Sentencia Civil Nº 86/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 404/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100035

Núm. Ecli: ES:APM:2010:634


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00086/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 404 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1276 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Camilo , representado por la Procuradora Sra. Castillo Gallo y de otra, como apelado Dª María Esther , representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito, sobre desahucio por falta de pago.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por Don Camilo , contra Doña María Esther , representada por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito, tanto respecto a la acción de desahucio por falta de pago, como en cuanto a la reclamación de cantidad. Dos.- Asimismo, dejo sin efecto el señalamiento por el Servicio común, para eventual lanzamiento de la demandada, para el 19.2.2008, a las 10,30 horas, y póngase así sin dilación en conocimiento de dicho Servicio Común con libramiento del despacho correspondiente. Tres.- Y absuelvo a la demandada de la demanda referida. Cuatro.- En cuanto a la consignación el 29.10.207 por la demandada de 357,51 euros, a que se refiere el documento del folio 101 de los autos, consignación a efectos de su oposición subsidiaria de enervación del desahucio, hágase constar mediante diligencia si así consta en la cuenta judicial, con traslado a las partes. Cinco.- Por último, condeno al demandante al pago de las costas».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandante. La parte contraria, evacuando el trámite conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC , presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo. La procuradora Doña Amaya Castillo Gallo se personó en nombre y representación del apelante Don Camilo y el Procurador Don Leonardo Ruiz de Benito se personó en nombre y representación de la apelada Doña María Esther .

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- La demanda de desahucio por falta de pago presentada por el demandante, Don Camilo , contra la arrendataria, Doña María Esther , se funda en el impago de la suma de 357,51 euros correspondiente al IBI de los años 2003 a 2006, ambos inclusive, acumulándose la acción de reclamación de cantidad por ese mismo importe.

La sentencia dictada en la primera instancia, con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, la recurre el actor que la impugna alegando, en esencia, lo siguiente:

1.- Infracción, por inaplicación, de la D.T. Segundo C) 10.2 LAU 1994. En su desarrollo aduce, que el edificio donde se ubica el piso arrendado está dividido horizontalmente teniendo atribuido un coeficiente de participación en los elementos comunes del 4,36%, si bien la Hacienda Pública no ha llevada a cabo la división catastral del inmueble por pisos por lo que gira un recibo del IBI único para todo el edificio que paga la Comunidad de Propietarios y luego distribuye entre los copropietarios en función del coeficiente de participación conforme dispone el artículo 3 de la LPH . Hecho el pago, el propietario lo repercute en el inquilino conforme a la D.T. Segunda C) 10.2, no siendo admisible la tesis de la sentencia que preconiza que para que el arrendador pueda repercutir el IBI en el arrendatario debe estar previamente individualizada por Hacienda porque dicha individualización no la exige la expresada D.T. y se limita a decir que "cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda" no debiendo distinguirse donde la Ley no lo hace. Además, la interpretación que se deduce de la sentencia deja sin ámbito de aplicación a la D.T. Segunda.

Mantiene que la cuota del IBI está individualizada con la mera operación de reparto del importe total del recibo en proporción a la superficie -por tanto al coeficiente-,operación que carece de complejidad y fue notificada a la arrendataria mediante burofax, el 20 de febrero de 2007, solicitando dicha arrendataria información sobre los parámetros tenidos en cuenta para determinar la cuota de IBI, y facilitada dicha información en los términos expuestos, siguió sin abonarlo.

Que ha quedado probado el pago del IBI, pago que considera innecesario para repercutirlo sobre el inquilino.

Que la imposibilidad del arrendador de trasladar al inquilino el IBI hasta que no lo individualice Hacienda, supone tanto como vaciar de contenido el derecho de propiedad de aquél teniendo en cuenta que se trata de una vivienda de renta antigua sujeta a prórroga forzosa por la que se abona un a renta de 15,25 euros al mes.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia que revocando la apelada estime la demanda y declare resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle Marqués de Leis 14, tercero 6, condenando a la demandada Doña María Esther a que la deje libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza en el plazo legal, condenado a la demandada, igualmente, al pago de la suma reclamada de 357,51 euros.

