Sentencia Civil Nº 86/200...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Civil Nº 86/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 79/2009 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 86/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00086/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 79/09

Asunto: VERBAL 575/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.86

En Pontevedra a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 575/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 79/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Modesto , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Rodrigo , representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNÁNDEZ-PEDRERA GOZALO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 28 mayo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra D. Modesto , debo condenar y condeno a éste a abonar al demandante la cantidad de 696 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, condenando asimismo al demandado al abono de las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Modesto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Modesto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 575/07 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Tui , que le condenó como responsable de los daños causados en la finca del actor con motivo de la compra de unos árboles al titular del predio colindante. Argumenta a su favor la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque los daños reclamados han sido consecuencia de los hechos previstos en el Art. 1908,3º del C. Civil , debiéndose traer a pleito al propietario de los árboles y aduce asimismo la falta de legitimación pasiva toda vez que el responsable es D. Jose Enrique porque en el momento en que se produjo el daño todavía no se había procedido a la entrega en los términos del Art. 1462 del C. Civil .

D. Rodrigo se opone al Recurso argumentando que ha ejercitado la acción que nace del Art. 1902 del C. Civil y que el demandado, maderero de profesión, sabiendo que el finca colindante a la del vendedor no era suya procedió a dejar caer sobre ella los árboles comprados ocasionándole daños importantes destrozando un número importante de retoños de pino y dejándolo totalmente impracticable de ramas y maleza. No concurre falta de legitimación pasiva, incompatible con la falta de litis consorcio pasivo necesario porque no se demanda al apelante en calidad de propietario de la finca vecina sino como autor de los daños en los términos del Art. 1902 del C. Civil .

SEGUNDO.- De la falta de litisconsorcio pasivo necesario.- A juicio del apelante en la acción ejercitada por el apelante debería haberse dirigido contra el propietario de los árboles conjuntamente con él habida cuenta del contenido del Art. 1908.3 del C. Civil

Establece el artículo 1908.3 del Código Civil que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, es decir que dicho precepto está recogiendo un supuesto de responsabilidad objetiva, de manera tal que el dueño ha de resarcir el daño causado con la salvedad de que justifique que tal caída fue debida al supuesto exonerador de responsabilidad constituido por la fuerza mayor. Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1.998 , el artículo 1908.3 .º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto que se contempla, genéricamente, en el artículo 1.902 , y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"). Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo 1.963 y 14 marzo 1.968 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad indicando que no es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda, hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código siendo uno de ellos el que venimos en el que la acción que confiere el artículo 1.908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902 , pero no incompatible.

A la vista de lo anterior resulta obvio que el primer motivo de recurso que se formula por el condenado apelante ha de rechazarse toda vez que de darse la indebida constitución de la relación jurídica procesal por la falta de presencia del dueño de los pinos su vinculación con el actor sería de responsabilidad solidaria y, es sabido, que donde hay solidaridad no hay litisconsorcio en los términos del Art. 1.1144 del C. Civil , toda vez que el actor puede elegir contra quien dirige la demanda. Es lo cierto que en el caso la ha dirigido contra el comprador de los árboles, maderero de profesión que compró los compró al Sr. Jose Enrique , quien aún a sabiendas que el fundo en el que quedaron depositados los árboles no era de su vendedor y sin haberle solicitado permiso para ello, ni al actor ni a su propio vendedor deba responder del daño causado, máxime cuando es un profesional que sabía de los límites de su actividad y también cuando el propio vendedor tampoco le autorizó a actuar en la finca colindante. Las relaciones entre comprador y vendedor no incumben al perjudicado.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.- También en este punto el recurso ha de ser desestimado y, como señala la parte apelada, existe cierta incompatibilidad como en el caso anterior.

Sea como fuere no se está analizando en el caso el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la compraventa de los árboles ni el momento en que D. Modesto ostenta la disponibilidad de los mismos -por otra parte bastante clara en el caso si es que el daño en el predio del actor se produce cuando aquél los estaba talando para retirarlos y llevárselos- en los términos del Art. 1962 del C. Civil sino, ha de insistirse en el Art. 1902 del C. Civil con arreglo al que quien por acción y omisión cause daño a otro, con relación de causalidad, está obligado a reparar el daño causado.

Pues bien, habiendo quedado acreditado que el Sr. D. Modesto adquirió de D. Jose Enrique unos pinos, y sin advertirle previamente se dirigió a su finca para proceder a la tala, en ese momento los dejó caer sobre la finca de D. Rodrigo ocasionándole los daños que reclama en virtud de este pleito, circunstancia esta que no es negada en ningún momento sino únicamente quien deba responder, existiendo una acción culpable en relación de causalidad con el daño causado se impone la confirmación de la sentencia .

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Modesto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 575/07 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Tui la debemos confirma y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

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