Última revisión
07/03/2005
Sentencia Civil Nº 86/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Rec 518/2003 de 07 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 86/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00086/2005
SENTENCIA Nº 86
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Burgos a siete de marzo de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D.
Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente Dª Arabela García Espina, pronuncia la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Rollo de Apelación número 518 de 2003, dimanante de Juicio Ordinario nº 435/02 sobre
ejecución obras necesarias reparación inmueble o indemnización daños producidos, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, siendo parte, como demandante-apelante, Dª Clara , de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pison y defendida por el Letrado D. José Serrano Vicario; y como demandado-apelado, D. Rogelio , de Mataro, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. José Luis Martín Palacin.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. doña Elena Cobo de Guzmán Pisón; en nombre y representación de la Sra. Doña Clara ; contra el demandado, Sr. Don Rogelio ; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Jesús Miguel Prieto Casado.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte demandada, por falta de legitimación pasiva.- Haciendo a la actora expresa imposición de costas procesales causadas al demandado en esta instancia".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Clara , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por Dª Clara , ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, se pretende la condena del demandado a la ejecución de las obras necesarias para la reparación de los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de MATA (Burgos), o a la indemnización de los daños producidos, 21.312,18 €, sobre la base de que el día 10 de Abril de 2000, como consecuencia de las obras de derribo del inmueble colindante realizadas por el demandado D. Rogelio , se produjo la caída de la pared medianera y del tejado del edificio colindante de su propiedad.
El demandado D. Rogelio se opone a la reclamación, por entender que el derrumbe de la pared y tejado de la demandante se produce como consecuencia del mal estado de su cubierta, que ha permitido la entrada continua de humedades lo que ha determinado la caída del muro de adobe; y además que ninguna responsabilidad tiene el demandado, porque además él no ha derribado edificio alguno ya que se limitó en el año 1997 a vender la piedra a los hermanos Felix que fueron los que procedieron a su retirada.
SEGUNDO: La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el art. 1902 del Código Civil, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1943, ha ido evolucionando, hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguiente al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de lucro objeto con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, acudiendo a diversos expedientes: así a la inversión de la carga de la prueba, por el que la persona a la que se atribuyen los daños está obligado a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencias precisas para evitarlos, o al principio de la responsabilidad por riesgo, conectada con la anterior, que obliga a acreditar que en el desarrollo de una actividad creadora de riesgo, se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo se transforme en siniestro, (así STS 12 de Noviembre de 1993, 21 de Octubre de 1994, 20 de Junio de 1994, 8 de Abril de 1996).
Ahora bien, debiendo partirse de esta tendencia objetivadora de la responsabilidad, "en todo caso se precisa de una prueba terminantemente relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño" .... y "esta necesidad de una cumplida prueba no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del art. 1902 del Código Civil, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el exámen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 2 de Abril de 1996, que cita a las STS de 27 de Octubre de 1990, 3 de Febrero y 3 de Noviembre de 1993).
TERCERO: En el caso de autos, aún partiendo del hecho, de que en la retirada de piedras, del edificio ya arruinado, que realizaron los hermanos Felix se empleara maquinaria, actividad que se ha de calificar de riesgo, dada la existencia de una edificación colindante con muros de adobe, con la que compartía la derruida una pared medianera, al menos en sentido arquitectónico de la misma, pues su carácter técnico jurídico de medianera lo había perdido, al ser reconstruida por propietarios anteriores a la hoy actora, sin que contribuyeran a su coste los propietarios anteriores del edificio derruido según resulta del documento del año 1978, obrante al folio 121, cuya autenticidad ha sido reconocida por el esposo de la copropietaria del edificio de la actora Dª Milagros , así como el hecho de que el pago de las 50.000 ptas que darían derecho a recuperar la medianeria no se han abonado; lo cierto es, que concurren ciertas circunstancias: así, el tiempo transcurrido entre que se produce la retirada de las piedras del edificio arruinado, que se señala como la causa del derrumbe de la edificación colindante de la actora; la ausencia de un parecer pericial fundamentado que atribuya a esta causa los daños; y la existencia del mal estado previo de la cubierta del edificio de la parte actora; que impiden considerar acreditado que la causa del derrumbe de la pared de la actora haya sido la actividad de retirada de piedras del edificio colindante, y mucho menos la posterior actuación de consolidación de la pared lateral del edificio arruinado que da al Camino de Burgos.
Aun cuando el demandado, Sr. Rogelio , padre del propietario del edificio arruinado, sostenga que en el año 1996-1997 vendió la piedra del mismo a los hermanos Felix , D. Carlos Francisco y D. Diego , lo que D. Carlos Francisco corrobora, y aún cuando en esa fecha se hiciera la venta; a tenor del escrito- denuncia que el propio demandado Sr. Rogelio dirigió al Ayuntamiento de Mata en Octubre de 1999, hay que partir de que la retirada de las piedras por los Hermanos Felix se realizó a mediados del año 1999, siendo a finales de ese año, en Diciembre, cuando los hermanos Baltasar , por cuenta del demandado Sr. Rogelio , y actuando este en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, proceden al revoque del resto de la fachada trasera del inmueble arruinado que daba al Camino de Burgos, en el que consta se empleó un tractor pala desde el camino y solo como elevador en labor sustitutiva al andamiaje.
