Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1006/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00086/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1006/2011
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 739/2008
Juzgado: de Primera Instancia nº 6 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 86
Iltmos/mas. Sres/ras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veintiuno de Marzo de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 739/2008,
procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 1006/2011, en
los que aparece como parte apelante, D. Eugenio , representado por la Procuradora de los tribunales, Srta. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y
asistido por el Letrado D. ALVARO ESCOBAR CRESPO, y como parte apelada, D. Jeronimo y ZURICH SEGUROS
representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistidos por la Letrada D. ANA MARIA JOSA CIRILO, sobre,
Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Nueve , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "
1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. J. Villalón Caballero en nombre y representación de ZURICH Y Jeronimo frente a Eugenio representados por la Procuradora Srta. E. M. SANTOS ALVAREZ debo condenar y condeno al demandado a que pague a ZURICH 3.205,95 euros y a Jeronimo 638,76 euros.
2.- Dichas cantidades devengarán a cargo del demandado, el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda ((13/01/2005) y hasta esta resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el legal incrementado en dos puntos.
3.- Se imponen las costas al demandado.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Producida la estimación íntegra de la demanda deducida por la entidad aseguradora Zurich y D. Jeronimo contra D. Eugenio , en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de filtraciones en la vivienda, ocupada por el primero, procedentes de la que en el piso superior lo hacia el demandado, se recurre en apelación por este ultimo para solicitar en el suplico del escrito, en primer término, que se desestime la demanda condenando en costas a los actores; subsidiariamente, se decrete la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa teniéndolas por incomparecidas; subsidiariamente, desestime la demanda en cuanto Zurich con costas y en todo caso se deje sin efecto la imposición de las costas de primera instancia al demandado. En apoyo de tales pretensiones se argumenta falta de postulación por inexistencia de poder a favor de Procurador, siendo indebida la subsanación efectuada por extemporánea y, en todo caso, insuficiente respecto Zurich al no haberse presentado poder especial ya que no compareció su legal representante. Como segundo motivo, se mantiene la falta de legitimación activa de los demandantes ya que, en cuanto a Zurich no se presentó ni acreditó la póliza de seguro de hogar, ni el Sr. Jeronimo acreditó su condición de perjudicado de modo alguno. En el tercer motivo se esgrime la falta de requisitos exigido por el art. 1902 CC para apreciar la responsabilidad del demandado ya que, resumidamente, ni siquiera el perito informante de los daños vio la tubería que habría propiciado los daños, ni se ha presentado la persona que habría reparado la aludida tubería. Asimismo, se defiende la prescripción de la acción ya que la demanda fue inicialmente presentada ante Juzgado incompetente territorialmente y finalmente, se postula la no imposición de costas por cuanto habría dudas de hecho y de derecho. Por la parte apelada no consta se formulara escrito contradictorio al recurso.
SEGUNDO .- Procede dar respuesta al enunciado recurso de apelación abordando el primer motivo poniéndolo en relación con la pretensión subsidiaria de nulidad de actuaciones con la que guarda relación sistemática, además de corresponder con el primer planteamiento que se deja expresado al preparar el recurso. Se trata en definitiva de comprobar si habría originado al demandado/recurrente indefensión material a lo largo del desarrollo del proceso como consecuencia de que se tuvo por ejercitada correctamente la postulación del demandante Sr. Jeronimo en el momento de la Audiencia Previa y el acto del juicio a los que no compareció personalmente y no tenia otorgado poderes a favor de Procurador, con las consecuencias que debieron producirse y no se acometieron. Situación, se dice, que no podría subsanarse cual se ha hecho de oficio por la Juez "a quo". Desde luego, no cabe entrar a responder las circunstancias del poder de la codemandante aseguradora en la medida que sólo fue denunciado en la preparación de la apelación tal defecto respecto el Sr. Jeronimo , aquietándose por tanto, el aquí apelante, en cuanto a Zurich.
TERCERO .- Examinada la cuestión suscitada, la Sala, no puede acordar la nulidad de actuaciones por el defecto denunciado de falta de poder del codemandante D. Jeronimo , en la medida que tal irregularidad procesal no fue, pudiendo haberse realizado, advertida en ninguna de las fases del procedimiento, de manera especial con ocasión de la audiencia previa que resulta ser el momento idóneo para ello, dado que, también, ese trámite, posibilita la subsanación. Argumento que serviría para desatender, igualmente, la queja de la Cía. Zurich de haberse articulado oportunamente. Es evidente que la situación se produjo debido a la propia actuación procesal del demandado y en consecuencia no procede establecer la nulidad cuando la indefensión, de haberse producido, es atribuible, como decimos, a la propia inobservancia de la irregularidad por el interesado. Por otro lado, el hecho de que se produjera la subsanación de oficio a fin de restablecer la relación procesal en la forma debida, o que no se produjera, como se advierte, la notificación de la providencia que dispone tal actuación, son anomalías circunstanciales del procedimiento que no tienen entidad para generar indefensión ya que el demandado, a la visa de las actuaciones que se han ido configurando en las distintas fases, ha podido intervenir plenamente en el proceso conforme le ha convenido.
