Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 8/2010 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2010
FERROL Nº 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000008 /2010
FECHA REPARTO: 23-1-10
SENTENCIA
Nº 86/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 192/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA Silvia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Couce Vidal y con la dirección del letrado Sr. Alvarez Marias, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Angelica , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea y con la dirección del Letrado Sr. Lage Fernández Cervera y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DOÑA Encarna , DOÑA Mariana Y DOÑA Sandra ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 9-12-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador DON LUIS COUCE VIDAL en nombre y representación de DOÑA Silvia , defendida por el letrado DON RAMON ALVAREZ MARIAS, contra DDOÑA Angelica , representada por el Procurador DON ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, defendida por el letrado DON ANTONIO LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, DOÑA Sandra , EN REBELDÍA PROCESAL, DOÑA Encarna Y DOÑA Mariana , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que las codemandadas, en su condición de herederas de DON Torcuato , están obligadas a la reparación de los daños incluso morales- y perjuicios ocasionados por su causante como consecuencia del asesinato de DOÑA Edurne y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS CODEMANDADAS a estar y pasar por tal declaración, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a que abonen a la actora la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Angelica , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1092 del Código Civil contra las herederas del yerno de la demandante, por responsabilidad ex delicto al haber dado muerte violenta a su esposa, hija de aquélla, suicidándose posteriormente, motivo del archivo del procedimiento de instrucción penal. En el recurso de apelación de una de las herederas demandadas se pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia, así como del juicio y de la audiencia previa judicial por ausencia de sonido de la grabación de dichos actos, generadora de indefensión, al no recoger tampoco las actas escritas datos suficientes de su desarrollo; en segundo lugar, se alega infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros complementarios en relación con la admisión de prueba documental a la parte actora referida a la petición al Juzgado de Instrucción de un testimonio de las Diligencias Previas sobre dicha muerte; en tercer lugar, se alega error en la apreciación de la prueba testifical de los policías que declararon en el juicio, considerada insuficiente para demostrar sin género de duda la autoría del asesinato; en cuarto lugar, se impugna la cuantía de la indemnización, por no venir justificada en la sentencia y resultar desproporcionada en relación a las circunstancias del caso y al criterio valorativo del baremo de daños automovilístico; igualmente se impugna el pronunciamiento referido a los intereses legales añadidos a la condena, por resultar improcedentes y contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que solo se deberían devengarse a partir de la sentencia; finalmente se alega incongruencia y nulidad de la sentencia porque no se habría pronunciado sobre la cuestión de si la responsabilidad entre las herederas condenadas es solidaria o mancomunada, habiendo mantenido esto último la apelante. La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
SEGUNDO.- Es verdad, y así lo tiene aplicado este Tribunal de apelación en otros precedentes, que la ausencia de sonido de la grabación del juicio que debe acompañar al acta escrita puede implicar la nulidad del mismo acto y de la sentencia por infracción de garantías y normas procedimentales esenciales cuando, atendidos los términos del debate procesal y del objeto a resolver en la segunda instancia, el acta escrita resulte insuficiente, generándose efectiva indefensión para las partes, al impedir al Tribunal, que no ha estado presente en el juicio, examinar los motivos del recurso de la parte apelante y de las alegaciones en contra de la apelada con seriedad y sin riesgo de equivocación sin poder disponer de los datos necesarios del proceso y lo dicho en aquél acto fundamental de la primera instancia para poder verificarlo por sí mismo y resolver justificadamente y conforme a Derecho lo que las partes le hayan planteado en la apelación. En el presente caso, sin embargo, aunque el DVD del juicio es inaudible por el molesto ruido de fondo, y en el recurso también se alega sobre la valoración probatoria de la testifical de los policías de la investigación, es lo cierto que el defecto resulta irrelevante al ser perfectamente lícito llegar a la misma conclusión sentenciada en orden a la autoría del homicidio en cuestión con base en la necesaria prejudicialidad civil de la sentencia de 23/6/2006, dictada en el anterior proceso civil ordinario nº 703/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol entre las mismas partes que el actual, la cual declaró la nulidad de la institución de heredero a favor del marido en el testamento de su esposa precisamente por indignidad para sucederle, al haber quedado plenamente demostrada la autoría en atención a las pruebas practicadas, especialmente la documental referida a los datos de la investigación criminal, su auto declarando extinguida la responsabilidad penal por la muerte del presunto culpable, y la testifical de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional. Si en el anterior pleito el hecho de la autoría se erigió en el fundamento de la declaración judicial de la indignidad sucesoria sentenciada, en el actual lo es al objeto indemnizatorio. Podrán discutirse otras cuestiones, pero no contradecir tal antecedente.
