Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 246/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 246/2009.
SENTENCIA NÚM. 86
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 22 de febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Emiliano contra Don Jacinto , la entidad "Probus Insurance Company Europe Limited" y la aseguradora "Mapfre"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Jacinto contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiéndose adherido a la apelación el demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 en el juicio verbal de tráfico del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Conejo Castro en nombre y representación de Emiliano contra Jacinto , Mapfre y probus Insurance debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente al actor la suma des 2.050'43 euros; dicha cantidad devengará el interés legal determinado en el fundamento cuarto; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada condenada. Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la actora contra Probus Insurance debo absolver y absuelvo a la misma; todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado Sr. Jacinto , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Se adhirió al recurso el demandante y, cumplido el trámite de audiencia, se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de octubre de 2009.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal del demandado Don Jacinto , como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase los motivos del recurso, absolviendo al demandado de la demanda interpuesta, con imposición de las costas a la parte actora. Señaló el apelante como objeto de su recurso la impugnación de todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia y, en primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, mostró su más absoluta disconformidad con la desestimación de la acumulación de procesos interesada en el acto del juicio. Como quedó acreditado existe un procedimiento ordinario que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, bajo el número 1384/2006 , el cual versa sobre los mismos hechos que se discuten en el presente juicio verbal, es decir, el accidente de tráfico ocurrido el día 23 de septiembre de 2005. Si bien es cierto que en el presente procedimiento la demanda es interpuesta por el propietario del vehículo YE-....-YH , Don Emiliano , contra Don Jacinto , conductor del ciclomotor Y-....-YKN , su compañía aseguradora "Mapfre", y contra "Probus Insurance", aseguradora del tercer vehículo implicado en el accidente, con matrícula 8058-DMD; en cambio, las partes procesales del juicio ordinario referido, no son del todo coincidentes, pues la actora es "Hertz España S.A." como propietaria del vehículo 8058-DMD, y los demandados son el Sr. Jacinto y su aseguradora "Mapfre". Por tanto, aunque en el segundo procedimiento no es parte la actora en el presente juicio verbal, sin embargo, eso no es óbice para la acumulación, pues se puede comprobar, de la lectura de la demanda interpuesta y que dio lugar al juicio ordinario, que en ambos procedimientos se está discutiendo el mismo accidente, lo que puede llevar al dictado de sentencias contradictorias. Estima el apelante que el Juzgado de Primera Instancia debería haber accedido a la acumulación ya que se cumplen todos los requisitos, salvo que el presente procedimiento es un juicio verbal y el otro un ordinario, por lo que el primero debería haberse acumulado al segundo. En este sentido, existen ciertos juzgados de esta misma audiencia que están admitiendo este tipo de acumulación de procesos, al entender que se debe flexibilizar la interpretación de las normas. Entrando en el fondo del asunto se mostró disconforme con la fundamentación de la sentencia referida a la forma de producirse el accidente. Según el juzgador, el culpable del accidente es el Sr. Jacinto , y llega a esta conclusión apoyándose en las declaraciones de la testigo (conductora de un vehículo implicado e hija del actor) y de las demás declaraciones que se efectúan en el atestado de la Policía Local por los implicados. De este modo el juzgador concluye que el accidente se debió a la falta de atención del conductor del ciclomotor, ya que el mismo, en una vía con perfecta visibilidad, no fue capaz de frenar con la suficiente antelación para evitar la colisión, sino que al no ir atento al tráfico se vio sorprendido por la parada del "todoterreno" y realizó una maniobra evasiva a la izquierda impactando contra el mIsmo y posteriormente con el vehículo del actor. Sin embargo, no ha quedado acreditado que el Sr. Jacinto no fuera atento en su conducción, y es lógico que no frenara, porque es impensable e imprevisible para cualquier persona que en una vía como el Paseo Marítimo Pablo Ruiz Picasso de Málaga hubiera un vehículo parado en el carril derecho. Tampoco se ha probado que la conductora del vehículo del actor circulara delante del ciclomotor conducido por el demandado, es más, en la