La falta de proximidad en el tiempo entre la supuesta acción causante del derrumbe de la pared de la parte actora, que no puede ser otra que la retirada de piedras por los hermanos Felix , y la fecha en que el derrumbe se produce, casi año y medo después, sin que se haya aportado el más mínimo dato de que antes de la caída de la pared, esta presentara lesión o daño alguno derivada de esa acción de retirada de piedras, que, de haberse producido, sin duda se hubiera percatado D. Jose Ignacio , hermano de la actora, que fue el que descubrió en Diciembre de 2000 la caída de la pared, pues según declaró en el acto del juicio cada 20 días aproximadamente visitaba la casa, es un dato, sin duda a valorar a la hora de determinar cual es el origen, la causa de los daño que se reclaman.
Al igual, que también lo es, el mal estado previo de la cubierta del edificio de la actora que ha de considerarse hecho probado, con el testimonio de los hermanos Baltasar que el 19 de diciembre de 2000 declararon ante la Guardia Civil que con ocasión del trabajo que realizaron para D. Rogelio en la pared del Camino de Burgos, "un año antes observaron que parte del tejado de la casa de al lado (en referencia a la de la actora) estaba derruido, no encontrándose las paredes de esta casa derruidas"; así como el dato de la existencia de una "criba" a modo de cobertura cuya realidad constató el perito de la parte demandada, y que se observa no solo en las fotografías acompañadas al peritaje por él realizado (folios 112 y 113) en el año 2002, sino también en las fotografías acompañadas con el peritaje realizado por el perito de la actora y por él realizados según atestigua, el 22 de diciembre de 2000 (folios 36 y 37), criba cuya existencia admite el hermano de la actora D. Jose Ignacio , aunque afirma que solo se colocaba cuando se abría la claraboya existente, claraboya cuya existencia no resulta, sin embargo, de las fotografías aportadas por la propia parte actora, en las que sin embargo, si aparece instalada la "criba" en la zona que coincide con el hundimiento que se observa en la cubierta, en fotografía anterior a la caída del muro (folio 110).
Se han aportado a las actuaciones dos dictámenes periciales, uno por la parte actora con su demanda; y otro por la parte demandada con la contestación. Se trata de dos informes contradictorios pues el de la parte actora afirma que consecuencia del derribo efectuado se han producido daños en la pared medianera (hay que entender en el sentido arquitectónico de la misma), de ambos edificios, pared posterior de la edificación de la actora, que han ocasionado el desgaje y separación de una parte de la pared de piedra de mampostería en su parte inferior y la caída total en su parte superior con el arrastre de cubierta y de los elementos de cobertura, debilitando y abombando en su parte inferior e interior, dicho muro, afectando la zona de aleros y pared lateral (folio 31); mientras que el de la parte demandada afirma que "el desplome del muro se ha producido al perder el adobe del que esta construido capacidad resistente, al haber recibido de forma continua humedades procedentes de la cubierta, entrando estas a través del deficiente remate de la cubierta y de la zona cerrada con una "criba", sin que en consecuencia la demolición del edificio contiguo, hoy solar, haya motivado el mismo" (folio 106).
No existe prueba pericial judicial, pues al haber sido propuesta por al actora extemporáneamente no fue, con todo acierto admitida su practica, por el Juez de Primera Instancia, dado que no se propuso en su escrito de demanda conforme exige el artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Valorando los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y teniendo en cuenta las circunstancias antes expuestas de falta de proximidad entre la acción supuestamente causante del resultado dañoso y la fecha de producción de éste, año y medio después, así como el mal estado previo de la cubierta del edificio de la actora, no puede considerarse acreditado que la causa del desplome de la pared y cubierta del edificio de la actora haya sido la demolición o retirada de piedras del edificio arruinado, pues si bien es cierto que así lo afirma el perito de la actora, Arquitecto Técnico D. Gabino , en su informe pericial escrito y lo ratifica en el acto del juicio, lo hace sin ofrecer argumento, razón o explicación técnica alguna, mientras que el perito de la demandada D. Luis María , ofrece consideraciones técnicas tanto para apoyar la causa que sostiene es el origen del derrumbe de la pared y cubierta de la demandada, ya expuesto con anterioridad, como explicaciones técnicas para rebatir el origen que sostiene la parte actora, y así indica, que de haberse producido la caída del muro, por un descalce del mismo, consecuencia de la demolición del edificio antiguo o por un golpe con la maquinaria, se hubiera producido su caída en arco, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que "el desplome es mayor en su parte posterior estrechándose en cotas inferiores, manifestando una caída originaria en su zona superior" (folios 11 y 12 de su informe, folio 106 de las actuaciones).
Así, no habiendo acreditado la relación de causalidad entre el desplome de la edificación de la actora, y demolición o retirada de piedras del edificio colindante procede la desestimación de la demanda, y en este sentido la confirmación de la Sentencia.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte actora (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se confirma la Sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
