Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 4/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00086/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 4/12
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 75/10
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MOLINA DE ARAGÓN
APELANTE: Inmaculada
Procurador: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: FRANCISCO RUIZ CUBERO
APELADO: Justiniano
Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ
Abogado: JAVIER GARCÍA COLÁS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 84/12
En Guadalajara, a diez de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 75/10 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MOLINA DE ARAGÓN, a los que ha correspondido el Rollo nº 4/12, en los que aparece como parte apelante Dª Inmaculada , representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA CRUZ GARCÍA GARCÍA, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO RUIZ CUBERO, y como parte apelada D. Justiniano representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARÍA AGUILAR HERRANZ y asistido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA COLÁS, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la excepción de prescripción de la acción negatoria de servidumbre alegada por la Procuradora Sra. Pontero Pastor.= Que estimo la demanda de la procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Herranz, en representación de D. Justiniano siendo demandado Dª Inmaculada y declaro: Que la demandada Dª Inmaculada no tiene derecho a tener y disfrutar servidumbre alguna de luces y vistas en la casa de su propiedad sita en Ablanque, CALLE000 nº NUM000 sobre la finca de D. Justiniano descrita en el hecho primero de la demanda y situada en la misma calle nº NUM001 .= Que condeno a Dª Inmaculada a cerrar con material de obra las ventanas abiertas en las fachadas lateral izquierda y trasera de su casa que miran directamente a la finca del demandante, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Inmaculada se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 10 de abril de 2012.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, que deberán entenderse completados por los que siguen.
Resumen de antecedentes. La parte actora sostenía en la demanda rectora de la litis su titularidad sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda. Afirmaba también que, recientemente, la finca urbana colindante había sido objeto de obras de suerte tal que ahora dispone de cuatro ventanas abiertas en su fachada lateral, dos en la planta baja y dos en la primera, de dimensiones superiores a un metro cuadrado que miran directamente y reciben luces de la finca del demandante. Igualmente- sigue diciendo la parte actora-, en la parte posterior dispone de otra ventana abierta más pequeña que las anteriores pero de dimensiones superiores a 30 centímetros en cuadro y en cualquier caso sin reja de hierro remetida ni red de alambre, que igualmente mira y recibe luces de la propiedad del demandante. Postula se declare que la demandada no tiene derecho a tener y disfrutar de servidumbre alguna de luces y vistas en la casa de su propiedad sobre la finca del demandante, y se la condene a cerrar con material de obra las ventanas abiertas en las fachadas lateral izquierda y trasera de su casa.
La parte demandada se opuso alegando primeramente la excepción de prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda. Reconoce la ejecución de obras pero niega que hayan supuesto la reciente apertura de las cuatro ventanas a las que se refiere el demandante toda vez, dice, que ya existían desde tiempo inmemorial y solo han sido remodeladas. Cuestiona la titularidad de la parte actora en relación con el predio sobre el que proyectan vistas y del que reciben luces, y tras invocar abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, termina suplicando el dictado de resolución desestimatoria de la demanda.
La Sentencia recaída desestima la excepción de prescripción de la acción y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, acoge totalmente la pretensión actora siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la demandada a través de los distintos motivos a través de los que se articula su recurso, para solicitar la contraparte, por el contrario, la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " incongruencia omisiva de la Sentencia por no hacer referencia alguna a la excepción de prescripción de la acción real negatoria de servidumbre al amparo del artículo 1.963", arguye el recurrente que dicha excepción, opuesta en la contestación a la demanda con carácter sustantivo y no simplemente procesal, no ha sido analizada en la Sentencia recurrida originando indefensión a la apelante; se dice también que el juzgador confunde en su Sentencia dos instituciones perfectamente diferenciadas, la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva, siendo esta última y no la primera la opuesta por el apelante; insiste en el recurso en la prescripción de la acción " ex artículo 1.963 del CC " por haber transcurrido más de 30 años desde la fecha de la apertura de los huecos, y sostiene finalmente que tal alegato aparece acreditado a través de la fecha del documento aportado con la contestación a la demanda ( fechado en 1.920 ) consistente en el título de propiedad, y a través de las manifestaciones vertidas por los testigos cuando refieren haber conocido las ventanas abiertas durante su infancia ( años 30 y 40 del siglo pasado ), sin que a lo anterior obste, en fin, que el demandante adquiriera su dominio en el año 1.933. Se desestima.
Dice la STS de fecha 4 de enero del año 2.010 "la modalidad de incongruencia de que se trata sólo existe - como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión".
La STS de fecha 26 de octubre del año 2.010 razona "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )".
