Última revisión
18/03/2008
Sentencia Civil Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 382/2007 de 18 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 86/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 86/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
===================================================
Recurso Civil núm. 382/2007
AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 775/2006.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.
En Mérida, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 775/2006, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, ANTONIO CAPILLA S.A. representada por el
Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendido por el Letrado Sr. Aguado Maestro; como apelados, DON Ángel Daniel Y
DON Pablo , representados por el Procurador Sr. García García, y defendidos por el Letrado Sr. de los
Ríos Macarro.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22 de Noviembre de 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal nº 775/2005 formulada por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado en nombre y representación de ANTONIO CAPILLA S.A., contra DON Ángel Daniel , DOÑA Elsa Y DON Pablo debo absolver a los mismos de la acción negatoria de servidumbre contra ellos ejercitada, con expresa condena a la actora de las costas de este juicio"
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ANTONIO CAPILLA S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Ángel Daniel Y DON Pablo , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la actora, se alza ésta invocando, primordialmente, el principio de legitimidad registral que se contiene en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , al constar inscrito su dominio sobre la finca registral NUM000 , inscripción en la que aparece como lindero por el fondo las traseras de las viviendas con entrada por la calle DIRECCION000 , por lo que entiende que no puede darse cobertura a la apertura de la puerta que, hacia la franja de terreno cuya propiedad afirma la actora, han abierto los demandados. La desestimación de la pretensión de la entidad demandante la apoya el juzgador de instancia en la circunstancia de no haber acreditado dicha parte actora su condición de propietaria de la mencionada franja de terreno.
El art. 38 de la Ley Hipotecaria dispone que «a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio la sentencia del Tribunal Supremo de 30-9-1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH es «iuris tantum» y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados; por otro lado debemos recordar que el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia (SS. 24-7, 23-10 y 13-11-1987 ). Las sentencias también del Tribunal Supremo de 15-6-1989 y 20-12-1993 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SS. 3-6-1974, 30-6-1978 y la de 11-7-1989 , reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido S. 3-2-1993 ).
SEGUNDO. Es esta doctrina acerca de la presunción iuris tantum que contiene el citado art. 38 de la Ley Hipotecaria la que permite respaldar las conclusiones sentadas en la sentencia de instancia.
Así, consta probado que en el año 1968 se expropió de la finca matriz perteneciente entonces a Dª. Constanza una franja de terreno para llevar a cabo la canalización de una acequia por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. La finca matriz la adquirió la sociedad Antonio Capilla S.A. en virtud de la aportación que, a tal sociedad, hicieron D. Benedicto y D. Carlos Jesús , quienes la habían adquirido de su anterior titular. La acequia mencionada es la E-II-4. La mercantil demandante realizó las obras de urbanización de la zona en que se ubicaba su propiedad, y también solicitó y obtuvo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana autorización para entubar el tramo final de dicha acequia, derivando la ubicación de la canalización hasta dejarla situada bajo el acerado de la Calle Felipe Trigo, quedando por tanto la franja donde inicialmente estaba la acequia (bien total o bien parcialmente) sin la aludida canalización. Aprovechando esta situación, la mercantil actora segrega la franja de terreno que inicialmente ocupaba la acequia (que es la que aparece en las fotografías incorporadas a los autos y no otra, pese a que en el escrito de recurso se alude a otra finca registral que no se corresponde con la que es objeto de litigio) y consigue su acceso al Registro de la Propiedad, acceso que se realiza sobre la base de las declaraciones del solicitante de la segregación -incluida una rectificación de uno de sus linderos-, de manera que Antonio Capilla S.A. alcanza la titularidad registral de una finca independiente. Titularidad registral que se corresponde con la realidad extrarregistral, por cuanto, expropiados los terrenos sobre los que discurría la acequia, éstos pasaron a ser propiedad de Confederación Hidrográfica del Guadiana, y siguen siendo propiedad de tal organismo público, a pesar de sifonado del tramo final de dicha acequia, pues en modo alguno consta que hayan sido objeto de desafectación ni tampoco de reversión a sus primitivos titulares o causahabientes (art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y concordantes del Reglamento). Cierto es que puede discutirse la viabilidad o no de la apertura de las puertas, pero es que ocurre que quien ahora lo discute no es el verdadero propietario de los terrenos hacia los que se han abierto los accesos, de manera que, a pesar de esos datos registrales a los que con tanta insistencia alude la actora, no cabe sino rechazar su petición, lo que supone la desestimación íntegra del recurso.
Frente a este razonamiento, es de todo punto insostenible la alegación de la parte apelante en el sentido de que no sabe por donde discurría la acequia antes de su entubamiento, pues fue precisamente dicha parte la realizó las obras para soterrarla bajo la calle Felipe Trigo. Tampoco pueden tener acogida las alegaciones relativas a las cesiones de terrenos que hizo la constructora demandante al Ayuntamiento con motivo de las obras de urbanización de la zona, en tanto nunca pudieron ser objeto de cesión terrenos que no le pertenecían.
TERCERO. En cuanto a las costas de instancia, cuya no imposición solicita el apelante con carácter subsidiario, la Sala entiende que han sido correctamente impuestas a la parte actora en aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la L.E.C ., sin que haya explicitado la juez a quo ningún tipo de duda de hecho o de derecho que pudiera apoyar la excepción contemplada en tal precepto.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de ANTONIO CAPILLA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 775/2005, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
