Última revisión
01/09/2006
Sentencia Civil Nº 86/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 52/2006 de 01 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 86/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100123
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1053
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 86/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 52/06.
AUTOS : Juicio Verbal Nº. 751/05.
En la Ciudad de Cádiz a uno de septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 751/05 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores y defendido por el Letrado Don Javier Domínguez Montero, en la instancia parte demandada y como apelada Doña Encarna , representada por el Procurador Don Antonio Cervilla de Puelles y defendida por la Letrado Doña María José Sánchez González, en la instancia parte actora.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 2005 , en el procedimiento del margen, cuyo fallo es como sigue:
" Que estimando la demanda formulada por Dª Encarna contra D. Jose Miguel declaro la extinción del contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la finca sita en PLAZA000 nº. NUM000 , NUM001 Planta de esta Ciudad, condenando al demandado a su desalojo en plazo legal, con imposición al mismo de las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Jose Miguel , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la contraparte, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo finalmente emplazados los litigantes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, Don Jose Miguel , solicita la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se acoja su petición de dictado de Auto que acuerde el planteamiento previo de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , con condena en costas a la parte apelada si se opusiere.
La actora, parte apelada, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de costas de la alzada al apelante.
SEGUNDO.- Debemos partir de que el recurrente admitió los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, de donde que no le quepa ahora, en la alzada, introducir argumentaciones o cuestiones nuevas para calificar, de forma distinta que en la instancia, el contrato de arrendamiento que le vinculaba a la actora, amparándose en calificación en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, recaída en el Rollo nº. 331/1997 ( proveniente de recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el proceso de cognición nº. 323/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº. Cuatro de Cádiz ) porque, además, en la misma, de fecha 7 de mayo de 1998, lo que se afirmaba era que "el piso se había tenido desde el principio como local dedicado al ejercicio de la profesión de Abogado con el establecimiento de la oficina precisa para la llevanza de los asuntos encomendados a su cuidado", acorde con lo prevenido en la cláusula 4ª contractual, habiendo tenido como objeto de la pretensión del referido proceso la causa de resolución del contrato de arrendamiento del artículo 117-7ª del TRLAU 1964 , en relación con el artículo 62-1º del mismo, no siéndole aplicable las normas del artículo 57 y siguientes de repetida Ley sobre régimen de prórroga contractual. El arrendamiento de local es objeto de precisiones a lo largo del Capítulo I de la Ley citada, estableciéndose distinciones, especificando precisamente el artículo 5.3 que se regirá por las normas del local de negocio "los locales destinados a escritorios y oficinas cuando el arrendatario se valga de ellos para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseñanza, con fin lucrativo, o para el desarrollo de las actividades mencionadas en el apartado primero de este número ( cuando el arrendatario de local de negocio tenga en él además su vivienda) aunque dichos locales no se hallaren abiertos al público".
Considera el apelante que la antigua LAU establecía un sinfín de regulaciones diferentes de arrendamientos de locales de negocio, asimilados a los mismos, de fincas destinadas a otros fines, de oficinas, depósitos, escritorios, etc..., tratamientos que se compadecen mal con el mandato constitucional de no discriminación porque no se trata de actividades económicas que desde el punto de vista del arrendamiento urbano puedan considerarse diferentes.
La discriminación que se combate, se hace descansar en la Disposición Transitoria Cuarta de la LAU de 1994 , que establece: "Los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior", que expresa: "Los arrendamientos asimilados a los de local de negocio se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a las 190.000 pesetas". Esta última regla, aplicable a los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (el de autos es de 1942), contempla la extinción del arrendamiento de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica, efectuando la norma un distingo según se trate de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, o actividades distintas a las que se refiere la regla 1ª, estableciendo plazos diferentes en función de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, yendo de los 5 a los 20 años.
La discriminación existente, a su juicio, vulneraría el artículo 14 de la CE , por ir en contra del principio de igualdad de los españoles ante la Ley, así como el artículo 39 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a la libre elección de profesión u oficio, fundando aquélla en que equipara a las personas físicas que desarrollan en el local actividades profesionales con las jurídicas que ejercen en el local actividades industriales o de producción distinta de la profesional ( con plazos de extinción contractual, para las primeras de cinco, diez, quince y veinte años y, para las segundas, de veinte años), dándose la circunstancia de que las personas físicas que desarrollen en el local arrendado cualquier otra actividad productiva, distinta de la profesional, gozan de unos plazos de extinción contractual diferentes: a su jubilación o fallecimiento, salvo subrogación del cónyuge o de un descendiente que continúe con la actividad desarrollada en el local ( extinción contractual hasta completar 20 años desde la entrada en vigor de la Ley).
