Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 696/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00086/2013
Rollo núm.:696/2012
S E N T E N C I A Nº 86
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintiséis de febrero dos mil trece
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 1987/2009 , Rollo de Sala número 696/2012,entre partes, de una como demandada-apelante D. Narciso y Dª. Julia , representados por la procuradora Dª. Pilar Pacheco Bernabé y dirigidos por el letrado D. David Colom Orellano, y D. Víctor , representado por la procuradora Dª. Magdalena Massanet Fuster y dirigido por el letrado D. Jaime Fiol Mayor, de otra, como demandante-apelada Dª. Sofía , quien actúa en nombre propio y en representación del incapaz D. Alonso , representada por el procurador D. Antonio Colom Ferrá y dirigido por la letrada Dª. Cristina Vidal Jiménez-Alfaro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Sofía , actuando en su propio nombre y en el de su hermano declarado judicialmente incapaz, D. Alonso , representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, contra D. Narciso y Dª. Julia , representados por la Procuradora Dª. Marina Pacheco Bernabé y defendidos por el Letrado D. David Colom Arellano, y D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. Magdalena Massanet Fuster, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS AL PAGO A LOS DEMANDANTES DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL EUROS (20.005 EUROS) correspondientes 10.000 a D. Alonso y 10.005 a Dª. Sofía , con los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e imposición de costas con carácter solidario a los demandados.
SE TIENE POR RENUNCIADA LA ACCIÓN EJERCITADA EN SU DÍA EN LA DEMANDA CONTRA LA SOCIEDAD 'TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN S.A.2 Y D. Paulino , ABSOLVIÉNDOLES DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 21 de febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-D. Narciso fue condenado en sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, PADD 419/08, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 y 390.3 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión.
Se declararon probados los siguientes hechos: 'De acuerdo con la aludida conformidad se declara expresamente probado que el acusado, Narciso , mayor de edad, (...), en julio de 2006, aprovechando que disponía de la documentación personal y DNI de Alonso por haber sido éste con anterioridad a esta fecha socio de su empresa de reforma y pinturas 'Arco Iris', en perjuicio de este así como sin que el mismo diera su consentimiento, en fecha 8 de julio de 2006, se hizo pasar por Alonso rellenando a su nombre e imitando su firma en el contrato de publicidad telefónica que concertó con la empresa TPI (Telefónica, publicidad e información S.A.) por importe de 3.806 euros. Posteriormente y por incumplimiento del acusado la empresa TPI se reclamó por medio de la empresa Gescobro el pago de esta cantidad adeudada'.
Explica la parte actora que se apercibió de los hechos a raíz de varias llamadas que recibió por parte de la entidad Gescobro reclamándole una deuda de 5.253 euros, siendo la petición inicial de 3.800 euros y que pudo averiguar la identidad de los demandados haciendo un ingreso de 5 euros en la cuenta que figuraba en el contrato de páginas amarillas.
Se indica en la demanda que esta situación ha llevado a la actora y a su hermano a una situación de stress del que continúan reponiéndose, motivado por el empeoramiento del estado mental de su hermano Alonso . Afirma que se le han ocasionado múltiples problemas económicos y de salud, a ella y a su hermano, por lo que solicita una indemnización por el daño moral causado, que valora en un total de 20.005 euros.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Distingue la responsabilidad que se interesa de D. Narciso , como responsabilidad civil ex delicto, prevista en el artículo 1092 del Código Civil , de la que se solicita de los otros dos codemandados, responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil .
Tras exponer los requisitos para la apreciación de responsabilidad y analizar la prueba practicada, en particular, el historial médico de D. Alonso , considera acreditada la realidad del daño y el nexo de causalidad, en los siguientes términos: 'Dicho de otro modo, a una persona enferma de esquizofrenia paranoide, sin que por ello no deje de tener un acentuado sentido de la responsabilidad y capacidad de remordimiento cuando él mismo se da cuenta que sus actos no son correctos, tal y como se pone reiteradamente de manifiesto a lo largo de todos los informes médicos (se agobia por no poder cuidar él a su padre), enterarse de que en su nombre se ha contratado algo por lo que le pueden exigir más de 5.000 euros es causa más que suficiente para desestabilizarlo (baste recordar las crisis cuando se había gastado indebidamente algo de dinero) y ello constituye un daño moral acreditado constituyendo un claro caso de 'res ipsa loquitur''. Estima correcta la indemnización solicitada, que se fija, a cargo de D. Narciso en la suma de 10.000 euros.