Finalmente, dijimos en nuestra Sentencia de fecha 15 del julio del año 2.009 que "es reiterada la Jurisprudencia que declara que el principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, y no una literal concordancia entre unos y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito ( SSTS 1-7-1996 , 9-2-1998 y 25-7-2000 ). Visto el alegato del recurrente que aquí examinamos señalaremos que la jurisprudencia del TS, por todas SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de noviembre de 2002 ; 3 de abril de 2003 ; 21 de julio de 2003 y 23 de julio de 2003 , tiene sentado que la incongruencia «citra petita» o " fallo corto " es la que consiste en dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita". Doctrina reiterada en Sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2.011 .
Desde lo que antecede, asiste razón a la recurrente cuando afirma que el juzgador de instancia no aborda específicamente el alegato de prescripción extintiva vertido en la contestación, bastando para alcanzar tal conclusión la lectura del segundo fundamento de derecho de la apelada en el que- ciertamente de forma profusa-, se cita jurisprudencia y doctrina relativas a la adquisición del derecho de servidumbre de luces y vistas por prescripción adquisitiva, y no a la pérdida del derecho a accionar al haberse extinguido éste por prescripción, concluyendo- en consonancia con la aquí razonado-, que como quiera que los huecos se han abierto en pared propia, no medianera, y no constando acreditado acto obstativo alguno, resulta patente que la acción negatoria no ha prescrito.
Abordando pues en esta alzada la excepción de prescripción extintiva del artículo 1963 del CC , hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 19 de enero del año 2.011 que "la prescripción extintiva de la acción no cabe confundirla con la adquisitiva o usucapión, exigiéndose en cuanto a la primera título que no existe ni se alude a acto obstativo alguno desde el que comenzara el computo del plazo prescriptivo, sin pueda entenderse equivalente a título el mero consentimiento o tolerancia durante años. Rechazada la prescripción adquisitiva, en lo que nos remitimos a la sentencia de instancia apuntando únicamente que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado "dies contradictionis", de manera que, si ese día no existe, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. En lo que se refiere a la prescripción extintiva de la acción ejercitada ha de ser distinta la conclusión a la consignada por la Juzgadora por cuanto los huecos o ventanas abiertos en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dichos huecos por el hecho de que los demandantes hubieran adquirido la finca el 24 de junio de 2004, dado que precisamente cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la compraventa del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que las ventanas, se abrieron (ejecutados cuando se construyó la propia vivienda), no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años".
Se trata en definitiva de dos conceptos diametralmente distintos: de un lado, la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción (que es una acción - confesoria- que no ha sido ejercitada en este Proceso) y, de otro, la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que es la única pretensión que puede dirimirse en las presentes actuaciones y que, efectivamente, ha sido opuesta por la parte demandada frente a la acción negatoria deducida en la Demanda".
Más adelante sigue razonando "ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre, instituto -el de la prescripción extintiva - que es perfectamente aplicable al supuesto de autos en la medida en que los demandados han defendido en todo momento que los huecos o ventanas no podían cerrarse porque existían desde hace mas de treinta años. De este modo -insistimos- si la acción que interesa el cierre se encuentra prescrita, no puede la parte actora exigir esta consecuencia. (...) Este criterio se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando -a título de ejemplo- el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que "los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581 , a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia". Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva".
En resumen, la acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas para ordenar el cierre o que tapen los huecos y ventanas también está sometida a un plazo de prescripción extintiva de treinta años, según el artículo 1.963 del Código Civil , lo que ya habían expresado con anterioridad, no solo un sector destacado de la doctrina, sino también numerosas sentencias del Tribunal Supremo, comenzando por la de 28 de enero de 1.915 , reiterado en las de 29 de septiembre de 1.929 , 18 de abril de 1.974 , 15 de octubre de 1.975 , especialmente la de 29 de abril de 1.987 , y 17 de febrero y 26 de mayo de 1.988 , las cuales llegan a la conclusión de que cualquier acción real sobre bienes inmuebles, entre ellas la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, prescribe extintivamente sin más, si es sobre bienes inmuebles, por el paso de treinta años, sin perjuicio de que el titular del predio sirviente conserve el derecho a levantar pared contigua a la que tengan ventanas o huecos de tolerancia".
En nuestro caso lo que tiene que acreditar la parte demandada pues a ella incumbe la constatación del transcurso del plazo sin ejercicio del derecho por la parte actora, es que la construcción tiene una notable antigüedad y que la obra de nueva ejecución no ha supuesto una alteración de la fachada primitiva, sino únicamente su rehabilitación manteniéndose sus características en cuanto a configuración de huecos y ventanas ya existentes. La fecha del título de propiedad-año 1920-, no sirve al fin pretendido toda vez que no acredita la existencia de ventanas ni menos aún las características de las mismas.
