Sentencia Civil 86/2003 A...o del 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil 86/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 114/2003 de 14 de junio del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 86/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100101

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, sobre responsabilidad civil extracontractual en la construcción de viviendas. El propietario de la vivienda dónde se realizaron las obras, niega su responsabilidad en los daños ocasionados en la finca de la actora como consecuencia de las obras. Sin embargo, para la nueva edificación llevada a cabo, se ha demolido una antigua casa que compartía tejado y pared divisoria con el garaje asegurado y con otra vivienda más. El perito considera que a la recogida de aguas pluviales no se le ha dado una terminación correcta, pues el canalón recoge aguas que posteriormente no son canalizadas a colector ninguno o a la calle, sino que el agua viene a inundar la propiedad de la actora. Por otro lado, la sentencia de instancia no lleva a cabo pronunciamiento extra petitum, puesto que dicha resolución constató los daños demandados, y la necesidad de reparar los mismos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000326 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 86/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a catorce de junio de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000326 /2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandado D/Dª. Daniel representado por el/la Procurador D/Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistido por el Letrado D/Dª. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Como apelante y demandado Eva representada por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistida por el Letrado DON ALBERTO MATEO SORIA.

Y como apelado/s y demandante D/Dª. Sandra , DON Benedicto , representado por el/la Procurador D/Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D/Dª. RAUL LADERA SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Yáñez Sanchez, en nombre y representación de Dª Sandra y D. Benedicto , contra Dª Eva y D. Daniel , debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a efectuar las obras de reparación que se concretan en el hecho tercero de la demanda, con la advertencia de que si no lo efectúan voluntariamente y en el plazo de dos meses, se efectuarán a su costa, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Daniel , y por la parte demandada Eva , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 114/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Fundamentos

Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual contra la propietaria de la obra y el constructor, en reclamación de reparación de los daños causados en el garaje propiedad de la demandante como consecuencia de las obras efectuadas en la finca colindante, propiedad de la demandada. Fundamentó su pretensión alegando que la demandada doña Eva , decidió derribar su propiedad y construir una nueva edificación, y al levantar más la nueva construcción y no recogerse las aguas pluviales dando una terminación incorrecta al tejado, el agua se introduce entre las paredes lindantes de las edificaciones, inundándose la de los demandantes. Añade la demanda que en la ejecución de las obras se instalaron andamios sobre el tejado propiedad de la parte actora, rompiéndose tejas y causando múltiples goteras. Por último, siendo las casas colindantes, compartían vigas comunes recortándose por los demandados una de ellas que quedó descolocada, ocasionando su deterioro por el agua.

La sentencia de instancia estimó la demanda, considerando la realidad de los daños, que la dueña de la obra Sra. Eva fue advertida por la parte actora del problema, que el constructor Sr. Daniel asumió el compromiso de construir la casa de conformidad con el proyecto que se le entregó por la propiedad, que las soluciones las consultaba con la propiedad, que el canalón de recogida de aguas no estaba en el proyecto, que en el contrato de ejecución de obra suscrito la propiedad se reservaba el derecho de efectuar modificaciones en relación con la memoria, y que el constructor asumía estar cubierto por un seguro de responsabilidad que contemplaría daños y perjuicios a terceros, concluyó que el Sr. Daniel había asumido esta responsabilidad, que la propietaria se había reservado facultad de intervención y, por ende, ambos demandados eran responsables.

Contra esta resolución se alzan ambos demandados. Don Daniel alega dos motivos: uno de carácter procesal, y otro relativo al fondo del asunto. En cuanto al primero de ellos, entiende el apelante que debió haberse traído al proceso -como fue solicitado durante el juicio- al aparejador de la obra y al arquitecto, al amparo del artículo 14.2 LEC y de la D.A. 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación. En segundo lugar, en cuanto al fondo, considera el apelante -en síntesis- que no es responsable de los daños ocasionados.

La demandada - apelante Sra. Eva alega que la sentencia de instancia lleva a cabo un pronunciamiento extra petitum, diciendo que en la litis se plantea una cuantía superior a los 3.005? y que se debería haber tramitado por los trámites de un juicio ordinario y no verbal. Aduce que la sentencia de instancia debía haber limitado su fallo al ejercicio de la acción ejercitada de reparación de los daños y perjuicios causados. Como segundo motivo alega no haber tenido intervención alguna en los daños ocasionados como consecuencia de las obras.

SEGUNDO.- Poco más podemos añadir a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en la que la Juez a quo analizó con singular acierto los motivos de oposición que los apelantes vuelven a reiterar en esta alzada en sus respectivos recursos. Sin embargo, como resulta obligado, daremos oportuna respuesta a los alegatos de las apelaciones, adelantando desde este momento su desestimación, pues como dijimos, la sentencia de instancia ya dio oportuna respuesta a los mismos, sin que a nuestro parecer, nada nuevo se aporte en esta alzada al respecto.

Comenzando por el primero de los motivos alegados por el Sr. Daniel , referente a la llamada al proceso del arquitecto y al aparejador, y que la Juzgadora de Instancia denegó por autos de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2002, no cabe sino ratificar dichas resoluciones. La acción ejercitada por la actora es de responsabilidad civil extracontractual ex artículo 1902 CC, y no la acción decenal del artículo 1591, que es a la que se refiere la D.A. 7ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación. Así se deduce del artículo 17 de esta Ley, al regular la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, diciendo que "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas". Y también del artículo 19, al regular las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción, cuyo apartado 9 establece que "salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta ley no cubrirán los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes del edificio", como el caso que nos ocupa. Por lo demás, ejercitándose una acción ex artículo 1902 CC, no es preciso demandar a todos los responsables -STS 24 de marzo de 2001-. Debe desestimarse por ello el motivo del recurso.

