Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 648/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 648/10

Proc. Origen: Juicio Cambiario num. 982/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 1 de marzo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 86/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 648/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio Cambiario num. 982/09, siendo la cuantía del procedimiento 49.927,84 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: FAPRAPE S.L. , representada por el Procurador Sr. Ricardo Sanzo Ferreiro; como APELADO: ACERÍAS AS PONTES S.L., representado por el Procurador Sr. Fernando Iglesias Ferreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda la demanda de juicio cambiario presentada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro en nombre y representación de ACERIAS AS PONTES S.L. contra la entidad FAPRAPE S.L., representada por el Procurador Sr. Santo Ferreiro. Desestimando la demanda de oposición deducida por la entidad demandada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 72.685,79 euros de principal, más los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso interpuesto por la apelante, contra la sentencia que desestima su demanda de oposición en el juicio cambiario seguido entre las partes, viene a reproducir la causa de oposición formulada frente a la acción cambiaria ejercitada por el importe impagado de varios pagarés, firmados por la oponente y de los que es tenedora la inicial demandante, en virtud del endoso realizado por un tercero, se fundamenta en la "exceptio doli", alegando que la actora, conocedora de las relaciones contractuales existentes entre la firmante de los pagarés, en calidad de promotora, y la endosante, como constructora de la obra a la cual suministraba materiales la tenedora de los efectos, actuó de mala fe, pretendiendo, con el endoso efectuado a su favor, que la apelante no pueda alegar las excepciones personales que hubiera tenido frente a dicho tercero, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Como premisa de carácter procesal, debemos considerar que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda (art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y límites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor (art. 826 LEC ), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causas de oposición expresamente alegadas frente a la acción cambiaria, supuesto el carácter limitado o taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley (art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque). De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor y no al acreedor cambiario.

Desde el punto de vista sustantivo, podemos decir que la persona que emite el pagaré, denominada firmante, es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada (art. 94 Ley Cambiaria y del Cheque), de manera que actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio, y asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación, de acuerdo con el art. 97 de la Ley Cambiaria . Además, en virtud de la remisión contenida en el art. 96 de la misma Ley , resulta de aplicación al pagaré la normativa de la letra de cambio reguladora del endoso (arts. 14 a 24 LCCH ) así como de las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 LCCH) y, por consiguiente, el régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida la acción cambiaria, configurado en los arts. 20 y 67 de la citada Ley , en relación con el art. 824.2 de la LEC . De estas normas se infiere que el firmante podrá, en principio, oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación cambiaria, de acuerdo con un sistema dualista, en el que, si bien se mantiene el carácter abstracto de la deuda cambiaria frente a terceros de buena fe, vinculados únicamente por haber suscrito el efecto, dicha abstracción decae, quedando la obligación cambiaria condicionada por la relación preexistente que le sirve de causa, cuando aquélla surge entre partes vinculadas por ese negocio subyacente.

Es evidente, pues, que la ley excluye, frente al tercero legítimo tenedor del efecto, la oponibilidad de excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales que el deudor demandado pudiera tener con el librador o firmante y con los endosantes o tenedores anteriores, como consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico mercantil y la confianza que resulta de la fuerza legitimadora vinculada a la apariencia documental. Para gozar de esta inmunidad, al adquirente del título le bastará comprobar que reúne los requisitos formales para su validez y que el transmitente se encuentra legitimado cambiariamente, sin necesidad de indagar la subsistencia o eficacia del negocio causal subyacente. Este régimen general de inoponibilidad de las excepciones extracambiarias, incluidas aquellas que se basan en hechos extintivos del crédito que resulta incorporado al título, como es el pago, cuando no aparece consignado en el mismo o en un documento acreditativo equivalente (art. 45 LCCH ), cede, no obstante, en el supuesto de que el tenedor, al adquirir el efecto, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20, 22 y 67, párrafo primero, LCCH ). El reconocimiento legal de la llamada "exceptio doli", a través de estos preceptos citados, permite al deudor cambiario oponer al tenedor demandante de mala fe las excepciones personales que tuviera contra el firmante o los anteriores tenedores de la letra, y entre ellas la excepción de pago, la cual normalmente, y salvo constancia documental con eficacia "erga omnes", sólo puede oponerse frente al que recibió el pago. Si, por el contrario, el tercero adquiere de buena fe la letra, queda protegido por el mecanismo de la apariencia documental y puede ejercitar la acción cambiaria frente al deudor, aunque la obligación subyacente haya quedado extinguida "inter partes".

El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal "a sabiendas en perjuicio del deudor", de los arts. 20, 22 y 67, párrafo primero , de la LCCH, presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a las excepciones que el deudor cambiario podría oponer al transmitente y que afectan a la existencia o validez de la obligación, por haber intervenido en el negocio causal, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio, existiendo un acuerdo fraudulento entre cedente y cesionario con el fin exclusivo de privar al deudor de los medios de defensa que pudiera haber planteado frente al transmitente. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de la adquisición del título cambiario, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma "mala fides superveniens non nocet". Dado que las leyes establecen una presunción general de buena fe, correspondiendo la prueba de la mala fe al que la afirma (arts. 434 CC y 34 LH, en relación con el art. 385 LEC ), corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante.

En el caso litigioso, como bien aprecia la sentencia apelada, la recurrente, firmante de los pagarés que sirven de título a la acción cambiaria ejercitada, no ha logrado acreditar en modo alguno que la actora y tenedora de los efectos hubiese actuado de mala fe en el momento de su adquisición, pues, si bien era conocedora de la relación contractual que vinculaba a la transmitente y a la firmante de los efectos, y pudiera también haber tenido noticia de que se produjo algún retraso en la ejecución de la obra a causa de las posibles dificultades económicas de la contratista endosante, no se ha probado que conociese la existencia de un verdadero incumplimiento negocial por parte de ésta susceptible de permitir a la ahora apelante el impago de la deuda, y mucho menos que el endoso de los pagarés obedeciese a una voluntad fraudulenta de evitar el ejercicio de esta excepción de incumplimiento contractual por la firmante, cuya concurrencia tampoco se ha demostrado con la certeza necesaria, al igual que la supuesta situación de insolvencia de la transmitente de los efectos. Por el contrario, resulta acreditado, con el testimonio del empleado de la promotora, que los pagarés, ya endosados por la contratista, le fueron entregados a la tenedora directamente por el administrador de la promotora firmante, en pago del material de obra suministrado por la actora, de manera que el endoso ha sido propiciado y aceptado por la apelante, con la finalidad de satisfacer un crédito real del acreedor, lo que excluye radicalmente la existencia de un acuerdo fraudulento entre endosante y endosatario, sin verdadera trasmisión del título cambiario, con la intención exclusiva de perjudicar a la firmante. En consecuencia, y no habiendo desvirtuado los motivos del recurso la fundamentación de la sentencia apelada, que hace correcta aplicación al caso de la doctrina expuesta, procede su desestimación.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FAPRAPE S.L., contra la sentencia recaída en el juicio cambiario número 982/09 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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