En efecto, la cosa juzgada pretende dotar de seguridad jurídica a las decisiones judiciales y poner fin a los conflictos sobre una misma cuestión, y en general no puede tolerar que una cosa sea y no sea al mismo tiempo. Pero es que, además, nada impide valorar como prueba documental en el presente litigio la anterior sentencia firme y el resultado de las pruebas allí practicadas en un pleito entre las mismas partes en relación al mismo hecho homicida discutido.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional (1ª) nº 34/2003, de 25-2 , aunque advierte que esto no significa aceptar siempre mecánicamente los hechos declarados por otra jurisdicción, reitera la doctrina general de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (STC 62/1984, de 21 de mayo. FJ 5 ), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4 , entre otras muchas)".
Abundando en ello, podemos reseñar lo señalado en la sentencia de esta misma Sección 4ª de A Coruña de 9/6/2005 :
La cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de posteriores procesos sobre lo mismo ya resuelto; y otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente (STS de 26/2/1990, 21/3 y 20/9/1996, 1/12/1997, 8/6 y 29/11/1998, 20/11/2000, 24/2/2001 ). El artículo 222.4 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". "... "con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente..." (S. 21 de marzo de 1996 ) " (STS de 24/2/2001 ). La Ley se dirige aquí a "procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos" (Exposición de Motivos de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Entre las identidades procesales de la cosa juzgada, la causa de pedir "viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 )" (STS de 31/12/2002 ).
Las identidades han de existir, pero basta que los procesos comparados sean idénticos o conexos en la parte común en cuestión (no interesan, por ejemplo, otras acciones acumuladas). En este sentido, la STS de 20/2/1990 , aplicando al segundo proceso la cosa juzgada positiva en el tema de la culpabilidad concurrente automovilística declarada en otra sentencia anterior, dice que la posterior, objeto del recurso de casación, "en modo alguno contradice la conclusión de culpabilidad (...), antes bien, literalmente la ratifica con lo que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, esto es, la obligación, del Juez ulterior, de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada" ... La STS de 30/12/1986 , sobre una problemática de salida de humos del local arrendado, planteada desde una óptica distinta que la resuelta en el proceso anterior (derechos arrendaticios/derechos reales), afirmó: "Tal pronunciamiento judicial, firme y provisto de los efectos propios de la cosa juzgada material, recayó sobre unos hechos cuya evidente conexión material con los hechos que fundamentan e identifican las pretensiones deducidas en el presente juicio no pueden menos que producir el efecto prejudicial de vincular en lo que respecta a la valoración de la licitud y conformidad con el derecho de la situación alcanzada". Y la STC (2ª) nº 135/2002 de 3/6/2002 , dice que la función positiva "es la vinculación prejudicial que a lo jurídicamente decidido en una resolución firme sobre el fondo debe existir en procesos posteriores en que lo juzgado sea parte del objeto de estos procesos".
Más aún: desde el punto de vista constitucional, e insistiendo en lo reseñado al respecto en la sentencia apelada, debemos insistir en que "..."los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3º y 117.3º CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984, 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, 58/ 1988 ó 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1º CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto ... " (STC (2ª) nº 182/1994 de 20/6/1994 y, en términos casi literales, otras como las STC -1ª- nº 219/2000 de 18/9/2000 y nº 163/2003 de 29/9/2003 ).
Conviene aquí advertir que "la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigantes deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa" (STS de 3/11/1993 y 25/5/1995, con cita de la de 11/3/1985 ).
Subjetivamente, tampoco podemos olvidar la extensión de la eficacia de la cosa juzgada a los herederos o causahabientes (artículo 222.3 LEC ), por razón de legitimación (con la sucesión cambia el titular pero no el derecho controvertido, además de tener que pasar el sucesor por lo hecho y lo predicado o resuelto en relación a su causante). El artículo 1252 del Código Civil igualmente lo disponía y la "calidad" con que litigaron a que hacía mención venía a significar lo mismo: "la palabra calidad que emplea el artículo 1252 no constituye sino un desdoblamiento del requisito de la identidad personal, y no puede referirse a la calidad procesal que hayan asumido las partes, sino a la posición civil que hubieren ocupado -si actuaron por su propio derecho o como representantes, si lo hicieron en el concepto de usufructuario o en otro concepto-" (STS de 26/5/1970 ). Y la jurisprudencia no puede menos que seguir la ley afirmando que "la cosa juzgada existe, aunque las personas no sean físicamente las mismas (sentencias de 19 de junio de 1928, 2 de noviembre de 1960, 27 de noviembre de 1964, 26 de octubre de 1970 y 14 de noviembre de 1983 ), cuando los nuevos interpelados traen causa de los sujetos del primer proceso, o si son llamados a la contienda con el único designio de burlar los efectos de la institución, buscando para lograrlo una aparente diversidad entre los elementos personales" (STS de 25/2/1984 ).
