Última revisión
30/05/2008
Sentencia Civil Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 9/2008 de 30 de Mayo de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 86/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00086/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2008
SENTENCIA Nº 86
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a treinta de Mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO,
a los que ha correspondido el Rollo 0000009 /2008, en los que aparece como parte apelante demandado D. Tomás representado por la procuradora Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA
TERESA LOPEZ MARTIN, y como apelado demandante ALLIANZ RAS SEGUROS REASEGUROS SA representado por la
procuradora Dª. CRISTINA IZQUIERDO HERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS BAZAN NUÑEZ, sobre reclamación
de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Sánchez, en nombre y representación de ALLIANZ SA, contra Tomás , debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO euros con NOVENTA Y UN céntimos (12.674,91 EUROS), con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por Tomás se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 29 de mayo 2008.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandado D. Tomás recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima totalmente la demanda interpuesta contra el por la aseguradora ALLIANZ S.A. y le condena a que abone a la actora la cantidad de 12.674,91 Euros, con intereses legales y costas procesales, suma a que ascendieron los daños originados y abonados a su asegurado D. Carlos Daniel , en la cochera de su propiedad sita en la Avda DIRECCION000 NUM000 de Medina del Campo, (Valladolid) como consecuencia de un incendio ocurrido en la cochera contigua propiedad del demandado, citando en su amparo la responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 C.Civil y el derecho de subrogación autorizado por el artículo 43 de la Ley del contrato del Seguro. Como motivos de recurso reitera como ya lo hiciera en la instancia; falta de legitimación activa; falta de legitimación pasiva; vulneración de lo dispuesto en los artículos 281.3 y 4 Ley Enjuiciamiento Civil ; vulneración de lo dispuesto en el artículos 1902,1101,1903,1563 y 1908 del Código Civil ; vulneración del artículo 26 de la L C seguros y la teoría del enriquecimiento injusto; incorrecta valoración de los daños e infracción de los artículos 18 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro ; y error en la valoración de la prueba, documentales, periciales y testificales. Pide por todo ello, se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda o subsidiariamente reduzca la indemnización a la suma de 712,13 o 3.041,97 Euros.
Se opone la actora a este recurso solicitando la total confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO. Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el motivo referido a la falta de legitimación activa por considerar que la póliza aportada por la actora y que sirve de base a su reclamación no asegura el bien inmueble siniestrado, cochera, pronto hemos de adelantar la total inconsistencia del mismo, pues son varios los datos probatorios que han venido a demostrar que la zona afectada por el incendio constituía una dependencia anexa a la vivienda unifamiliar asegurada en su conjunto por la actora Allianz SA., por consiguiente, estaba amparada por el seguro de hogar que su dueño tenia suscrito con dicha aseguradora. Así, el propio contenido de la póliza que describe el riesgo asegurado como casa unifamiliar sin exclusión del citado anejo, y el propio reconocimiento que significa el pago hecho por la aseguradora a su asegurado y las declaraciones de este, D. Carlos Daniel . Lo corrobora Igualmente las declaraciones efectuadas, respecto a la ubicación de la cochera tanto por los bomberos que intervinieron en el incendio como por el perito tasador.
Por otra parte, acreditada que ha sido la ocurrencia del siniestro asegurado así como el cumplimiento por parte de la aseguradora de su obligación de abonar a su asegurado la indemnización prevista en el contrato,(doc. 3) no hay duda de que dicha aseguradora, viene facultada para subrogarse en la posición de dicho asegurado que nada opone al respecto, y ejercitar en su lugar todos aquellos derechos y acciones que a este le puedan corresponder por razón del siniestro frente a las personas eventualmente responsables y hasta el límite de la citada indemnización, todo ello de conformidad con lo establecido y previsto por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros . Cumple pues la aseguradora con los presupuestos básicos que configuran su legitimación activa como titular de un interés directo y legitimo nacido de la subrogación operada al amparo del mentado precepto legal.
TERCERO. En el segundo de los motivos el recurrente alega que la reclamación no debió dirigirse contra el (falta de legitimación pasiva), ya que no fue causante de los daños originados y la propia actora viene a reconocer en su demanda que el incendio de litis tuvo su origen en una estufa de leña existente en un local que estaba arrendado a varios jóvenes integrantes de una peña, por lo que en todo caso solo estos serian los responsables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1563 del C. Civil y doctrina expresada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 21 de marzo de 2006 .
El motivo, al igual que el anterior, lo rechazamos por inconsistente. Pretende el demandado desplazar toda la responsabilidad en el siniestro hacia terceras personas aquí no demandadas a quienes había cedido en arrendamiento el local- cochera que resultó incendiado. Olvida que nuestra jurisprudencia reiteradamente tiene dicho (p.e STS de 26-1-993; 3-7-1995; 7-11-2000 etc) que frente al tercero perjudicado (por cuya subrogación actúa la aseguradora demandante ex artículo 43 LC.Seguro ) se produce una solidaridad entre los diversos sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad por ilícito culposo (arrendatario y propietario arrendador en este caso ex artículo 1902 ) especialmente en todos aquellos casos en que se desconoce la causa del daño o cuando no puede atribuirse a uno u otro la responsabilidad exclusiva del mismo o a un tercero, lo que faculta a dicho perjudicado para dirigir su acción contra todos los causantes o solo contra alguno de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad (artículo 1114 C.Civil ), sin que exista un litis consorcio pasivo necesario, y sin perjuicio de reservar al demandado pagador el eventual derecho de regreso o reembolso a que se refiere el artículo 1145 del mismo texto sustantivo.
