos en favor del meritado procurador, el cual consta asimismo apoderado en la escritura pública de 19 de diciembre de 2014 otorgado por sociedades sucesoras de aquélla. De ahí que no exista ninguna falta de representación ni de legitimación activa de la accionante, ya que, respecto a esto último, la nota simple registral que se aportó junto al escrito de demanda constituye, en la alegación de la parte apelante, título suficiente que legitime para la interposición de la presente demanda. En este último sentido, dados contornos del juicio de desahucio que se han expuesto someramente, pero de manera esencial, se advierte que, a diferencia del procedimiento sumario ex art. 41 de la LH en el que la legitimación y su objeto procesal están directamente vinculados al registro de la propiedad, la legitimación del precario no solo se otorga al titular de dominio inscrito sino el de cualquier derecho que otorgue el derecho a poseer, o a detentar con aprovechamiento de sus rendimientos, como el usufructuario, lo que lleva considerar una mayor amplitud de legitimación para su ejercicio. En este sentido y en nuestro caso, resulta claro que la nota simple registral resulta al caso título del todo suficiente para el ejercicio de la acción de desahucio por precario como la ejercitada en las presentes actuaciones, sin que la ausencia de firma releve de su relevancia probatoria como documento público que es.

De ahí que, como sea que, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados, es por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

6. Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Reyes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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