Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 136/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00086/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
N00050
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: -969224118
Fax.: 969228975
N.I.G.: 16203 41 1 2008 0201670
Rollo:RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2008
Apelante: Baldomero
Abogado:
Apelado: Candido
Abogado:
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil nº 136/2012
Juicio Ordinario nº 243/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón
SENTENCIA Nº 86/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIA num. 86/2013
En Cuenca, a 26 de Marzo de dos mil trece.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 136/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 248/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, iniciados a instancia de DON Baldomero representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Contreras y defendido por el Letrado D. Ramón Benito Martínez DON Candido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Castell Bravo y defendido por la Letrada Dª María Castell Bravo, y DOÑA Vanesa , en rebeldía, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Baldomero , contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 3 de Abril de dos mil nueve ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón se dictó Sentencia, en fecha 3 de Abril de dos mil nueve cuya parte dispositiva decía: 'Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Pérez Contreras en nombre y representación de D. Baldomero contra D. Candido , debo absolver y absuelvo a este último de todos los p pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.'
Segundo.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de DON Baldomero se interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, interesaba la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa imposición de costas a la demandada.
Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la parte recurrida, DON Candido , se presentó escrito de oposición al recurso en el que se interesaba la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia con imposición de las costas al apelante.
Cuarto.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se dictó auto el día 11 de noviembre de 2.009 acordando devolver al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón las actuaciones a la vista del fallecimiento de Dª Angelina para cumplimentar lo establecido en el art. 497 de la LEC en relación con el art. 16 de dicho cuerpo legal . Cumplido por el Juzgado lo ordenado con el emplazamiento de los sucesores de la demandada fallecida se volvieron a remitir las actuaciones a esta Audiencia, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 136/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Febrer0 del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la demandada contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en las dependencias de la NUM000 planta de la casa de su propiedad sita en la PLAZA000 nº NUM001 de Huete por las palomas que anidaron en las mismas y que se imputan al demandado por haber tapiado el acceso que a dichas dependencias tenía el demandante.
En el recurso se articula un primer motivo al amparo del art. 459 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE por la desestimación por el Juez de Instancia de la practica de la prueba de reconocimiento judicial y prueba testifical pericial propuesta en la audiencia previa a raíz de las alegaciones que realizó la parte demandada en su contestación, prueba que a su juicio de haberse practicado hubiera podido cambiar el sentido del fallo de la sentencia y cuya denegación ha causado indefensión al recurrente.
La doctrina del Tribunal Constitucional viene reiterando que el derecho a la prueba, en cuanto integrante del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 359/2006 , entre las más recientes). Para apreciar su vulneración es imprescindible que la falta de la actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente, para cuya acreditación éste deberá razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final pudo haber sido favorable al recurrente ( Sentencia de 5 de julio 2007 , que cita las de 21 y 28 de mayo y 6 de junio de 2007 , y las Sentencias del Tribunal Constitucional 308/2005 , 23/2006 , 26/2006 , 75/2006 y 359/2006 ).
Además de exigir la relevancia de la prueba omitida la jurisprudencia ha venido resaltando ( por todas la STS 22/2/06 ) que para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la denegación de la prueba además ha de concurrir en la prueba omitida el requisito de su pertinencia pues el art. 24.2 CE se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», lo que implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE .
Finalmente y siendo el derecho a la prueba un derecho de configuración legal la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido, que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento y que previamente haya utilizado diligentemente los remedios legales establecidos contra la denegación de la prueba.
En el presente caso resulta que no se ha probado la relevancia de la prueba de reconocimiento judicial propuesta pues con ella lo único que podría acreditarse es la configuración física del lugar de los hechos ocurriendo que en autos existen numerosas prueba que nos daba cumplida y exacta información de la misma, desde resoluciones judiciales, actas de reconocimiento notarial, informes periciales, fotografías que describen sin ningún lugar a dudas las características físicas del lugar y sus circunstancias, por lo que la prueba propuesta resulta innecesaria. Ocurre además que la parte no agotó los remedios legales previstos contra la denegación de la prueba pues como resulta del acta de la audiencia previa la parte proponente no recurrió la inadmisión de la misma, tan solo se formuló recurso de reposición por la parte demandada contra la admisión de la prueba pericial propuesta por la parte demandante, recurso estimado por el Juez de Primera Instancia, lo que a su vez provocó la protesta de la parte demandante que la propuso.
En cuanto a la prueba pericial ha de darse aquí por reproducido lo que se razonaba en el auto de fecha 17/5/12 sobre admisión a prueba de la segunda instancia dictado en este mismo rollo y del que resulta que la denegación de la misma deriva de no haberse propuesto la mencionada prueba en tiempo y forma establecido legalmente. Así en dicho auto se decía que la necesidad de su practica no resultaba de las alegaciones hechas por el demandado en la contestación a la demanda o la audiencia previa, contrariamente a lo que viene afirmando el recurrente, pues la prueba se refiere a hechos cuya acreditación incumbe al demandante por tratarse de hechos que son fundamento de su derecho. Así ocurre con toda evidencia con lo que se refiere a los daños, su existencia, naturaleza e importe, pues lo que está reclamando en la demanda son esos daños. También respecto a lo que se refiere a la configuración arquitectónica de las dependencias de acceso a las habitaciones superiores pues la existencia de un muro en la escalera y ser esta la única vía de acceso al lugar dañado es algo que afirma ya en actor en su demanda y que además es trascendente en la reclamación. Todo lo cual determina que no sea de aplicación el art. 338 de la LEC que además se refiere a una pericial de parte y no a la solicitud de perito por el Juez, caso al que únicamente se refiere el art. 339 de la LEC con el requisito de que se hubiera anunciado su solicitud en su escrito inicial, lo que no hizo el demandante, de lo que deriva que dicha prueba fue correctamente rechazada en la instancia.