CUARTO .- En cuanto a las excepciones reproducidas en esta alzada, relativas a la legitimación de las partes, activa y pasivamente, así como la prescripción, han de ser rechazadas como lo fueron en la instancia, siendo correctos los razonamientos que se hacen al respecto por la Juez "a quo". No obstante, podemos añadir, en redundancia a la confirmación del sentido desestimatorio indicado, en relación a la denuncia de falta de acreditación del aseguramiento entre la Cia Zurich y el codemandante Sr. Jeronimo , así como la condición de este último como perjudicado en el siniestro de autos, ha de destacarse que la oposición formulada sobre tales extremos no ha contado con actuación alguna que respaldara la supuesta deficiencia pues, es más, se renunció al interrogatorio de los codemandantes. En cualquier caso, a virtud del art. 1158 del CC., por el pago efectuado como tercero , siempre tendría legitimación la expresada Cía. para reclamar frente al deudor. Por demás, en contra de tal posición procesal, la parte reclamante, de manera especial mediante la prueba pericial, ha puesto de manifiesto exhaustivamente todas las circunstancias que sirven para tener por justificada la existencia de la póliza habida cuenta que los datos son previamente suministrados por la Cía. De Seguros al encomendar el peritaje y de ahí que se consignen al evacuar el dictamen. En el caso concreto, se puntualiza, asimismo que con ocasión de otros siniestros había visitado la vivienda siendo recibido por la misma persona, el Sr. Jeronimo , lo que permite entender y considerarle, al menos, como perjudicado pues no de otro modo cabe interpretar que la aseguradora le indemnizara por el siniestro. Por lo que se refiere a la prescripción, ha de mantenerse el fundamento dado por la sentencia en el sentido de que con la presentación de la demanda se interrumpe la prescripción en tanto en cuanto supone una impetración judicial directa en reclamación de los daños y perjuicios que expresa la demanda y ello, no se ve contradicho porque se hubiera dado lugar posteriormente a la declinatoria del Juzgado de Tomelloso respecto el correspondiente de Ciudad Real, dado que los daños se originan en el Partido Judicial donde se presenta con toda lógica la demanda, aun cuando se desvelara luego que el demandado tenía el domicilio habitual en esta Capital.
QUINTO .- Por lo que hace a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC se entiende cumplidos sus requisitos. El origen del daño fue explicado convincentemente por el Perito informante al señalar que en el lugar donde se produce la filtración del agua no existe bajante alguna porque conoce las instalaciones de la vivienda afectada por las filtraciones al ser idéntica que las otras del mismo conjunto inmobiliario. Detalla que se rompió la tubería de la cocina, tubería de presión que se encuentra por encima del forjado del techo/suelo del piso de arriba. Del mismo modo, ante los requerimientos solicitados detallo el montante de los daños causados y cuyos precios siempre resultan inferiores para la Cía. De Seguros al disponer de pedidos en mejores condiciones de oferta y demanda. Finalmente, en cuanto a que lo sucedido se debió a la falta de cuidado y diligencia se desprende del hemos mismo expresado en el interrogatorio del demandado de que visitaba la vivienda de Tomelloso una vez al mes y, como apostilla, el propio perito aludido, es normal que se produzcan problemas de este tipo aun que se trate de viviendas nuevas, por lo que, -hemos de concluir- si el propietario demandado hubiera adoptado alguna precaución tan simple como cerrar la llave del suministro del agua en el periodo de ausencia, se habría evitado el siniestro en cuestión.
SEXTO .- En materia de costas, procede, en cuanto las de primera instancia, considera la Sala no estamos ante un supuesto de excepcionalidad previsto en el art.394 LEC por cuando los hechos se reducen a que la propiedad de una vivienda sufre las filtraciones de agua ocasionadas desde la vivienda de arriba; habiendo constituido el litigio la articulación sobre premisas formales de defensa rehuyendo la carga de indemnizar por lo sucedido. Por otro lado, la queja de las costas impuestas no es el único motivo del recurso, lo que talvez hubiera podido entenderse la alegación aducida ante este Tribunal sino que pese la sentencia de instancia se mantiene la misma estrategia defensiva. Así, con la desestimación integra del recurso, procede la condena en costas de esta alzada por imperativo del art.398.1º Lec .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por unanimidad , ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Srta. SANTOS ALVAREZ, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real, con fecha Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Nueve , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.-
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON Y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