Respecto de la prueba presencial- testigos que a juicio de la recurrente acreditarían que las ventanas datan de los años 30 ó 40 del siglo pasado-, únicamente hemos de señalar que la pericial practicada a instancias de la actora les asigna una antigüedad inferior. En cualquier caso lo relevante no es la antigüedad de las ventanas originarias sino si las actuales coinciden en sus características y ubicación con aquellas y de la prueba practicada (pericial y fotografías que como documentos 6, 7, 8 y 9 se aportan con la demanda), resulta que se han abierto dos ventanas nuevas-una que mira al patio y otra que lo hace a la cubierta del actor-y además no coinciden exactamente en su configuración siendo así que mientras las iniciales cerraban con cristalería traslúcida, las actuales lo hacen con cristal transparente. En su consecuencia no consideramos suficientemente probado en esta alzada ni la antigüedad de las ventanas primitivamente existentes, ni que las de reciente apertura coincidan con aquellas, lo que conduce a la desestimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción de negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "error de la valoración de la prueba" comienza la recurrente su impugnación afirmando que a la parte actora incumbía la prueba de una antigüedad de las ventanas inferior a los 30 años que le posibilitaría el ejercicio de una acción que, en caso contrario, estaría prescrita, sigue diciendo que el terreno que el demandante dice de su propiedad y sobre el que se proyectarían las controvertidas ventanas era originariamente un callejón y así figura en el título de propiedad de la parte actora; insiste en la concurrencia de signos que evidenciarían la existencia del callejón y el acuerdo de las partes para la apertura de los huecos, y concluye sosteniendo que las obras ejecutadas únicamente supusieron la restauración de los huecos originarios que en cualquier caso y tal como resulta de la testifical practicada en el juicio, tendrían más de 30 años. Se desestima.
Para empezar la propiedad se presume libre y no es el demandante quien tiene que acreditar la apertura de los huecos con una antigüedad inferior a los 30 años para que prospere la acción ejercitada en la demanda, sino la demandada quien ha de probar el transcurso de dicho plazo en su ejercicio. Es peculiar- decíamos en nuestra Sentencia de fecha 19 de enero del año 2.011 - "la carga de la prueba que rige en esta acción, pues al actor le basta con probar su derecho de propiedad sobre el bien y la perturbación producida por el demandado, mientras que éste debe de probar el derecho que se atribuye sobre el bien ajeno, conforme al principio de que la propiedad se presume libre de cargas y, por tanto, quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo ( STS 19-6-1978 , 29-5-1979 ).
Dejando a un lado-sólo por el momento-, la cuestión relativa a la existencia del callejón sobre el que se proyectarían las vistas desde las ventanas abiertas en la pared de la demandada, por concernir tal alegato a la propiedad de don Justiniano que igualmente se cuestiona por doña Inmaculada en el tercero los motivos del recurso, el resto de las afirmaciones vertidas en el que ahora nos ocupa no pasan de meras conjeturas que no cuestionan suficientemente la propiedad que se invoca en la demanda debiendo recordarse al respecto, como apunta la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 , que " el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 ), de modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere. Finalmente la eficacia probatoria de la prueba presencial en orden a acreditar la antigüedad de los huecos abiertos, ha sido valorada en el fundamento anterior.
CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "insuficiencia del título aportado por la apelada en defensa de sus derechos" se afirma que la parte actora no ha probado su titularidad sobre el predio que dice considerarse libre de cargas, esto es, la porción del terreno calificado en su título como "patio" referido al pasillo de unos 2 m de ancho que conduce al mismo y sobre el que se proyectaría la servidumbre de luces y vistas de la demandada; por otra parte la inmatriculación de la finca habría tenido lugar en el año 1995 siendo que el título de los demandados es muy anterior a esa fecha (20 de enero del año 1990) y en dicho título lo que se dice es que linda por izquierda "callejón", y ese callejón pertenecería al dominio público sin que su incorporación a la propiedad de la actora por vía del procedimiento del artículo 205 de la ley hipotecaria , le confiera la propiedad sobre el mismo. Se desestima.
Es reiterada doctrina jurisprudencial que señala que dado que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, ( Sentencias de 13 noviembre 1987 , 1 octubre 1991 , 6 julio 1992 , 3 febrero 1993 , 27 de mayo de 1994 , 1 de julio de 1995 , 7 de febrero de 1998 , 12 de febrero de 2000 , entre otras muchas), precisando por ello tal doctrina que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción "iuris tantum" de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario.