declaración prestada por la misma en el acto del juicio no supo explicar si ella estaba delante del ciclomotor, detrás o en paralelo, pero además manifestó que ella no ve al ciclomotor, ni tampoco ve como se produce la colisión entre el ciclomotor y el "todoterreno", pues dice que tan sólo escuchó el golpe y a continuación ve al chico de la moto encima de su coche. Por otra parte, si se comparan las manifestaciones vertidas por la testigo en el acto del juicio y las realizadas el mismo día en que ocurrieron los hechos, se aprecian ciertas contradicciones, ignorando cual de las dos versiones ha utilizado el juzgador para culpabilizar del accidente al demandado; y por otra parte no se ha tenido en cuenta por el juzgador que la testigo ocupa esa posición procesal por ser la conductora del vehículo y no propietaria del mismo, y tiene interés directo en el pleito tanto porque era la conductora del mismo como porque es la hija del propietario, es decir, del actor. Lo que está claro es que el demandado conducía el ciclomotor por el carril derecho y el vehículo "todoterreno", bien porque estaba dando marcha atrás, bien porque estaba parado en el mismo carril por el que circulaba el Sr. Jacinto , invadió la trayectoria del ciclomotor, lo que provocó que éste colisionara en la parte trasera del "todoterreno" y se desplazara hacia la izquierda, cayendo encima del vehículo del actor. Y dicha manifestación no es gratuita porque, a pesar de las contradicciones existentes en el testimonio de la testigo, en lo único que mantiene su versión unánime desde el principio es en que ella ve al "todoterreno" con las luces de marcha atrás activadas. Es decir, mi mandante no pudo evitar esa colisión, porque, si el "todoterreno" estaba dando marcha atrás, ya estaba invadiendo la distancia de seguridad del ciclomotor, y, si de repente se paró sin hacer ningún tipo de aviso con las luces de emergencia o de intermitentes, era imposible evitar el golpe. Así mismo, tampoco se ha tenido en cuenta que la conductora del vehículo del actor, a pesar que el juzgador la considera atenta en su conducción el día de los hechos, desplazó el cuerpo de mi mandante 35 metros, sin que exista huellas de frenado. Si bien es cierto que, para apreciar la responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, es necesaria la concurrencia de los tres requisitos señalados por la jurisprudencia, no lo es menos que también es requisito esencial para generar culpa extracontractual, según reiterada doctrina jurisprudencial, el requisito de la previsibilidad; requisito que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador, a pesar de haber quedado acreditado en el presente juicio que en la conducta del demandado falta dicho requisito. Es decir, atendiendo al supuesto que nos ocupa, el codemandado Sr. Jacinto no pudo prever la existencia de un vehículo (el del otro codemandado) inmovilizado en medio de una vía como el Paseo Marítimo, sin ningún tipo de luces accionadas; se trata de un hecho inesperado, inusual y extraordinario, y estas circunstancias le impidieron evitar la colisión. En definitiva el Sr. Jacinto no es responsable del accidente de tráfico ocurrido el pasado día 23 de septiembre de 2005 y por lo tanto no debe ser condenado al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños materiales sufridos en el vehículo del actor. Ha quedado sobradamente acreditado que el Sr. Jacinto conducía a una velocidad correcta por el carril derecho de la calzada cuando, repentinamente, ve obstaculizado el carril por el cual circulaba, y también ha quedado probado que la única conducta imprudente en el accidente que nos ocupa es la mantenida por el conductor del vehículo "todoterreno", quien no alertó al resto de los usuarios de la vía de que su vehículo estaba parado, invadiendo un carril de una vía. Dicha manifestación no es gratuita, pues el propio conductor del vehículo "todoterreno", cuando presta declaración ante la Policía Local, admite que iba buscando un restaurante; y en el croquis que consta en el atestado de la Policía Local se aprecia que la posición del vehículo "todoterreno" es oblicua, no recta. Igualmente se aprecia en el croquis que el vehículo del actor iba en paralelo con el ciclomotor y no, como dice el juzgador, que iba delante del ciclomotor. Por todo ello, en base a las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, procede la revocación de la sentencia de primera instancia, procediendo al dictado de otra por la cual se absuelva al demandado de la pretensión contenida en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación del demandante Don Emiliano , como parte apelada adherida al recurso, se pidió respecto a éste la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que se desestimase íntegramente el mismo con expresa imposición de costas al recurrente; así como se tuviese por impugnada y recurrida la sentencia dictada en el sentido de solicitarse en la presente alzada su revocación y el dictado de otra que condenase, conjunta y