Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 799/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100186
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 799/09
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 799/2009
SENTENCIA nº 86
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 11 de febrero de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 690/07, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Felipe , y Dª. Brigida , representada por Dª. María Luisa Gascó Cuesta, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Francisco Pérez-Jorge y García, Letrado; y, como apeladas, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, demandado, representado y asistido por el Abogado del Estado; y
D. Pablo , demandado, representado por D. Isidoro Manzanera Vila, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Francisco Vives Zapater, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"1°) Estimando la demanda interpuesta por D. Felipe y Dª. Brigida contra D. Pablo , condeno al demandado a abonar a D. Felipe la cantidad de dos mil quinientos sesenta euros con once céntimos (2.560,11 E), y a Da. Brigida la cantidad de quinientos ochenta y ocho euros con treinta y seis céntimos (588,36 E), más los intereses legales de dichas cantidades desde el 23 de mayo 2007, fecha de interposición de la demanda.
2°) Condeno a D. Pablo al pago de las costas procesales causadas a los demandantes.
3°) Desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe y Dª. Brigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros, absuelvo a dicho Organismo de las pretensiones entabladas contra el mismo.
4°) Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas al Consorcio e Compensación de Seguros."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,
UNICA.- Se estima la prescripción excepcionada por el Consorcio de Compensación de Seguros en base a Doctrina del Tribunal Supremo que entendemos no es aplicable al caso controvertido.
Efectivamente, mis mandantes formularon en su día denuncia cuya copia obra como documento nº 6 de los acompañados a la demanda, NO IMPUGNADO de contrario, en la que se solicitaba se citara tanto a la Compañía Mapfre como al Consorcio de Compensación de Seguros.
El procedimiento de Juicio de Faltas 781/06 seguido por el Juzgado de Instrucción nO 8 de Valencia, concluyó con Auto de archivo acompañado como documento nO 7 de la demanda, fechado el 24 de noviembre de 2006.
El hecho de que la demanda no se formulara contra el Consorcio inicialmente tiene una clara justificación como es el documento nº 2 de los acompañados a la demanda, Declaración Amistosa de Accidente en la que el conductor del Fiat Doblo, don Pablo , condenado en estos Autos por los hechos de la demanda plasmados en dicha declaración de accidente, manifiesta que dicho vehículo estaba asegurado en Mapfre e incluso da el numero de póliza según es de ver de la casilla nº 8.
Solo con la contestación de la demanda por parte de Mapfre es cuando esta parte tiene la convicción de que no existe aseguramiento por parte de dicha entidad y consiguientemente amplia la demanda al Consorcio de Compensación de Seguros, que entendemos que en el caso que nos ocupa de inexistencia de seguro sustituye a la Compañía aseguradora Mapfre y tiene una responsabilidad directa como compañía aseguradora de los hechos y responsabilidades del vehículo carente de seguro.
En definitiva, la reclamación efectuada en su día por medio de denuncia en la que se mencionaba al Consorcio interrumpía la prescripción hasta el Auto de archivo de fecha 24 noviembre 2006 . Consiguientemente la demanda formulada en este procedimiento de fecha 16 de mayo de 2007 dirigida contra Mapfre y ampliada respecto al Consorcio de Compensación de Seguros en base a la contestación que efectuó la Compañía Mapfre negando el aseguramiento, entendemos no ha prescrito.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte en su día Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, por la que estimando el recurso se REVOQUE la Sentencia de primera instancia y se dicte otra por la que con estimación de la demanda formulada contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, se condene al mismo al pago de la cantidad de 2.560,11 euros a don Felipe y de 588,36 euros a doña Brigida , fijadas en la sentencia recurrida, más intereses y costas, manteniéndose la sentencia recurrida respecto al demandado don Pablo .
TERCERO.- La defensa del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 20 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia fijó los hechos controvertidos, declarando en el fundamento jurídico primero que:
"Las pretensiones de los demandantes. una vez producido el desistimiento respecto de la aseguradora demandada Mapfre. se mantienen únicamente contra D. Pablo y el Consorcio de Compensación de Seguros. y se basan en las siguientes alegaciones de hecho: el día 30 de enero de 2006 la demandante Dª. Brigida circulaba con el vehículo Renault Megane matrícula ....-DWK . propiedad del también actor D. Felipe . por la avenida Giorgeta de Valencia cuando. a la altura del número 49. fue colisionada en la parte trasera de su vehículo por el Fiat Dobló matrícula ....-NXZ . propiedad del demandado Sr. Pablo y sin seguro en vigor en esa fecha; como consecuencia de la colisión. el vehículo del demandante sufrió daños por valor de 2.560.11 €. según informe pericial de tasación (documento número 3 de la demanda). y la Sra. Brigida sufrió lesiones que tardaron en curar 12 días impeditivos. según parte médico de baja y alta de la mutua Asepeyo e informe médico forense de sanidad (documentos 4 y 5). El demandante Sra. Felipe reclama el citado importe de reparación del vehículo y la Sra. Brigida , tras la modificación efectuada en la audiencia previa del pasado 9 de septiembre , reclama el importe de 49,03 € por cada uno de los 12 días de baja, lo que supone la cantidad de 588,36 €.