De todo lo cual resulta inexcusablemente la denegación del motivo.
SEGUNDO.-En segundo lugar se articula un segundo motivo fundado en el error por parte del juez de instancia en la valoración de la prueba, debiendo empezar recordando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales. A las partes les incumbe la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero no pueden imponer la valoración de la misma al juzgador y en consecuencia no pueden sustituir la imparcial valoración que de la prueba hacen los Tribunales por la propia. La jurisprudencia además viene afirmando que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
Y en el presente caso revisada por la Sala la prueba practicada resulta que ha sido valorada conforme a los criterios del recto razonar humano y la sana crítica, tratándose de una valoración lógica y razonable que se corresponde con el contenido de la prueba practicada, no pudiendo en consecuencia imponer al respecto la parte recurrente su interesado criterio sobre el imparcial del juez.
Lo que ocurre es que el recurrente no acreditó que el demandado impidiera el acceso a las dependencias superiores de la casa mediante la construcción de un muro, tampoco acreditó que fuera dicho muro la causa de los daños que dice haber sufrido en las dependencias de su propiedad y finalmente que los daños producidos por las palomas se correspondan con los que son objeto de reclamación.
En este sentido lo que consta acreditado mediante el auto firme dictado por esta Audiencia el 3/11/2004 en el recurso de autos civiles 30/04 derivados de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 33/2004 del Juzgado nº 1 de Tarancón es que el demandado cumplió y ejecutó cumplidamente la sentencia dictada en el juicio de cognición nº 220/2000 que le condenó a reponer a la parte actora en la posesión de una porción de terreno de la vivienda de su propiedad sita en la PLAZA000 nº NUM001 de Huete colindante con la del demandado con una extensión de 12,17 metros cuadrados consistente en una habitación dedicada a cocina y el acceso a la escalera a la planta superior a dicha vivienda. Consta igualmente tal circunstancia por las actas notariales de presencia levantadas en el año 2.004 y 2006 que constatan la construcción de un muro en la colindancia con la casa del actor en el año 2.004 que no había sido posteriormente modificado, sin que en el interior de la casa del demandado exista cocina ni acceso alguno a las plantas superiores propiedad del actor, de lo que puede desprenderse que con la construcción de dicho muro referenciado quedó en los confines de la propiedad del actor el acceso por las escaleras a la dependencias superiores tal y como exigía la sentencia dictada en el juicio de cognición. Finalmente todo lo anterior queda corroborado por el informe pericial aportado al juicio posesorio n 26/2006 seguido entre las partes ante el Juzgado nº 1 de Tarancón cuya sentencia recoge las manifestaciones realizadas por dicho perito en el acto del juicio y que confirman exactamente todo lo anterior. De esta manera no consta que el demandado haya impedido el acceso del actor a las dependencias de su propiedad, que por otro lado parece que cuentan con un doble acceso desde la PLAZA000 , sino que se ha limitado a cumplir exactamente la sentencia del juicio de cognición nº 220/2000 con la construcción de un muro de separación, el único que acreditadamente construyó el demandado, que en ningún caso puedo haber impedido el acceso a las dependencias del actor al quedar tras ese muro la escalera de acceso a las mismas. Pues bien la conclusión que extrae el Juez de instancia de estos hechos resulta totalmente acertada, quien se limita a cumplir escrupulosamente una sentencia judicial no puede incurrir en culpa que aún levísima debe existir en la conducta u omisión del responsable de un daño ex art. 1.902 CC .
Además la prueba practicada no prueba de qué manera la construcción de ese muro, supuestamente por el actor, pudo ser la causa del daños producido por haber anidado palomas en las dependencias de la planta superior de la casa sita en la PLAZA000 nº NUM001 de Huete propiedad del actor. Lo que consta acreditado sin contradicción mediante la pericial practicada por el perito Sr. Javier , tal y como explica la sentencia de instancia, es otra cosa bien distinta: que la causa de dichos daños es la deficiente conservación de dichas dependencias por su dueño durante un periodo de mas de quince años, presentando dichas dependencias cristales rotos, humedades por filtraciones desde la cubierta, falso techo hundido etc que permitieron que las palomas anidasen en el interior. Falta de mantenimiento que resulta inexplicable al contar dichas dependencias con dos accesos directos como afirma el referido perito.
Finalmente y mediante la referida prueba pericial lo que consta es que la mayoría de los daños por su que se reclaman por su naturalez no pudieron en ningún caso haberse producido por las palomas.
En fin la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia es absolutamente correcta y frente a ello lo único que existe son alegaciones sin prueba alguna por parte de la recurrente, lo que debe llevar a la confirmación de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), así como la perdida de los depósitos efectuados para recurrir.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Tarancón en el Juicio Ordinario 243/2008 y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € consignado por la recurrente para apelar.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