solidariamente, a Don Jacinto , a "Mapfre" y a "Probus Insurance" a abonar e indemnizar al actor en la suma inicialmente reclamada, así como los correspondientes intereses desde la fecha del siniestro con cargo a las citadas aseguradoras. En cuanto al primer motivo del recurso presentado de contrario, referente a la petición de acumulación de dos procedimientos judiciales - concretamente a este procedimiento de juicio verbal otro de juicio ordinario que se viene siguiendo ante otro Juzgado en virtud de demanda interpuesta por el ahora recurrente - se opone al mismo, como se opuso en el juicio oral, ya que el peticionario y recurrente esperó hasta el mismo momento del juicio oral señalado para solicitar tal acumulación, cuando había tenido tiempo más que suficiente para tal pretensión, amén de no cumplir lo establecido en el artículo 87 de la LEC , que exige que tal petición habría de formularse por medio de escrito y no de forma oral y a última hora como se pretendió de contrario. En segundo lugar se opone el actor a la acumulación solicitada por cuanto un Juicio Ordinario no puede acumularse a un Juicio Verbal, tal y como pretende la parte solicitante, ahora recurrente, por no permitirlo el artículo 77.1 de la LEC . Finalmente, tampoco procedería la acumulación por cuanto que en el procedimiento al que va referido el presente escrito ya ha recaído sentencia, siendo su ausencia uno de los requisitos exigidos por el artículo 77.4 para que pudiera procederse a la acumulación. Por ello procede, en primer lugar, la íntegra desestimación del primer motivo de recurso alegado de contrario. En cuanto al fondo del asunto, es evidente que por la contraria/recurrente se pretende superponer su particular, interesado y subjetivo criterio de valoración sobre el imparcial del juzgador, pero sin acreditar en forma alguna el error valorativo en que haya podido incurrir el Juez, ni tampoco expresar los elementos de juicio que, a su criterio, no se hayan tenido en cuenta por aquél. En relación con lo anterior debe recordarse la declaración que el ahora recurrente prestó ante la Policía Local de Málaga, en el atestado instruido, la cual no ha sido negada, ni desvirtuada, ni impugnada de contrario: que circulaba por el carril de la derecha y desvió la mirada hacia la izquierda para ver si podía adelantar a un vehículo, luego volvió a girar la cabeza hacia delante para seguir su marcha y en ese momento vio una mancha negra delante de él e impactó con ella. Tal manifestación es absolutamente clara y deriva al Sr. Jacinto , su autor, la exclusiva responsabilidad en el siniestro. Consecuencia clara de todo lo anterior es que el conductor del ciclomotor incurrió en una doble negligencia viaria ya que, no solo no ejecutó correctamente los prolegómenos de la maniobra de adelantamiento que inicialmente pretendía ejecutar, sino que, además, no guardó la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía en la marcha y al que pretendía adelantar, ya se encontrara éste en movimiento o detenido, pero nunca circulando en marcha atrás, porque el citado conductor del ciclomotor en ningún momento manifestó que observara encendidas las luces de marcha atrás del "todoterreno". La declaración de la testigo propuesta por esta parte - la conductora del turismo del demandante - es conforme con la dinámica y acontecer del siniestro acaecido, así como con las propias declaraciones del recurrente ante la Policía Local, no indicando en momento alguno que el "todoterreno" circulara dando marcha atrás. De todo lo anterior se deduce con total claridad que el accidente acaecido resulta imputable exclusivamente a la conducta negligente del conductor del ciclomotor por los motivos expuestos, debiéndose por ello desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante. No obstante lo manifestado y dado que por el condenado y su aseguradora se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, ante la eventualidad que el mismo fuera estimado, esta parte podría verse con la sorpresa de que, ante la absolución del único condenado, no podría verse resarcida en el importe de los daños sufridos por su vehiculo y que son objeto de la presente litis, motivo éste por el que se ve obligada a impugnar y recurrir la sentencia dictada en el único particular referente a solicitarse - al igual que se hiciera en el escrito inicial de demanda - la condena solidaria de ambos implicados, esto es, por un lado, el conductor del ciclomotor y su entidad aseguradora "Mapfre", y, por otro lado, la aseguradora del vehículo "todoterreno", "Probus Insurance", motivo por el que se recurre la sentencia exclusivamente a tales efectos y solicitando la estimación del presente recurso por adhesión y que, con revocación de la sentencia inicialmente dictada, se condene, conjunta y solidariamente, a Don Jacinto , a "Mapfre" y a "Probus" a abonar e indemnizar al actor en la suma inicialmente reclamada, así como en los correspondientes intereses desde la fecha del siniestro con cargo a las citadas aseguradoras.