Respecto de Dª. Sofía , considera de aplicación también la doctrina del 'res ipsa loquitur'. Siendo una persona cuidadora de tres hermanos enfermos que conviven en el mismo domicilio con ella y su esposo, habiendo sufrido la responsabilidad de probar, ante las reclamaciones recibidas, que su hermano no es realmente quien firmó el contrato y realizar gestiones para que no se le cobre la deuda, ello la hace acreedora de una indemnización por daño moral que se fija también en 10.000 euros, a los que añade los 5 euros que ingresó en la cuenta del Banco de Santander, ingreso que le sirvió para averiguar la identidad de sus titulares e interponer la denuncia.
Extiende la responsabilidad a los codemandados, Dª. Julia , esposa de D. Narciso , y D. Víctor , al considerar que es a los codemandados a quienes les correspondía la carga de probar su total desvinculación económica con D. Narciso y que su presencia en la cuenta corriente como cotitulares obedecía a razones completamente ajenas a la actividad industrial que éste desarrollaba. Considera de aplicación el principio de facilidad probatoria ya que podían haber aportado un extracto bancario para acreditar el origen de los fondos que se ingresaban en la citada cuenta. Es por ello que extiende a los codemandados la responsabilidad que se declara con carácter solidario.
Interponen recurso de apelación los tres codemandados, con base a los argumentos que en síntesis se exponen a continuación:
1.- D. Narciso
- Falta de relación de causalidad.
Se alega tanto en relación a D. Alonso como a Dª. Sofía .
Respecto del primero por cuanto no consta en ningún parte médico en el que se manifiesta la existencia de los problemas económicos hasta el 27 de octubre de 2009, dos meses antes de interponer la demanda, cuando las reclamaciones de pago se iniciaron en el año 2006 y la denuncia fue interpuesta ante el Juzgado de Instrucción en el año 2008, sin que se ejerciera acción de responsabilidad civil con motivo del procedimiento penal.
Considera que los partes médicos aportados son pruebas preconstituidas, que se hicieron con la intención de poder fundamentar la reclamación económica y que no justifican la relación de causalidad entre la acción llevada a cabo por el demandado y el supuesto empeoramiento o agravación de las patologías sufridas por el Sr. Alonso .
Entiende que no resulta justificado, como se indica en la sentencia de instancia, que los ingresos hospitalarios desde el año 2006, el episodio de apuñalamiento, el gastarse la paga y la recaudación de los cupones en máquinas recreativas y la posible ludopatía del Sr. Alonso sean consecuencia de la falsificación documental que llevó a cabo el Sr. Narciso en el año 2006.
Con respecto a Dª. Sofía señala que no se aportó con la demanda documento alguno de tratamiento médico o psicológico que pudiera acreditar los padecimientos y sufrimientos que debía padecer y que la única prueba en la que se basa la sentencia es la declaración del psicólogo Sr. Alvaro , quien la empezó a tratar en el año 2010, con posterioridad a la interposición de la demanda.
- Falta de acreditación del daño ocasionado.
2.- Dª. Julia .
- Falta de legitimación pasiva.
Señala la parte apelante en su escrito de recurso que fue demandada por ser cotitular de una cuenta corriente junto con el Sr. Narciso . Sin embargo, en el proceso penal no resultó imputada, ni fue llamada a declarar y que la presencia en la cuenta corriente como cotitulares obedecía a razones ajenas a la actividad mercantil de aquel.
Entiende que la juez a quorealiza una inversión de la carga de la prueba de forma errónea, ya que no puede predicar la inversión de la carga de la prueba cuando en la demanda no se argumenta el motivo por el cual se le demanda.