Aunque es cierto que en la demanda se dice que " al parecer el incendio tuvo su causa en una cocina de leña.." tal afirmación no supone mas que la expresión de una mera hipótesis o probabilidad, pues lo cierto y verdad, visto el resultado de la prueba practicada, es que la causa del siniestro no ha podido ser establecida con certeza y exactitud y así en el informe de los bomberos se menciona como posibilidad una estufa de leña y en el informe del perito Sr. Bartolomé , folio 1 a instancia de la actora, se habla de causas desconocidas citando la hipótesis de un cortocircuito en el interior de la cochera. Como acertadamente concluye la sentencia apelada, tras ponderar con buen sentido el resultado de las distintas pericias practicadas además del informe elaborado por los bomberos intervinientes y otros testimonios, no ha podido conocerse la causa concreta y determinante que origino el incendio, lo que frente a quien es tercero perjudicado determina una situación de responsabilidad solidaria -arrendador-arrendatarios- de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes señalada. Esta imprecisión e incertidumbre sobre la causa y su responsable, ha debido en todo caso ser despejada por la parte demandada, que es quien tiene el deber procesal de acreditar los hechos o circunstancias que le exoneran de toda responsabilidad.
Queda por lo dicho sin fundamento serio, las vulneraciones que el recurrente denuncia de lo estatuido en los artículos 281.3 de la LEC y artículos 1902, 1101, 1903, 1563 y 1908 C.Civil en los motivos tercero y cuarto de su recurso ya que toma como hecho cierto e indubitado una causa originadora del incendio que sin embargo no ha quedado acreditada y ha sido objeto de debate y prueba con el resultado antes referido.
CUARTO. En el motivo quinto y sexto se viene a denunciar una incorrecta o errónea valoración de los daños causados así como la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del asegurado al haber sido indemnizado sin tener en cuenta el coste real de la reparación y la depreciación del edificio cuya antigüedad era de mas de 76 años y absolutamente ruinoso. Pero estos motivos al igual que los anteriores debe fracasar. Como reconoce el propio recurrente esta Audiencia Provincial a efectos indemnizatorios parte, como no puede ser de otra manera, del principio de la reparación " in íntegrum" que obliga a que el perjudicado quede totalmente indemne y restituido respecto del objeto dañado de modo que este recupere el uso y la utilidad anterior al siniestro, lo que precisamente se ha conseguido con la indemnización que la aseguradora satisfizo a su asegurado.
El solo hecho de que para la reparación se hubieran utilizando algunos materiales nuevos o distintos por deterioro o destrucción de los antiguos, no constituye ningún enriquecimiento injusto para el perjudicado, pues salvo supuestos excepcionales, que aquí no se advierten (p.e manifiesta innecesidad, desproporción o imprudencia de quienes intervinieron en la extinción del incendio .....) estamos ante efectos o consecuencias atribuibles al propio incendio y que se hallan en adecuada y lógica relación causal con el mismo y por ende, incluíbles en el deber de indemnizar impuesto al responsable que como antes se dijo, por principio debe ser íntegro o total y por lo tanto, no debe comportar ningún gasto o coste adicional para quien resultó perjudicado y fue ajeno a la acusación del siniestro.
Por lo demas, la realidad y el alcance de los daños en el garaje asegurado, ha quedado debidamente acreditado, no solo por lo manifiesto y aclarado por los bomberos intervinientes en la extinción del incendio, sino también por lo reflejado en la pericia elaborado del D. Bartolomé , sin que haya ningún motivo serio para poner en duda las fechas ni su contenido y conclusiones. Se trata de una pericia clara y concluyente como la califica el Juzgador de instancia, y el propio perito ha explicado en acto de juicio, que recibió el encargo para la peritación al día siguiente del siniestro, y que visitó el lugar en los días siguientes al encargo y comprobó los daños y que para realizar la tasación se solicitaron la realización de presupuesto tanto a un albañil como a un electricista, obran en autos las facturas correspondientes (doc. 4 y 5 demanda) así como el recibo finiquito expedido por la aseguradora a favor de su asegurado ( doc.3) y frente a esto, la parte demandada nada ha probado respecto a que los daños causados y objeto de reparación, hayan sido distintos y menores a los reclamados, es mas no parece lógico suponer que la aseguradora, en su deber de indemnizar a su asegurado, haya ido mas allá del daño real y efectivamente causado por el siniestro.
QUINTO. Por último y en cuanto al motivo séptimo en sus diversos apartados el recurrente vuelve a denunciar la existencia de una errónea valoración judicial de las distintas pruebas practicadas en relación con los hechos controvertidos (origen o causa del incendio y su responsabilidad en el mismo junto con el importe de la indemnización concedida). Incide con ello en las mismas cuestiones ya planteadas en anteriores motivos y que han sido desestimadas. Nada nuevo y relevante añade que justifique modificar el acertado y desapasionado análisis probatorio llevado a cabo por la Sentencia de instancia. Las inferencias y conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia son lógicas y coherentes y que en modo alguno pueden ser tachadas de irrazonables, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica, que son los supuestos en los que cabria una revisión en esta alzada según reiteradamente tiene dicho esta Audiencia. Pretende el recurrente con este motivo anteponer su propia e interesada valoración por la que de forma objetiva e imparcial ha obtenido el Juzgador de la Instancia que obviamente es la que debe prevalecer.
SEXTO. Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de Noviembre de 2007 dictada e Juicio Ordinario 122/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valladolid y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