La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la parte demandada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario. Así adujo, que la D.T. Segunda C) 10.2 LAU 1994 contempla la falta de individualización del IBI cuando el edificio no esté dividido horizontalmente pero no, como sucede en el caso, cuando lo está, en cuyo caso esta alteración jurídica debe ser notificada por los sujetos pasivos a la administración tributaria para que gire el IBI individualizado. Que para que el sujeto pasivo ejercite la facultad de repetición o recobro, es necesario que previamente haya satisfecho la cuota por obvias razones de prudencia. En el presente caso, el inmueble está dividido horizontalmente y no se ha probado la cuota individualizad del IBI que corresponde a la vivienda arrendada ni que el arrendador haya abonado las sumas que reclama.

SEGUNDO.- No compartimos el criterio mantenido por el Juzgador de instancia para desestimar la demanda. La Disposición Transitoria Segunda C), de la LAU 1994, establece bajo la rúbrica "otros derechos del arrendador" 10 . "Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10.2. Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda», y, a juicio de este Tribunal, la recta interpretación del precepto no puede sino conducirnos a considerar individualizado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el momento en que abonado por la Comunidad se ha repercutido al actor en función de su cuota de participación en los elementos comunes, cuota cuya determinación tiene en cuenta, básicamente, la superficie de la vivienda, que es el único parámetro que se menciona en la Disposición Transitoria citada al establecer el derecho del arrendador a exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado, no obstando al ejercicio de este derecho el que la Hacienda Pública no haya procedido a la individualización del impuesto, al igual que tampoco precisa tal ejercicio que el arrendador acredite su abono a la Comunidad de Propietarios, pues las relaciones existentes entre ambos son ajenas al arrendatario. En consecuencia, siendo indiscutible que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por haberlo así declarado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 12 de enero de 2007 , lo procedente es estimar el recurso en este extremo.

TERCERO.- La acción de desahucio se sustenta en el impago de la suma de 357,51 euros correspondiente al IBI de los años 2003 a 2006, y mencionada suma fue consignada por el arrendatario el 29 de octubre de 2007, esto es antes de la celebración de juicio por lo que, en principio, procedería la enervación de la acción de desahucio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone «Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación», resta, por tanto, determinar si realmente se ha producido el requerimiento que determina la imposibilidad de enervar la acción. Pues bien, en este extremo la respuesta debe ser negativa porque a tal finalidad no puede aprovechar las reclamaciones realizadas mediante burofax de cantidades por diversos conceptos entre los que se encontraba el IBI, pues reclamado respecto de éste impuesto aclaraciones sobre los parámetros para determinarlo, lo cierto es que tras ser facilitados los datos reclamados, la corrección de exigir su pago por no estar individualizado por la Hacienda Pública ha necesitado de este proceso para determinarla interpretando la disposición que contempla el expresado derecho del arrendador.

CUARTA.- Declarada enervada la acción de desahucio en el fallo de la sentencia no supone otra costa que la estimación de la demanda, por cuanto tal pronunciamiento queda sin efecto por los particulares efectos que el ordenamiento jurídico otorga a los actos enervatorios que no alteran la situación generadora de la demanda, por lo que las costas deben ser impuestas a quien ha provocado la presentación de la demanda para conseguir que el arrendatario de cumplimiento a su principal obligación, cual es el pago de las rentas y cantidades asimiladas.

QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y en cuanto a la acción de desahucio declarar enervada la acción y estimar la acumulada de reclamación de cantidad, acordando la entrega de la suma consignada al actor apelante, todo ello sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 .2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Camilo contra la Sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de los de Madrid , debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando enervada la acción de desahucio ejercitada y estimando la acción acumulada de reclamación de cantidad condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 357,51 euros con entrega de dicha cantidad que ha sido consignada, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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