- Falta de acreditación del nexo de causalidad, tanto en relación a D. Alonso como a Dª. Sofía , reiterando las alegaciones realizadas ya por D. Narciso .
- Falta de acreditación del daño ocasionado.
3.- D. Víctor .
- Inexistencia de los elementos o requisitos de responsabilidad extracontractual.
Considera que, de lo actuado, no se desprende la existencia de acción u omisión culpable imputable al demandado, ni relación de causalidad ni daño. Utilizaba la cuenta corriente designada para pagos corrientes, no tenía conocimiento de los negocios de su hijo ni sospechaba que planeaba falsificar un documento privado, haciéndose pasar por D. Alonso . Afirma que es una víctima de las acciones delictivas cometidas por su hijo y que la cuenta bancaria fue abierta con anterioridad a los hechos enjuiciados penalmente.
- Inexistencia de nexo de causalidad: En ningún momento se dirigió proceso penal contra él.
SEGUNDO.-La responsabilidad civil de la que se responde en el proceso penal no es más que la responsabilidad civil extracontractual o, con mayor precisión, la obligación nacida del acto ilícito; y si esta acción se ejercita en el proceso civil, se aplican las normas del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con independencia de si traen causa en un acto delictivo o no ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 ).
Conforme se expresa en la sentencia de instancia y ha declarado la jurisprudencia de forma reiterada, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).
En relación al daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2006 ha señalado:
'La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de junio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( Sentencia de 2 de julio de 1999 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 ).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( Sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de julio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 ).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado', que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala.
Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).
De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o 'damnum emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - Sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 )'.
Dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008 , siguiendo la ya citada de 27 de julio de 2006 : 'En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas'.
De la revisión de la documentación aportada a los autos, en particular, el historial clínico de D. Alonso , que se resume en la sentencia de instancia, se concuerda con la parte apelante que no aparece ninguna mención en los diferentes informes de asistencia a los problemas económicos derivados de la actuación del demandado hasta el 27 de octubre de 2009, fecha en que fue atendido e ingresado por un empeoramiento de su situación. No es posible, con la lectura de los informes, establecer un enlace entre la actuación del demandado y la autolesión que se infringió el Sr. Alonso en el mes de agosto de 2006.
No obstante, del examen conjunto de dichos informes se deriva que el actor, D. Alonso es una persona diagnosticada de esquizofrenia desde el año 1995, con una incapacidad reconocida del 68%, que cobra una pensión mínima de 300 euros y que presenta problemas por un uso inadecuado o no responsable de sus limitados ingresos, que invierte en máquinas tragaperras.
A lo anterior debe unirse el hecho no discutido de las reclamaciones que, en virtud del contrato en el que el demandado Sr. Víctor falsificó la firma del Sr. Alonso , le hicieron, una cantidad inicialmente de 3.800 euros, hecho que motivó la posterior interposición de la denuncia al no reconocerse la existencia de la deuda.
Esta reclamación persiste, figurando el Sr. Alonso inscrito en un fichero de morosos, tal y como consta en el folio 226, en virtud de una deuda contraída con la entidad Telefónica Publicidad e Información, por un total de 4.417'28 euros.
Es la propia situación en la que se encontraba el actor en el momento en que se produjeron los hechos, cuando se suscribió el contrato con Telefónica Publicidad, la que explica y hace razonable la situación de stress, angustia, padecimiento que debieron provocar las reclamaciones para el cumplimiento de un contrato que no se había suscrito y que, aun después de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, aun parece que subsisten como muestra la inscripción de un fichero de morosos a instancias de esa entidad.
Queda, de esta manera, acreditada la realidad del daño y la relación de causalidad con la actuación del demandado.