El demandado D. Pablo permanece en situación de rebeldía, en tanto que el Consorcio de Compensación de Seguros se opone a las citadas pretensiones formulando, con carácter previo, la excepción de prescripción por transcurso de un plazo superior a un año desde la fecha del accidente hasta el día en que la parte actora efectuó la reclamación previa, y subsidiariamente, alega que la parte actora no acredita la forma en que se produjo el siniestro ni la responsabilidad del demandado Sr. Pablo , e impugna la reclamación por daños materiales del vehículo únicamente en lo relativo al IV A, impuesto que no se ha devengado ya que la parte actora no ha efectuado la reparación del vehículo. También se oponía a su contestación a la demanda al cálculo de los días de baja conforme al baremo del año 2007, pero ese extremo ya fue objeto de modificación por parte de la demandante a través de la reducción mencionada en el párrafo anterior"
Y tras estimar la pretensión de la demandante, respecto al conductor y propietario del vehículo demandado D. Pablo , estimó la sentencia de primera instancia la excepción de prescripción alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros :
"La excepción debe ser acogida, pues la tesis que sostiene la parte actora, mantenida por parte de la jurisprudencia tradicional, ha quedado desplazada por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde su sentencia de 14 de marzo de 2003 , dictada previa junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que estableció el siguiente criterio:
El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", entendiendo que este acuerdo se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. Y la misma solución fue reiterada en sentencia de 5 junio 2003 .
Como indica expresamente el Alto Tribunal en dichas resoluciones, la solidaridad que se establece entre los distintos demandados en los casos de responsabilidad extracontractual es la denominada solidaridad impropia, como explica la sentencia de marzo de 2003 : "la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades", y a esta modalidad no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1974 del Código Civil , esto es, que la interrupción de la prescripción respecto de la acción que se dirige contra uno de los deudores no perjudica a los demás. Todo ello dejando a salvo, como excepción, aquel supuesto en el que pueda presumirse que el demandado que no ha recibido la reclamación del perjudicado ha tenido conocimiento de la misma por otros medios.
En el presente caso, ningún medio de prueba acredita que los perjudicados se hubiesen dirigido contra el Consorcio de Compensación de Seguros en el período que media desde la fecha del accidente (31 de enero de 2006), o en el caso de la lesionada, desde la fecha de curación de sus lesiones (11 de febrero de 2006) hasta la fecha de la reclamación dirigida al mismo (14 de diciembre de 2007), ni tampoco hay ningún dato o indicio que permita presumir que este organismo tuviera conocimiento de la reclamación, pues si bien la denuncia presentada por la Sra. Brigida en el mes de julio de 2006 (documento 6 de la demanda) refería que el denunciado manifestó que su vehículo estaba asegurado en Mapfre, pero la compañía negaba el. aseguramiento y, por tanto, debía citarse tanto a la misma como al Consorcio, no consta que en el procedimiento penal se verificase tal citación, pues los únicos documentos aportados son el informe médico forense de sanidad de 9 de noviembre 2006 (documento 5) y el auto del Juzgado de Instrucción n 8 de Valencia de 24 de noviembre de 2006 se archivó las actuaciones por falta de tipicidad de las lesiones (documento 7). En estas circunstancias, debe concluirse que la acción de los demandantes contra el Consorcio de Compensación de Seguros ha prescrito por no haberse reclamado contra el mismo durante el plazo de un año".
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente el desconocimiento de la circunstancia de que el vehículo Fiat Doblo conducido por D. Pablo el día del accidente no estuviera asegurado, pues indicó la que estaba asegurado en Mapfre, según se constata en la declaración amistosa de accidentes. Sostiene asimismo que solamente habría tenido conocimiento de la falta de aseguramiento con la contestación a la demanda, realizada por Mapfre, ya en el pleito civil.
Dicha alegación fue analizada por la sentencia recurrida, y de los documentos obrantes en autos, se constata que no existía tal desconocimiento, o que la falta de aseguramiento fuera una cuestión que de manera sorpresiva conoció, ya en el ámbito del proceso civil, una vez este iniciado la parte recurrente. El accidente acaeció el 31 de enero de 2006, y si bien en la declaración amistosa de accidentes se hace constar como aseguradora del vehículo ....-NXZ , la entidad MAPFRE, junto a la demanda se acompañó el documento número 6, (folio 21 y siguientes), por el se formuló denuncia contra Pablo , que tuvo entrada en el Juzgado de instrucción de Valencia, numero Diez el 12 de junio de 2006 , y en la misma denuncia se indicaba ya que MAPFRE negaba el aseguramiento, pidiendo la citación del Consorcio. En fecha 24 de noviembre de 2006 se dictó Auto de archivo en la causa penal. La demanda que dio lugar al proceso ordinario es de 23 de mayo de 2007, y la ampliación de la demanda respecto del Consorcio de Compensación de Seguros es de 12 de febrero de 2008.
Aunque no consta que con anterioridad, ni con posterioridad a dicha denuncia consta que se realizara reclamación alguna, por el accidente enjuiciado al Consorcio de Compensación, la denuncia en que se solicitaba del Juzgado de instrucción que se citara al Consorcio, al carecer el vehículo posiblemente de seguro evidenció la voluntad de mantener una pretensión respecto al mismo, y en tanto exista causa penal, existe interrupción de la prescripción, también respecto al Consorcio, pues no depende del demandante la ausencia de comunicación o la comunicación tardía al Consorcio, sin que conste tampoco la fecha de la notificación de la causa penal a la parte recurrente y por tanto hubiera transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 1902 en relación con el 1968 del Código Civil .
Por tanto, entendemos que debe ser desestimada la excepción de prescripción alegada por el Consorcio, y revocada la sentencia, en cuanto estimó tal excepción, y de ahí que la demanda deba ser íntegramente estimada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Felipe y Dª. Brigida .
Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando solidariamente al Consorcio y a D. Pablo , a que abonen a D. Felipe , la cantidad de Dos mil quinientos sesenta euros con once céntimos de euro (2.250,11 €) y a Dª. Brigida , al pago de la cantidad de quinientos ochenta y ocho euros, con treinta y seis céntimos de euro (588,36 €), más los intereses legales, que en el caso del Consorcio serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
Se imponen a la parte demandada el pago de las costas generadas en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