Es igualmente conocido que los datos del catastro constituyen un elemento más a valorar, por su eficacia estrictamente administrativa ( STS., de 26 de mayo de 2000 , 25 de octubre de 1991 y 4 de noviembre de 1976 ), no siendo en modo alguno determinantes de la propiedad.
Finalmente también hemos dicho en esta Audiencia ( Sentencia de fecha 10 de febrero del año 2.005 ), que "son muy reiteradas las resoluciones que aclaran que técnicamente los inmatriculantes por el cauce del art. 205 L.H . no quedan protegidos por la fe pública registral, ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H ., precepto que ha de interpretarse en el sentido de que el adquirente del inmatriculante al amparo del art. 205 L.H . no queda protegido hasta transcurridos los dos años de la inscripción, ya que para que pueda operar la fe pública consagrada en el art. 34 L.H . es preciso adquirir de forma onerosa del titular inscrito con facultades de transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados por el procedimiento excepcional del art. 205 L.H . que para los que lo fueron por los procedimientos ordinarios, lo que comporta que, si los que son parte en el litigio son los inmatriculantes por el mencionado cauce, no pueden estos verse protegidos por el principio de fe pública registral, debiendo efectuarse la confrontación entre los títulos esgrimidos por los contendientes por las normas de puro Derecho Civil, Ss.T.S. 15-1- 2001 , 14-2-1994 , 21-1-1992 y en análogo sentido S.T.S. 4-10-1993 , que añade que no puede darse valor superior a la inscripción de quien haya accedido antes al Registro pero sin la protección otorgada al tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que según el Registro tenga facultad para transmitir el derecho, protección de la que no goza quien accede al Registro por la vía del art. 205 L.H ., protección de la que solo el nuevo adquirente en quien concurran dichos requisitos gozará, pasado el plazo del art. 207 L.H ., desde que este inscriba su derecho".
Llegados a este punto y valorando la cuestión desde el punto de vista del derecho civil "puro" no alberga la Sala duda alguna de que la porción de terreno sobre la que se proyectan las vistas y desde la que la demandada recibe luces, resulta propiedad de la parte actora. No sólo porque se encuentra inscrita en su favor en el Registro de la Propiedad, sino y sobre todo porque dicha titularidad se ha exteriorizado mediante el ejercicio de actos de dominio tales como el cerramiento del paso desde la vía pública y la posesión pública, pacífica y continuada sobre el mismo, resultando el alegato de la recurrente una interpretación interesada del término "callejón" que aparece en su título de propiedad, que además de no resultar incompatible- dicha expresión- con el carácter privado del paso y por tanto no excluye por sí sola ( la expresión callejón ) la titularidad del actor y sus causantes, su alegada condición municipal no sólo aparece huérfana de sustento probatorio sino ausente también de cualquier intento por parte de la demandada tendente a su acreditación. Por todo lo anterior en su conjunto considerado, sí entendemos probada la titularidad del demandante ahora recurrido respecto del terreno sobre el que se han abierto las ventanas.
QUINTO.- Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Formulado " abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo". Sostiene Dª. Inmaculada - como alegato novedoso respecto de otros "ut supra" examinados-, que la acción ejercitada en la demanda supone abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo toda vez que no reporta beneficio alguno a la parte actora y sí un notable perjuicio a la demandada; arguye que el pasillo sobre el que se proyectan las vistas y desde el que recibe luces la parte demandada, no puede tener uso alguno razonable en orden a la construcción u ocupación con fines de ocio o trabajo, pues tiene una anchura de apenas dos metros entre la vivienda de la recurrente y la propiedad del apelado. Concluye afirmando que lo que subyace en la presentación de la demanda es el intento de privar a una anciana, en los últimos años de su vida, de la luz que ha iluminado su casa durante todos estos años. Se desestima.