Sobre la otra actora, Dª. Sofía , es cierto que del testimonio del psicólogo D. Alvaro se deriva que el trato con la actora se inició con posterioridad a la presentación de la demanda, ya en el año 2010. No obstante, refleja la sentencia de instancia la situación familiar en la que se encuentra, al convivir con Alonso , de quien es tutora, así como con otro hermano que también sufre una incapacidad, lo que revela una especial responsabilidad. Como cuidadora no pudo ser ajena a las reclamaciones que les dirigía la entidad Gescobro y a las preocupaciones que de ellas se derivaban, siendo ella la que, con la finalidad de averiguar quienes eran titulares de la cuenta que aparecía en el contrato, realizó el ingreso de la suma de 5 euros. Este hecho muestra su personal implicación en las gestiones que se hicieron tras la reclamaciones que se dirigían a su hermano y la preocupación y angustia que tales hechos le provocaron, dada la situación económica de su hermano, declarado incapaz y la responsabilidad asumida en su cuidado.
Queda así justificada la realidad del daño moral que se reclama y la relación de causalidad con la conducta del demandado.
No se ha discutido, por otra parte, la realidad del ingreso de la suma de 5 euros y que no tenía otro motivo que la voluntad de averiguar quiénes eran los titulares de la cuenta bancaria reflejada en el contrato firmado con Telefónica Publicidad.
Es por lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Narciso .
TERCERO.-Otra consideración merece la condena a los otros dos codemandados, Dª. Julia , esposa de de D. Narciso , y D. Víctor , su padre.
La responsabilidad que se declara en la sentencia de primera instancia se funda en ser cotitulares de la cuenta bancaria que figura en el contrato.
Examinado el mismo (documento nº 6 de la demanda) se puede observar que dicha cuenta es la designada por quien firmó el contrato, D. Narciso , haciéndose pasar por D. Alonso para realizar los pagos derivados del contrato de publicidad que se suscribía, esto es, en esa cuenta estaba domiciliado el pago de las facturas derivadas del contrato de publicidad. Es el impago el que dio lugar a las reclamaciones que se dirigieron al actor.
Es cierto que no se ha aportado a los autos un extracto de la cuenta en la que pueda verificarse qué ingresos la nutren y que pueda corroborar las alegaciones del codemandado D. Víctor de que dicha cuenta se utilizaba para pagos corrientes. Sin embargo, ninguna implicación han tenido ni la esposa ni el padre de D. Narciso en los hechos que dieron lugar al procedimiento penal, en el que no consta que fueran citados. De ninguna prueba se deriva que tuvieran conocimiento alguno de la actuación de D. Narciso , de la suscripción del contrato con Telefónica Publicidad ni que se hiciera pasar por Alonso al firmarlo. Tampoco se ha justificado qué beneficio podrían obtener por el hecho de figurar la cuenta de la que son cotitulares como aquella en la que estaban domiciliadas las facturas derivadas del contrato, ni su participación en el negocio que se publicitaba con el mismo.
No se ha acreditado, en definitiva, que tuvieran implicación alguna en los hechos que han dado lugar al daño moral que se ha estimado ocasionado a los actores.
Es por ello que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por los codemandados, debiendo ser revocada la sentencia de instancia en el sentido de que debe desestimarse la demanda interpuesta contra Dª. Julia y D. Víctor .
CUARTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia. Si bien, al estimarse el recurso de apelación, se desestima la demanda interpuesta contra Dª. Julia y D. Víctor estima la sala que del hecho de que figurara en el contrato el número de cuenta del que eran cotitulares los tres codemandados en el contrato, circunstancia que fue averiguada por la actora, Dª. Sofía , tras realizar un ingreso en la misma, permite apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho que determinan que no se haga mención a las costas causadas en primera instancia.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por D. Narciso , serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada. No se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en relación a los recursos de apelación que sí se han estimado, interpuestos por Dª. Julia y D. Víctor .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia y D. Víctor contra la anterior sentencia, que se revoca en el siguiente sentido:
Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Sofía actuando en su propio nombre y en el de su hermano declarado judicialmente incapaz, D. Alonso , contra Dª. Julia y D. Víctor , sin hacer mención a las costas causadas en primera instancia.
Se confirma la sentencia dictada en primera instancia en los restantes extremos.
Se imponen a D. Narciso las costas causadas con su recurso de apelación en esta alzada.
No se hace especial mención a las costas causadas por los recursos interpuestos por Dª. Julia y D. Víctor .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