En último extremo está la eficacia probatoria. Al margen de los efectos de cosa juzgada, la sentencia firme anterior "produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio" (STS de 3/11/1993 ).
TERCERO.- El motivo de nulidad de la audiencia previa, basado en la falta de sonido audible del DVD sobre lo alegado y resuelto acerca de la admisión de la prueba del testimonio de las Diligencias Previas, tampoco puede ser aceptado, habida cuenta de lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho; y la existencia de acta escrita suficiente a los fines en cuestión, teniendo en cuenta lo manifestado al respecto de esta prueba en la demanda y en el escrito de contestación de la aquí apelante; además de la correcta admisión de la misma por la justificación documental aportada con la demanda de la petición efectuada en su día sin que conste que el Juzgado de Instrucción hubiera expedido el testimonio pedido para poder aportarlo con la demanda.
CUARTO.- De todo lo anteriormente razonado se desprende el decaimiento del motivo referido a la valoración de la prueba testifical, habida cuenta de la prejudicialidad civil y, en todo caso, de la existencia de otras pruebas distintas de las testificales del juicio del presente litigio, bastantes para demostrar el hecho discutido. Nos referimos al contenido de las Diligencias Previas, el auto de archivo de las mismas precisamente por extinción de la responsabilidad penal por muerte del presunto culpable, y la ya citada sentencia de 23/6/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol , con las convincentes pruebas y razones que llevaron a dar por probado el hecho, además de que las reglas probatorias y principios del proceso en materia civil no son los mismos que en el penal, admitiendo en último extremo las presunciones.
QUINTO.- La acción ejercitada no fue la de responsabilidad civil por culpa del artículo 1902 del Código Civil sino la ex delicto fundada en el artículo 1092 , según el cual "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal". No obstante que como regla general se requiera el enjuiciamiento del culpable y su condena en sentencia penal (STS de 31/1/2004, 23/1/2009 y otras citadas en ellas), la aplicación en la sentencia apelada del artículo 1092 en el caso de fallecimiento del autor es jurídicamente correcto. Además de las sentencias del Tribunal Supremo de 17/12/1985 y de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 16/6/2006 , entre otras, en que se apoya la sentencia, podemos ahora reseñar las siguientes:
- STS 7/12/1989 : "como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias recientes de 7 de octubre de 1983 y 21 de marzo de 1984, reiterando doctrina sentada en las de 22 de enero de 1919, 12 de marzo de 1934 y 4 de julio de 1970 , en la que hay que insistir, cuando, como en el presente caso ha ocurrido, el hecho originado de posible responsabilidad civil ha dado lugar a un proceso penal, que termina por sobreseimiento producido por causa de un hecho impeditivo de su continuidad, como es el fallecimiento -supuesto actual- indulto anticipado, u otro motivo legal, a la acción nacida «ex delicti» (...) no le es aplicable el plazo de prescripción de un año establecido por el núm. 2.° del art. 1.968 del Código Civil , y sí el de quince años que para la prescripción de las acciones personales que no tengan fijado plazo especial de prescripción señala el art. 1.964 del referido Cuerpo legal sustantivo, al regir al respecto las normas de los arts. 19 y siguientes y 101 y siguientes del Código Penal , por remisión del art. 1.092 del Código Civil , pues de no entenderlo así se llegaría al absurdo de hacer de peor condición al perjudicado por consecuencia de un hecho delictivo que no fue enjuiciado por impedirlo una causa legal, que aquél que genera responsabilidad civil por producirse el enjuiciamiento del hecho delictivo en el ámbito penal".
- STS 20/9/1996 : "Es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, al imponerlo así el art. 114 de la LECr ., hasta que recaiga sentencia firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (Ss. de 16 de noviembre de 1985; 20 de octubre de 1987; 30 de noviembre de 1989; o 20 de enero de 1992), pero en tal caso la acción civil que se ejercite ha de ser la del art. 1902, que prescribe al año conforme al art. 1968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo, condena que existe en los supuesto de indulto o de muerte del reo, pero no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin previa condena, ya que antes de la condena pervive la presunción de inocencia"... La STS 20/11/2001 , con cita de la anterior, lo reitera en parecidos términos.