El siguiente motivo alegado por el Sr. Daniel niega, en síntesis, su responsabilidad en los daños ocasionados en la finca de la actora como consecuencia de las obras. Y sin embargo, tras un reexamen de la prueba practicada, convenimos con la Juzgadora de Instancia en la responsabilidad del hoy apelante. Basta una lectura del informe pericial acompañado con la demanda -folio 23- y ratificado durante el juicio por el Sr. Luis Andrés para llegar a dicha conclusión. En dicho informe se dice que para la nueva edificación llevada a cabo por la demandada, se ha demolido una antigua casa que compartía tejado y pared divisoria con el garaje asegurado y con otra vivienda más, dichas estancias compartían tejado a tres aguas. Tras la nueva construcción que se realiza de altura superior a las viviendas originales, una de las vertientes del tejado queda cortada a mitad, en la que se ha colocado en el final de la caída de éste un canalón de recogida de aguas con salida libre, ya que la boca de desagüe de dicho canalón no emboca en ningún otro tubo y desagua directamente al hueco que tras la nueva construcción ha quedado muerto entre las paredes de linde o separación de edificaciones. El perito considera que a esta recogida de aguas pluviales no se le ha dado una terminación correcta, pues el canalón recoge aguas que posteriormente no son canalizadas a colector ninguno o a la calle, sino que el agua se pierde entre las paredes lindantes de las edificaciones y debido a la caída del terreno viene a inundar la propiedad de la actora. A causa del agua vertida por parte del tejado recortado y de las goteras mencionadas, el techo del garaje de la actora presenta daños en cabrios, entablado bajo teja y cubierta en general. A estos daños deben sumarse los causados durante las obras de construcción de la nueva casa con la instalación de andamios sobre el tejado del actor, causando rotura de tejas y goteras múltiples. Y también durante las obras se recortó una de las vigas que compartían las casas iniciales quedando descolocada con posterior deterioro por el agua.

Dicho informe coincide con el aportado por el propio Sr. Daniel -folio 135-, en el que se hace constar que las aguas evacuan a un canalón cuya salida no emboca a ninguna red de saneamiento inundando así la propiedad superior que por diferencias de altura discurre por el garaje mencionado. Este informe también contempla la rotura de tejas al ejecutar la vivienda, y que el encuentro de la cubierta del garaje con la fachada de la nueva edificación se solucionó con media caña de mortero actualmente fisurado con filtraciones al interior.

Pues bien, a la vista de ambos informes, coincidimos con la sentencia de instancia en la responsabilidad del Sr. Daniel , pues la solución del canalón fue realizada por él -así lo reconoció durante el juicio-, ya que no estaba en el proyecto, no dando salida al agua que entraba por dicho canalón, causó los daños referidos con la ejecución de la obra, y cortó una viga medianera que quedó descolocada.

Por todo ello el recurso de apelación formulado por el Sr. Daniel debe perecer.

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso formulado por la Sra. Eva , afirma que la sentencia de instancia lleva a cabo un pronunciamiento extra petitum, diciendo que en la litis se plantea una cuantía superior a los 3.005? y que se debería haber tramitado por los trámites de un juicio ordinario y no verbal.

Al respecto diremos que la sentencia de instancia no lleva a cabo pronunciamiento extra petitum alguno: dicha resolución constató los daños demandados, y recogió el pedimento de que para reparar los mismos, debía procederse conforme establece el hecho tercero de la demanda, que era la solución apuntada por el perito Sr. Luis Andrés en su informe -folio 24- y lo solicitado por el suplico. Ninguna prueba articuló la apelante que contraviniera dicho informe o que la solución que se baraja en el mismo fuera incorrecta. Por lo demás, y como pone de relieve el apelado, si el apelante consideraba que el juicio verbal no era el adecuado por la cuantía que se ventilaba, el momento para la impugnación -de conformidad con el artículo 255.3 LEC- era la vista, y no al interponer recurso de apelación. Por ello el motivo se desestima.

El segundo motivo de su recurso refiere no haber tenido intervención alguna en los daños ocasionados como consecuencia de las obras.

El Tribunal Supremo -Sentencia de 25 de mayo de 1999- considera que cuando el dueño de la obra tiene a resguardo un sin número de facultades que hace que la labor del contratista sea eminentemente dependiente, ya directamente de él, ya del arquitecto por él designado, tal reserva de facultades y la dependencia con que se mantiene la relación con técnicos y empresa constructora escogida por el dueño de la obra, lo convierten en un responsable solidario más de los daños causados por apreciar en su conducta culpa in vigilando.

Ello es lo que acontece -como puso ya de manifiesto con habilidad la Juzgadora de Instancia- en el supuesto sometido a la consideración de la Sala: en el contrato suscrito por la propiedad y el contratista -folio 164- se estipuló que "la propiedad se reserva el derecho de efectuar modificaciones con relación a la Memoria y Presupuesto establecidos que estime convenientes, las que serán comunicadas a don Daniel con la correspondiente antelación. Y durante el juicio se demostró -véanse declaraciones del Sr. Daniel - que las soluciones que daba el constructor a los diferentes problemas eran consultadas a la propiedad. De ello inferimos que la propiedad se reservó facultad de intervención en la obra y por ello, la condena solidaria es consecuencia entre la dependencia entre la constructora y el dueño de la obra. El motivo por tanto se desestima.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por don Daniel , representado por la Procuradora Sra. Gonzálvez Escobar y defendido por el Letrado Sr. Plaza Almazán; y por doña Eva , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Matero Soria; contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el juicio verbal 326/2002, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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