En relación con el abuso de derecho hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 19 de enero del año 2.011 que "su fundamento se encuentra en los límites intrínsecos y extrínsecos del derecho, que el ejercicio de un determinado y concreto derecho, tiene una clara finalidad de dañar a otro o es utilizado en contradicción con sus fines económicos y sociales, es decir, se ejercita una acción sin utilidad para su titular y con el sólo fin de causar un daño a otro, es decir, sin un fin serio y legitimo. En definitiva, la idea que subyace es que la facultad del titular para ejercitarlo no es ilimitada. Sí se incurre en algunas de las conductas descritas, provocará la nulidad del acto concreto y la necesaria indemnización de los daños y perjuicios que se hayan acreditados, sin olvidar que se trata de un remedio extraordinario, al que puede acudir el titular del derecho afectado cuando no tiene ningún otro medio directo para restablecer su derecho. Como señala la Sentencia de 30 de mayo de 1998 (RJ 19984076): "El abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)". Por lo que se refiere a sus requisitos una reiterada y unánime doctrina jurisprudencial señala que es necesario: a) el uso de un derecho objetiva y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva o en forma objetiva; con respecto a este última requisito la Sentencia de 5 de junio de 1972 (RJ 19722399) señala que: "Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficio propio ( sentencias de 14 de febrero de 1944 [ RJ 1944293], [RJ 19603766], 25 de noviembre de 1960 [ RJ 19603766 ], 10 de junio de 1963 [RJ 19633596 ] y 12 de febrero de 1964 [RJ 1964688 ]), es decir, a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( sentencias de 17 de febrero de 1959 , 22de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961 ), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial, con sus consecuencias ejecutivas, para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle ( sentencias de 27 de febrero de 1958 [ RJ 19581022 ], 4 de marzo de 1959 [RJ 19591501 ] y 7 de junio de 1960 [RJ 19602081 ]), por oponerse a ello la máxima "qui jure suo utitur naeminem laedit" ( sentencias de 17 de abril y 17 de noviembre de 1954 y 12 de febrero de 1966 ), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiere declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "justa causa litigantis" ( sentencias de 4 de abril de 1932 , 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942 )". En definitiva como señala la Sentencia de 21 de diciembre de 2000 : "con el abuso del derecho, mejor dicho con el principio que lo prohíbe, se trató de frustrar el éxito del ejercicio de derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de intereses no cubiertos por una estricta legalidad, pero sí por normas éticas o principios sociales, como se viene a proclamar en el art. 7.2 del CC [LEG 188927 ], al disponer que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, detectando como acto abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero (13-10-83)". Con estas consideraciones, es evidente que no puede compartirse que pretender que se cierren los huecos supone un ejercicio antisocial del derecho de propiedad. No se aporta elemento probatorio, ni siquiera se alegan hechos de los que permitan deducirse que ha sido una situación consentida expresa o tácitamente por el actor, más bien estamos ante un acto de mera tolerancia, en los términos señalados por la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 (RJ 200210087), en el sentido de que son aquellos excesos e intromisiones soportables que a veces se producen en las relaciones de vecindad o de comunidad y que, por no causar perjuicios sustanciales, son tolerados por los demás interesados en dichas relaciones, pero que en ningún momento supone aquiescencia, asenso o consentimiento de la situación, sino mera condescendencia en aras de una buena vecindad, pero que se tornan en insoportables cuando son ya múltiples los huecos, realizando una conducta excesiva y claramente abusiva. Ante ello, justo que el actor, en aras de la defensa de su derecho de propiedad, considere que la situación, es ya intolerable y pretenda impedir todo ataque, a su derecho, actual y posterior".
Igualmente en la de 23 de diciembre del año 2.009 citando la STS de fecha 14 de mayo del año 2.002 sostuvimos que "el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil , el cual, según tiene declarado esta Sala, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad ( STS de 11 de mayo de 1992 " . Y añade la de 14 de diciembre de 2007 ,"el abuso de derecho, que proscribe el artículo 7 del Código Civil , viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que «el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado".
No apreciamos en este caso que la presentación de la demanda suponga abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. Primeramente disponemos de la manifestación del perito cuando sostiene que el paso sobre el que se proyectan las vistas puede tener un uso diferente del específico de acceso. Podrá resultarle o no creíble dicha afirmación a la recurrente pero lo cierto es que la única opinión de un técnico en estos autos es la que más arriba hemos señalado. Por si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, tampoco debemos desconocer que aunque la porción litigiosa no tuviera otro uso que facilitar el acceso a la propiedad de D. Inmaculada , la clausura de las ventanas le supone el beneficio inherente a la intimidad que proporciona nos ser observado desde la propiedad vecina. Consideramos que mientras la construcción existente en su parcela resultaba inhabitable escaso perjuicio podía significar la presencia de las ventanas, mas desde el momento en que puede ser utilizada como vivienda, D. Justiniano y su familia ostentan el derecho a disfrutar de la misma- también el acceso desde la vía pública- sin ser inquietados o perturbados en su intimidad, todo lo cual conduce a la desestimación de este último motivo, del recurso de apelación y, en definitiva, a la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE MOLINA DE ARAGÓN , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