TERCERO.- Como destaca la doctrina, el principio de igualdad despliega su efectividad vinculando a los poderes públicos y, muy especialmente, al legislativo, en su correspondiente actuación y más que establecer un criterio de medida, el principio dicho se orienta a permitir un doble juicio de valor: un juicio de valor de criterios ( los empleados por el legislador a la hora de imponer un determinado trato desigual ) junto a un juicio de valor de hechos ( los afectados por dicha diferencia de trato ), pretendiendo garantizar que las diferencias normativas que el legislador pudiera disponer sean susceptibles de una fundamentación en todos y cada uno de sus casos; de ahí, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 1812/2000 , recogida en la Resolución combatida, que lo que nuestra Constitución proscribe, al amparo de su artículo 14 , no es la desigualdad sino la discriminación hasta el punto de exigir, no solo el trato igual de supuestos de hecho iguales, sino el trato desigual de supuestos de hecho desiguales que den lugar a resultados arbitrarios o caprichosos. De ahí que el Tribunal haya venido exigiendo al legislador el cumplimiento de una serie de requisitos como cobertura de la legitimidad constitucional de un trato desigual normativamente impuesto. Según Jurisprudencia constitucional clásica, el ordenamiento jurídico tiene que valorar de alguna forma la igualdad, pues la presunción es la contraria: que todos somos desiguales. Para demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, se acude a la regla del criterio o juicio de igualdad o test de relevancia., efectuándose unos términos de comparación que han de ser suficientes y adecuados, tanto cuantitativa como cualitativamente, para fundamentar con éxito, en su caso, una discriminación contraria a la Constitución., considerándose que se justifica la diferencia de trato si se cumplen las siguientes condiciones: primera, la de ser objetiva y razonable; la segunda, la de ser racional o proporcional y, la tercera, la de ser congruente ( SSTC 39/2002, 200/2001 y 22/1981 ).
Partiendo de estos principios hemos de abordar el análisis y la justificación que la Juzgadora a quo lleva a cabo en su Sentencia para concluir con el rechazo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Parte, en primer lugar, como no podía ser de otra forma, de que la norma cuestionada es una Disposición Transitoria destinada a regular la duración de los contratos sometidos a la LAU de 1964 con el fin de poner límite a la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la misma, restableciendo la temporalidad de la relación arrendaticia, acorde con su propia naturaleza, modificación que se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios, como expresa la Exposición de Motivos de la vigente Ley de 1994 .
En segundo lugar, destaca la mayor simpleza de la vigente normativa al distinguir solo entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos para uso distinto del de vivienda, por entender que se trata de realidades diferentes, frente a las clases que establecía la LAU de 1964 , que, además del arrendamiento de viviendas, regulaba el de locales de negocio y arrendamientos de fincas destinadas a otros fines, caracterizándose los locales de negocio por ser establecimientos abiertos al público donde se ejerce una actividad de industria, comercio o de enseñanza con fin lucrativo y los últimos por estar destinados a otras actividades económicas: depósitos, almacenes, escritorios, oficinas...
Tras esta distinción, pasa a analizar las diferencias que aprecia entre los primeros locales y los segundos. Efectivamente en los despachos profesionales falta propiamente la cualidad de establecimiento abierto al público que caracteriza al local de negocio, habiéndolo conceptuado nuestro Tribunal Supremo, como una tercera categoría dentro de los arrendamientos de viviendas y de locales de negocio ( STS de 27 de septiembre de 1967 ), como señala la Sentencia combatida. Tampoco se desarrolla en ellos, propiamente, algunos de los ciclos económicos clásicos como la producción de bienes, la distribución o el consumo, marcando la Ley del 64 sus diferencias del despacho profesional con el local de negocio en normas específicas; así de subrogación, del artículo 58.3 , o privando a sus arrendatarios del derecho de traspaso, como especifica el artículo 30 .
Aunque no compartimos plenamente las diferencias que aprecia la Juzgadora a quo de no constituir los despachos profesionales un verdadero patrimonio mercantil por las diferentes funciones y actividades que hoy se encomiendan a los titulares de aquellos, sí hemos de señalar otros datos que marcan diferencias entre el despacho profesional y el local de negocio: así podemos destacar que la ubicación es mucho más importante en el local que en el despacho profesional, acudiéndose al último, en la generalidad de los casos, tras una información previa del profesional por el cliente, pudiendo, además, ejercerse la Abogacía, con facilidad, en la propia vivienda, mucho más difícil hoy en el caso del arrendatario del local de negocio por las incomodidades y los hábitos y costumbres sociales; también divergen en su accesibilidad desde la vía pública, pues el local de negocio prácticamente siempre está instalado en planta baja, lo que no suele acontecer en el caso del despacho de Abogado.
En suma, que las diferencias entre los arrendamientos de locales de negocio y de oficina para despacho de Abogados, en los términos dichos, son lo suficientemente relevantes como para no estimar la discriminación señalada, concluyéndose con el rechazo de la cuestión de constitucionalidad pretendida, como se argumenta con fundamento en la instancia, cuyos motivos se comparten en su mayoría, para desestimar el recurso toda vez que está admitido y así se prueba que procede la resolución del contrato de arrendamiento del local destinado a oficina de Abogado sito en Cádiz en PLAZA000 NUM000 , NUM001 planta, de fecha 15 de junio de 1994, en el que se había subrogado el apelante, que vinculaba a las partes por expiración del plazo legal, por aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 4, que remite, al 3 y, éste, a su vez, a la regla 2ª del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera , siendo el plazo de diez años atendiendo a que correspondiéndole a la actividad desarrollada en el en el Impuesto de Actividades Económicas de 190.000 ptas. plazo de cinco años, al haberse operado la revisión de la renta se incrementa en otros cinco más.
CUARTO.- En cuanto a costas, se imponen al recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Miguel contra la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005, por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz , en el juicio verbal nº. 751/05, CONFIRMANDO la misma e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