- SAP (3ª) de A Coruña de 29/6/2007 : "La regla general es que para aplicar la acción «ex delicto», se requiere la previa existencia de una sentencia penal condenatoria; por lo que no cabe invocarla cuando se ha dictado una sentencia absolutoria (salvo que la absolución se deba a la exención contemplada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal ), autos de sobreseimiento o archivo, porque los hechos aducidos no constituirían un ilícito penal. Pero también se aplica a los supuestos en que la responsabilidad penal se extingue por indulto o fallecimiento del imputado; la extinción de responsabilidad es porque ésta previamente existía, porque la responsabilidad no nace del delito, sino de los hechos [Ts. 31 de enero de 2004 (Ar. 444), 20 de noviembre de 2001 (Ar. 9487), 4 de julio de 2000 (Ar. 5924), 14 de abril de 1998 (Ar. 2391), 20 de septiembre de 1996 (Ar. 6818), 30 de diciembre de 1992 (Ar. 10565), 7 de diciembre de 1989 (Ar. 8806), entre otras muchas] ".
SEXTO.- El motivo referido a la cuantía de la indemnización debe ser estimado parcialmente, no porque el baremo legal de responsabilidad civil en accidentes automovilísticos sea aplicable a materia bien distinta de la de tráfico, ni por tanto vincule al tribunal, sino por tener alguna utilidad orientadora en el sentido de informar objetivamente sobre cuantías mínimas en relación a la pretendida y a los daños y perjuicios causados, según las concretas circunstancias del caso enjuiciado. Y es que, hablando en términos generales, nada impide al tribunal hacerlo, hasta el punto de ser habitual acudir a los criterios señalados en el baremo valorativo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con la finalidad de cuantificar el resarcimiento de daños corporales a pesar de no tratarse de una responsabilidad por accidente de tráfico. El Tribunal Supremo también lo ha aceptado en sentencias de 21/12/2006, (Pleno) de 15/1/2008 y 20/7/2009 , entre otras. En el presente litigio, en todo caso, el problema no es de motivación sino de discrepancia de la apelante con la decisión sentenciada. Al margen del mayor o menor acierto en la difícil determinación de la cantidad más justa, de lo que no cabe duda es que la sentencia apelada contiene suficiente razonamiento sobre la cuestión, sin que sea exigible más extensión ni entrar en todos y cada uno de los argumentos que se hayan vertido en apoyo de las respectivas posturas. Dicho esto, y entrando en el fondo, el Tribunal ha de reducir la cuantía sentenciada en primera instancia, por cuanto la decisión se basó exclusivamente en el sufrimiento en relación al tipo de acción violenta cometida sobre la hija de la demandante, sin tener en cuenta otras circunstancias, en relación a las indemnizaciones habituales en esta época y lugar. En efecto, hay que coincidir en que una muerte violenta de este tipo implica un sufrimiento o daño moral para los familiares próximos mucho más intenso o elevado que si hubiera sido causado en un accidente de tráfico más fácil de interiorizar y asumir. Pero también hay que tener en cuenta que lo que aquí se indemniza es puro daño moral y no gastos ni perjuicios económicos añadidos, teniendo la víctima 65 años, su madre 96 en el momento de la demanda, no convivían juntas y tampoco había dependencia económica alguna entre ellas, presumiblemente desde hacía muchos años, sin perjuicio de mantener lógicas relaciones familiares y el dolor de madre. En el baremo de tráfico actual le correspondería una cuantía de unos 70 mil euros. Conjugando todo lo dicho el Tribunal considera más ajustada al conjunto de las circunstancias una cifra actual de 120 mil euros de indemnización (más de un 70 % del baremo de 2010), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
SÉPTIMO.- La cuestión de los intereses queda respondida. Serán los especificados anteriormente. Y en cuanto al alegato de incongruencia sobre la mancomunidad o solidaridad de la condena entre las demandadas, no hay tal, pues si la sentencia ninguna solidaridad estableció, ni en la demanda se pidió, y la demandante-apelada al contestar al recurso de apelación expresamente se pronunció por la mancomunidad, lo mismo que la demandada-apelante, luego no hay solidaridad ni cuestión.
OCTAVO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en la medida expresada, sin mención de costas en ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Doña Angelica , se revoca parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de fijar la indemnización a favor de la demandante en 120 mil euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmándose lo restante, sin mención de costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
