Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 45/2011 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00086/2011
SENTENCIA Núm. 86/2011
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, y
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1766/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 45/2011, en los que aparece como parte apelante, ZURICH ESPAÑA ZURICH ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. VIRGINIA LAGUNA MARIN-YASELI, y como parte apelada, COMUNIDAD AUTO NO MA DE ARAGON, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- se aceptan los de la sentencia apelada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Aragón contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma reclamada de 6.818,68 euros más intereses moratorios del artículo 20 LCS y las costas procesales"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescriciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra en el contexto del contrato de seguro y, fundamentalmente, en las concretas obligaciones de la entidad aseguradora. Es decir, qué riesgos estaban cubiertos.
En principio, ello no requerirá sino el análisis de los pactos estipulados entre aseguradora y tomador. Pero, dada la postura de las partes, eso exige un análisis previo, puesto que cada una de las partes contractuales y litigantes aporta documentos distintos como representativos de su voluntad contractual. Documentos que -además- no han sido impugnados en la fase de Audiencia Previa.
SEGUNDO.- En cuanto a las Condiciones Particulares, se puede entender que son coincidentes pues ambas partes aportan la póliza nº 00089841329221. Las Condiciones Generales ya son más dudosas, puesto que las Condiciones Particulares se remiten a las Generales modelo 2/3.01.10.22 y no consta que las aportadas por la demandada sean ese modelo.
En cuanto a las Especiales, parece ser que hay dos versiones. La genérica para todas las Administraciones Públicas (doc 2 de la demanda) y las específicas para la D.G.A. (dos 2 de la contestación). Si bien las primeras recogen específicamente el nº de póliza, coincidente con el nº de las condiciones Particulares (984132922-1) y no así las segundas, que se refieren a una Póliza nº 7353048, que desconocemos qué contrato de seguro sea.
TERCERO.- En esta extraña situación procederá integrar el contenido del contrato, según la documentación aportada y el posicionamiento procesal de las partes (art. 326 LEC ).
Así, lo contratado es la responsabilidad civil general, no la patronal. ¿Qué cubre esa responsabilidad civil general? Aquí es preciso analizar las Condiciones Especiales. De ellas se desprende que quedan cubiertas las responsabilidades de la D.G.A. por daños causados a terceros como consecuencia de la actividad administrativa. Concretamente las consecuencias del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos llevados a cabo por el asegurado.
CUARTO.- Pero, la cuestión de fondo es si la perjudicada, Doña Frida , es tercera dañada por ese funcionamiento anormal de un servicio público o formaba parte de la estructura administrativa cubierta frente a "terceros" y no frente sus propios integrantes.
La respuesta habrá que darla desde una óptica estrictamente civil y desde otra de naturaleza jurídico-administrativa.
En cuanto a la primera, es preciso tener en cuenta que, según las condiciones especiales aportadas con la demanda, un funcionario puede ser asegurado y tercero. Asegurado, en cuanto que causante directo del daño a terceros. Es decir, como elemento activo individualizado del entramado administrativo que perjudica a terceros; en la línea de los arts. 1902 y 1903 C.civil .
Pero, también tercero. En cuanto susceptible de sufrir el propio funcionario (o asimilado) los efectos negativos de un comportamiento administrativo inadecuado. Así se recoge en el art. 1 de las Condiciones Especiales aportadas por la D.G.A. ("tercero : los asegurados, en su calidad de de usuarios de los servicios objeto de aseguramiento").
Por lo que los perjuicios sufridos por la Sra. Frida estaban cubiertos por la póliza litigiosa. Fuera o no funcionaria en aquel momento, se vio afectada por un funcionamiento anormal de la administración.
QUINTO.- Desde una mirada prejudicial administrativa (ex Art. 42 LEC ), es preciso dilucidar si la Sra. Frida era o no funcionaria y, por tanto, afectada en su relación de dependencia laboral (o funcionarial) con la Administración.
Como se deduce de la sentencia del tribunal Contencioso-Administrativo ( S. 87/08, de 11 de febrero ), el origen de los perjuicios de la reclamante fue la incorrecta aplicación del baremo de puntuación para el "ingreso" de aquélla en el cuerpo de Maestros. Es decir, un acto administrativo frente a un "tercero" que aún no formaba parte del elenco funcionarial de la D.G.A. En efecto, la legislación de funcionarios ha exigido y exige una serie de requisitos para la consideración efectiva de "funcionario". Tanto el art. 36 del D. 315/64, de 7 de febrero (T. articulado de la ley de funcionarios), como el actual art. 62 de la ley 7/2007 de 12 de abril , precisan que la adquisición de la condición de funcionario necesita de la superación de las pruebas, el nombramiento por la autoridad competente, el acto de acatamiento de la normativa constitucional y la toma de posesión en plazo.
El acto corrector o baremador para el acceso al cuerpo de Magisterio, obviamente es previo a la adquisición de la condición funcionarial, por lo que la Sra. Frida era tercero respecto a la D.G.A. No estamos, pues, hablando de responsabilidad civil patronal.
En su consecuencia, el daño originado por aquel actuar administrativo está cubierto por la póliza suscrita entre las partes.
SEXTO.- En cuanto a los intereses legales desde que tuvo lugar la reclamación administrativa (condena de la sentencia Contencioso-administrativa), según la liquidación efectuada por la D.G.A. (f. 33 de los autos), comprende el periodo entre el 5-8- 2002 hasta el 27-4-2009 (fecha del pago a la perjudicada).
Entiende la aseguradora que no ha podido defenderse de la reclamación de aquélla, que no fue llamada y no pudo -en su caso- coadyuvar a la defensa de la D.G.A., e incluso a su propia e independiente defensa como aseguradora. Por lo que no le serán exigibles los intereses, cuyo nacimiento sólo sería imputable al comportamiento de su asegurada, la D.G.A.
Sin embargo, el procedimiento contencioso-administrativo fue correctamente seguido sólo frente a la Administración. Como muy tarde, el 7-mayo-2008 la orden de cumplimiento de la sentencia fue notificada por la D.G.A. a Zurich (f. 414). A pesar de lo cual Zurich tampoco paga. Por lo tanto, no puede imputar la producción de intereses a un defectuoso cumplimiento contractual de la D.G.A., como aseguradora. El posible incumplimiento de la D.G.A. de su obligación de puesta en conocimiento del siniestro, ex Art. 16 L.C.S ., en un breve tiempo desde la reclamación de la perjudicada o, en su caso, desde la judicialización del tema, no tiene relación causal con la producción de intereses del principal a indemnizar, pues la postura de Zurich rompe el posible nexo.
SEPTIMO.- Sin embargo, sí que hay en las Condiciones Especiales de la D.G.A., no impugnadas, una franquicia de 601,01 euros, que no hay ninguna razón para no aplicar.
OCTAVO.- No obstante lo anterior, ello no supone sin más, motivo especial que justifique la no imposición de los intereses sancionadores del art 20 L.C.S .. Sobre todo, en atención a la postura jurídica adoptada por la aseguradora.
NOVENO.- Las costas se regirán por el principio del vencimiento (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ZURICH ESPAÑA, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Condenando a Zurich a que indemnice a la COMUNIDAD AUTO NO MA DE ARAGÓN en la cantidad de 6.217,67 euros de principal e intereses del art. 20 L.C.S .. Con absolución del resto de pedimentos sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
