Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 469/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00086/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4007947 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 469 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 893 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO
De: Constanza MAPFRE
Procurador: PALOMA MIANA ORTEGA, PALOMA MIANA ORTEGA
Contra: Saturnino
Procurador: SANDRA ORERO BERMEJO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a trece de febrero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños en vivienda, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Saturnino , representado por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo y asistido del Letrado D. Francisco José Borge Larrañaga, y de otra, como demandados-apelantes MAPFRE SEGUROS GENERALES Y DOÑA Constanza , representados por la Procuradora Dª Paloma Miana Ortega y asistidos del Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Valdemoro, en fecha dos de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moraleda Valenzuela en nombre de Saturnino y se condena a Constanza y Mapfre Seguros Generales quienes deberán indemnizar solidariamente al actor con la cantidad de cinco mil setecientos setenta euros con doce céntimos más los intereses procesales a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia y que se determinarán en sede de ejecución.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de mayo de 2012para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El 15 de octubre de 2009D. Saturnino presentó demanda de juicio ordinario por la que, al amparo tanto del artículo 9, a), b), c), d ) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que atañe a la obligación de cada propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso, consentir en él la ejecución de las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir, a tal efecto, su entrada en él, y del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios causados en su vivienda, NUM000 NUM001 del inmueble nº NUM002 sito en la CALLE000 en Valdemoro; solicitaba frente a Doña Constanza y a Mapfre Seguros Generales en su condición de propietaria y aseguradora, respectivamente, del piso NUM003 NUM001 del referido inmueble, se autorizase la entrada en él para proceder a la reparación de las conducciones de agua, y se las condenase al abono de los daños y perjuicios causados en su vivienda NUM000 NUM001 , cuya determinación habría de producirse en ejecución de la sentencia, dado que éstos van en aumento cada día. Doble pretensión que, en el acto de la audiencia previa que tuvo lugar el 11 de enero de 2011, redujo a la segunda, al desistir de la primera, puesto que la demandada procedió a reparar la avería existente en las conducciones de agua de su vivienda el día 13 de octubre de 2009 (después de ser presentada la demanda) y ya no era precisa la autorización para entrar en ella y proceder a repararla.
Doña Constanza y Mapfre Seguros Generales se opusieron a la demanda, aduciendo defecto legal en el modo de proponerla ex artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , falta de legitimación activa y falta de acción.
La Juzgadora de Primera Instancia, que en la audiencia previa rechazó la primera excepción, centró la fundamentación en la existencia y alcance de los daños y perjuicios y, excluyendo la partida relativa a los daños eléctricos, estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 5.672,12 €.
Los demandados interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución que sustentaron en los siguientes motivos:
Primero.-Falta de congruencia y de motivación de la sentencia por incumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se efectúa una motivación suficiente en la resolución como premisa del fallo y no se observa el deber de congruencia al dejar sin resolver las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de acción alegadas en la contestación.
Segundo.-Vulneración por falta de aplicación de los artículos 10 , 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tiene como consecuencia una errónea aplicación de la carga de la prueba e incorrecta valoración de la misma, en relación con la legitimación activa.
Tercero.-Error en la valoración de la prueba. Doctrina jurisprudencial sobre el error de valoración. Vulneración pro el Juzgador de la limitación de la libre valoración de la prueba. La Juzgadora contraviene dicha doctrina al conferir mayor verosimilitud al dictamen elaborado por la Arquitecto Técnico Doña Edurne , que omite el juramento que prescribe el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al informe que emitió la Arquitecto Superior Doña Esther , debiendo estarse, sin embargo, al resultado y conclusiones que contiene este último.
Cuarto.-Infracción de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto.
Dicha parte apelante terminó solicitando que se estimaran las excepciones planteadas y se dictara nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y, subsidiariamente, en el caso de que solo fuera estimado el motivo cuarto, se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda hasta la cantidad de 1.386,65 €.
La parte demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó que, previa su desestimación fuera confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.-Dado que en ambos recursos se denuncia la infracción en la sentencia de primera instancia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los términos que ya han quedado expuestos, nos vemos en la necesidad de recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992 , es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 , 220/97 , 136/98 , y la más reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur'). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 -.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.
Y que en lo que atañe a la motivación se ha de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio , 214/2000, de 18 de septiembre , 213/03, de 1 de diciembre , 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 y 29 de marzo de 2.005 , entre otras muchas-. En definitiva, como regla general, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que contengan argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o la ratio decidendi, - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006, de 3 de julio , y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009 -, siempre, claro está, que dicha argumentación no sea ilógica o de sustento a una encubierta denegación del razonamiento que requiere el acogimiento o rechazo de las respectivas pretensiones o motivos de oposición, extintivos o impeditivos.
Pues bien, la sentencia recurrida cumple sobradamente con el deber de motivación, cuestión distinta es que no sea del agrado de la recurrente o que no se comparta por la Juzgadora la totalidad de sus planteamientos ni se acojan las excepciones y los motivos de oposición que, por el razonamiento en que aquella se manifiesta, han de considerarse implícitamente rechazados.
En efecto, como las propias apelantes reconocen, la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda quedó sin contenido en el propio acto de la audiencia previa, al desistir D. Saturnino de su primer pedimento por haber quedado satisfecho antes de ser interpuesta la demanda, sin que concurra el supuesto de reserva de liquidación que sanciona el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la precisa cuantificación de los daños y perjuicios no ha quedado pospuesta a la fase de ejecución, sino que ha encontrado plena determinación en el curso del procedimiento a resultas de las periciales practicadas, una vez que había desaparecido la causa que generaba de modo continuado la producción del daño y era posible su valoración definitiva.