TERCERO.- Considerando que por la representación de la codemandada "Probus Insurance Company", también como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a los apelantes, añadiendo que, en relación con la acumulación, se establece una doble imposibilidad de realización: en primer lugar existiría un defecto formal por cuanto no se ha solicitado por escrito, tal y como se establece en la LEC; en segundo lugar, siendo más importante y no subsanable, no establece la ley la posibilidad de acumular el juicio ordinario al juicio verbal, siendo el anterior en tiempo el presente Juicio Verbal. En cuanto al fondo del recurso, frente al error que manifiesta el apelante ha de expresarse que no establece un error singularizado apoyado en material probatorio, sino que se basa en negaciones generales y en interpretaciones subjetivas, no en errores objetivos del juzgador de instancia. Relacionado con lo anterior, al no establecer el apelante el error concreto, tampoco puede aportar lo que considera correcto, a fin de apoyar sus afirmaciones. Tampoco establece motivo alguno para que prevalezca su interpretación subjetiva sobre la objetiva del juzgador de instancia, estando éste en ventaja frente al Juez de la apelación dado el principio de inmediación. Lo único que queda acreditado, no solo por el atestado y por la declaración del testigo, sino también por las manifestaciones del Sr. Jacinto , es una maniobra de éste mal ejecutada, con una velocidad excesiva y sin la distancia de seguridad requerida. En ningún momento se acredita que el "todoterreno" asegurado en "Probus" circulase marcha atrás, ni siquiera el propio Sr. Jacinto manifiesta ante la Policía esta circunstancia, sino que describe su maniobra como la de un conductor, como mínimo, con falta de diligencia. En cuanto a la previsibilidad que se establece como motivo de recurso, nuestro argumento es simple:, el conductor no prevé las circunstancias del tráfico porque va a una velocidad excesiva, no guarda la distancia de seguridad y - como él mismo manifiesta - realiza una maniobra de un modo negligente. No existe una mínima diligencia por parte del conductor del ciclomotor al golpear al "todoterreno" y eso es que es lo que provoca el accidente; mucho más cuando se hace un adelantamiento por la derecha, por el mismo carril. No puede olvidarse que la única conclusión que establece la Policía, es que la causa es solo imputable al conductor del ciclomotor. Se opone también esta parte al recurso por adhesión del demandante, y ello porque, tal como relata los hechos en el propio escrito de impugnación del recurso del codemandado - y subsidiariamente de adhesión - está de acuerdo con lo establecido en la sentencia, realizando esta adhesión "ad cautelam", pero sin aportar absolutamente nada sobre los motivos por los que debiera prosperar el mismo. En definitiva, ha de confirmarse la sentencia en todos sus términos con expresa condena en costas a los apelantes.
CUARTO.- Considerando que, en cuanto al primer motivo del recurso del demandado, el Juez desestimó en el acto del juicio la petición de acumulación a este Juicio Verbal de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 en tanto este último es un Juicio Ordinario y, siendo de aplicación el artículo 77.1 de la LEC , habría de acumularse el Ordinario al Verbal por tratarse éste del más antiguo, y en tal caso la tramitación no podría realizarse sin pérdida de derechos procesales para las partes intervinientes en el Ordinario. Ratificando esta Sala dicho razonamiento, tiene también presente, para desestimar este primer motivo del recurso, que el artículo 78.1 de la misma Ley Procesal establece que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes - que es lo que teme el apelante - pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
QUINTO.- Considerando que la Sala tiene por acreditado, en tanto se deduce de la prueba practicada en autos, que el día 23 de septiembre de 2005 el vehículo propiedad de Don Emiliano , matrícula YE-....-YH , circulaba conducido por su hija por el Paseo Marítimo Pablo Ruiz Picasso de Málaga, por el carril izquierdo de los dos existentes en dirección al centro de la ciudad, y, cuando se acercaba a las proximidades del Restaurante "Apolo", se produjo en el carril derecho de su mismo sentido una colisión entre el ciclomotor, Y-....-YKN , conducido por Don Jacinto y asegurado en la entidad "Mapfre", que alcanzó en su parte trasera al vehículo "todoterreno", matrícula 8058-DMD, asegurado en "Probus Insurance"; que, a consecuencia del impacto, el ciclomotor y su conductor salieron proyectados hacia el carril izquierdo por el que circulaba el vehículo del actor, interrumpiendo su correcta trayectoria al colisionar de rebote con él. El codemandado Sr. Jacinto y su aseguradora "Mapfre" se opusieron a la demanda señalando que el accidente ocurrió por culpa del conductor del "todoterreno" asegurado en "Probus Insurance" que daba marcha atrás y, al intentar esquivarlo el ciclomotor, no pudo su conductor evitar el accidente. La aseguradora "Probus Insurance" se opuso a la demanda afirmando que la culpa era del conductor del ciclomotor, en cuanto iba a velocidad excesiva y no atento al tráfico. Como bien dice el juzgador, ante estos hechos y las versiones contradictorias de los demandados, el problema que se plantea es el determinar cual de los conductores de los dos vehículos que circulaban por el carril derecho incurrió en una acción imprudente, generando así el resultado lesivo: los daños sufridos por el vehículo del actor, por importe de 2.050'43 euros, que es la cantidad que se reclama en la demanda. Tiene el Juez en cuenta, dado que se trata de un alcance trasero del ciclomotor al "todoterreno", que en estos casos rige el principio de la presunción de culpa del que circula detrás, al no guardar la distancia que exigen las normas de circulación, en relación con una presumible velocidad inadecuada a esa distancia y a las demás incidencias del tráfico. Llega el juzgador, aplicando la referida teoría, a la conclusión de que la actuación culposa fue la del conductor del ciclomotor porque la conductora del vehículo del actor, en el atestado y en el juicio, así lo asevera, y porque con ella coinciden las otras declaraciones de los implicados que contiene el atestado de la Policía Local. Entiende también la Sala que la declaración de la Sra. Isidora es imparcial en tanto la demanda se dirige no solo frente al conductor del ciclomotor y su aseguradora, sino también frente a la aseguradora del otro vehículo implicado, debiendo serle indiferente quien abone a su padre los daños causados. Y ente sentido asegura con certeza, a pesar de las dudas que crea en el apelante, que el vehículo "todoterreno" estaba detenido en el carril de la derecha y que, tras el golpe, de improviso, se vio sorprendida al caerle encima de su capó el conductor del ciclomotor. La declaración del Sr. Jacinto ante la Policía Local, nada refiere sobre que el "todoterreno" circulara marcha atrás, y la conclusión de los agentes de Policía, al obtener datos para confeccionar el atestado, es que la falta de atención del conductor del ciclomotor es la causa del accidente, al no ser capaz en una vía recta y con perfecta visibilidad de frenar con la suficiente antelación para evitar la colisión con un vehículo detenido en su carril. Así, al no ir atento al tráfico - como coinciden los policías y el juzgador -, se vio sorprendido por el "todoterreno" parado delante en su carril y realizó una maniobra evasiva a la izquierda impactando primero contra la trasera de dicho vehículo y, de rebote, contra el vehículo del actor que circulaba a su izquierda casi en paralelo. En principio, la detención del "todoterreno" - insistimos en que no se acredita que diese marcha atrás - por no ser de improviso, según el testimonio de Doña. Isidora , no es antirreglamentaria, por lo que se refuerza, a juicio de esta Sala, que el conductor del ciclomotor no iba atento a las circunstancias del tráfico y ello fue la causa de la primera colisión, así como de la segunda en la que se producen los daños para el actor. En este punto no puede olvidarse que, en materia de valoración de la prueba, tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", y que por tanto no está obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación, del mismo modo es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias del Tribunal Constitucional 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras.
SEXTO.- Considerando que lo expuesto lleva a rechazar de plano el recurso "ad cautelam" formulado por adhesión por el demandante apelado, así como a ratificar el importe de la cantidad solicitada por el actor en la demanda y concedida en la sentencia ahora revisada, así como lo que ésta dispone sobre intereses, en tanto se acredita la realidad del daño y su importe por la factura y pericial aportadas con la demanda, y nada se prueba en contra. Las costas de la instancia, estimada la demanda respecto al Sr. Jacinto y "Mapfre", se han dispuesto correctamente por el Juez "a quo", ya que han de imponerse a los condenados en virtud de lo que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo igualmente correcto el pronunciamiento sobre las causadas por la otra codemandada - no hacer expresa imposición - "al no poder conocer el actor en principio la concreta responsabilidad de cada interviniente". Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la misma Ley Procesal , debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jacinto contra la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 43/2006, y desestimando también la adhesión al recurso formulada por el demandante Don Emiliano , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a los apelantes al abono de las costas causadas con sus respectivos recursos de apelación en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