En cuanto a la falta de legitimación activa o no acreditación de la titularidad o relación jurídica con la cosa o derecho litigioso, el hecho de que expresamente no se haya efectuado un pronunciamiento expreso sobre tal cuestión, no constituye en sí mismo el vicio de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia, desde el momento en que en el fundamento de derecho primero no solo se atribuye al demandante la propiedad de la vivienda NUM000 NUM001 con la utilización del adjetivo posesivo 'su', sino que toda su argumentación se asienta sobre tal postulado que implícitamente comporta el reconocimiento de un derecho sobre la cosa dañada que le confiere a aquél la legitimación necesaria para reclamar la indemnización de los daños que le fueron causados por el proceder negligente de la propietaria de la vivienda superior. Pero, si ello no fuere suficiente, es principio general sobre la materia que nadie puede desconocer en juicio la legitimación de aquél a quien con sus actos dentro o fuera del proceso se la tiene reconocida. Y en este caso existen dos actos indubitados por medio de los cuales las demandadas han reconocido la legitimación del demandante para deducir frente a ellas la acción. Uno, el parte de trabajo del servicio de reparación llevado a cabo por Mapfre el día 13 de octubre de 2009en el que se identifica como perjudicado a D. Saturnino y se reseña la existencia de daños en los techos y cocina, pasillo y baño -folio 63-, así como el informe emitido el 15 de julio de 2010por Doña Esther por encargo de Mapfre, en el que entre otras circunstancias se considera perjudicado al propietario de la vivienda inferior, NUM000 NUM001 , D. Saturnino -folios 114 y 115-. Y dos, la petición dirigida por ambas partes de mutuo acuerdo al Juzgado para que se acordara la suspensión del proceso durante sesenta días por encontrarse en negociaciones para llegar un arreglo amistoso del asunto -folio 90-, solicitud que solo puede entenderse sobre la base de que aquél con quién se inicia una negociación para poner fin al litigio iniciado se le reconoce la legitimación bastante para deducir la pretensión que da causa al mismo.
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso se rechaza.
CUARTO.-En este fundamento, dada su íntima conexión, procederemos a examinar de forma conjunta los motivos segundo y tercero del recurso.
En nuestro ordenamiento jurídico la Ley solo establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y 1.218 , 1 º y 2º, 1.221 , 1 º, 2 º y 3º del Código Civil ), documentos privados ( artículos 326 de la L.E.C . y 1.225 , 1.227 , 1.228 ,. 1.229 y 1.230 del C.C .), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 de la L.E.C .), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En cualquier caso, el que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno - sentencias de 15 de junio de 2009 , 18 de diciembre de 2009 , 8 de marzo y 7 de junio de 2010 -.
Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones, pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 , 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 -.
Por lo que atañe a la prueba pericial se ha de tener presente: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquellos supuestos que, siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia. Así pues, la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 y de 27 de abril y de 7 de mayo de 2012 -.
A tenor de lo expuesto el que un dictamen haya sido emitido por un arquitecto superior y el otro por un arquitecto técnico no atribuye ninguna preeminencia valorativa a aquél sobre éste, siendo las razones que cada uno contenga y el concreto proceso seguido para obtener unas conclusiones concretas sobre la causa del siniestro, daño producido y coste de su reparación, las que determinarán que el órgano judicial se decante por uno u otro o convine fundadamente los resultados de ambos, sin que el hecho de que uno no contenga el juramento formal que prescribe el artículo 335-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le prive de eficacia, cuando su autor comparece en el juicio, jura decir la verdad de lo que le sea preguntado y ratifica en dicho acto el dictamen que aportó a las actuaciones.
El informe emitido por la Arquitecto Técnico Doña Edurne , que es el que acoge la Juzgadora para valorar el daño realcausado al actor, contiene un juicio técnico y lógico pormenorizado sobre los trabajos que hay que realizar y su coste, ampliamente explicado en el juicio a la vista de las fotografías obrantes a los folios 14 a 23. En concreto, por lo que se refiere al baño de la vivienda NUM000 NUM001 , a tenor del estado ahuecado de los azulejos colocados en sus paramentos, justificó la necesidad de su sustitución por otros nuevos, teniendo en cuenta su antigüedad superior a treinta años, ya que pese a que el albañil pueda ser muy experto es muy difícil que el azulejo salga limpio, siendo más que verosímil que se rompan algunos, pero es que aún limpiándolos bien el dibujo de su parte interior no queda perfectamente, lo que provoca que agarre mal, siendo casi imposible encontrar azulejos de la misma marca, modelo, calibre y tono, apreciándose la desigualdad una vez colocados. Igual ocurre con el baño. En cuanto el levantado o retirada del mobiliario de la cocina aclaró que, al ser de aglomerado, la humedad revienta la madera, el esmaltado salta y se descompone parte del tablero, precisando que en su informe solo valora el desmontado, pero que no incluye el importe de unos muebles nuevos.
En definitiva, la resolución del Juzgado no incurre en error ni arbitrariedad, eligiendo, conforme a la sana crítica, las conclusiones que se consideran más razonables y fundadas en relación a la situación precedente y a la posterior generada por la fuga de agua proveniente de las conducciones de agua de la vivienda superior, cuya gravedad permite ser apreciada a través de las fotografías unidas a las actuaciones. Por ello, desestimaremos el recurso, sin que pueda invocarse con eficacia el cuasicontrato de enriquecimiento injusto por quien con su negligencia causa un daño a otro que es apreciado y valorado en el seno de un proceso judicial, seguido con todas las garantías, a resultas del cual se fija la cuantía del daño resarcible.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a las apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Constanza y Mapfre Seguros Generales contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valdemoro en los autos de juicio ordinario nº 893/2009 seguido a instancia de D. Saturnino ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a las apelantes al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 469/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

