Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 86/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 448/2011 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00086/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 448/2011
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 86 DE 2013
En LOGROÑO, a once de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 549/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 448/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y como parte apelada, LEVALTA S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de 'Levalta S.L.', contra Don Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda, debo acordar y acuerdo:
1º.-Condenar al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 13 de marzo de 2007 y, por ende, a pagar a la demandante el importe de 281.332, 22 euros más el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos y al tipo pactado (12% anual), a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.
2º.- Condenar al demandado al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el demandado, Don Desiderio , la sentencia de instancia, solicitando se 'revoque la de instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a la parte apelada, obligándola a devolver el importe de 22.489,32 euros pagados'; y, subsidiariamente se estime el recurso en el sentido de revocar el pronunciamiento por el que se le imponen las costas. Alega el apelante haber perdido su trabajo en el año 2007, lo que constituye un supuesto de caso fortuito no imputable al demandado, y que no pudo afrontar los pagos al no haber obtenido financiación, pretendiendo que la cláusula tercera, apartado 5º del contrato celebrado entre las partes establece la posibilidad de subrogación en el préstamo hipotecario, dando por supuesto que la entidad financiera admitirá la subrogación, obviando que puede denegarla, falta de claridad que, alega, le impidió tener conocimiento real de su alcance.
SEGUNDO.-Como con reiteración ha expresado este tribunal en supuestos semejantes, ad. ex. en Sentencia nº 428/2012, de 21 de diciembre : 'Tampoco cabe admitir que sea aplicable al caso la doctrina de la imposibilidad sobrevenida. Como establece la sentencia de esta Audiencia nº 1/2012, de 3 de enero: 'Sobre la llamada doctrina de la 'imposibilidad sobrevenida' del cumplimiento de obligaciones, el Tribunal Supremo ha sometido su aplicabilidad a la concurrencia de determinados requisitos.
Así, el Tribunal Supremo se refiere en esencia a 'la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración...' Y lo cierto es que en este caso concreto no existe tal; la posibilidad de optar por la subrogación estaba recogida en el contrato de compraventa, era por tanto conocida por el apelante adquirente, así como también conocía (vide cláusula quinta) las condiciones de esa subrogación, por la que optó libre y voluntariamente.
Se alude también por el Tribunal Supremo a la necesidad de que exista una 'desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones...', y la misma situación se da en nuestro caso con este requisito, que no es aplicable porque... podía haber optado por no subrogarse haber buscado otro medio de pago o de financiación.
Se exige también que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
A este respecto, entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1997 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 )....
...Finalmente la Jurisprudencia exige que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio. Y lo cierto es que hay que volver a reiterar que el comprador, tal como reza la cláusula quinta, conocía las condiciones de la subrogación... y en todo caso, podía haberse informado con la entidad bancaria antes de firmar, o en su caso, haber optado por otra forma de pago. En el sentido dicho las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 Mayo de 1957 , de 6 Junio de 1959 de 27 de Junio 1984 , de 17 de Mayo de 1986 , de 13 Mayo de 1987 de 6 de Octubre de 1987 , etc.
En conclusión, en nuestro caso ni se ha vulnerado el art. 1184 del Código Civil ni concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de las obligaciones, pues el incumplimiento se ha producido por causa atribuible al demandado y no a circunstancias ajenas al mismo. Fue el demandado quien se obligó a pagar el precio, y era el demandado quien debía de buscar los medios de financiación adecuados para proveer dicho pago;... era de su cargo el encontrar...medios de financiación, para lo cual tuvo ciertamente mucho tiempo...entre que se suscribió el contrato hasta que fue requerido para el otorgamiento escritura...'
También se pronuncia sobre la misma cuestión la sentencia de esta Audiencia nº 29/2012, de seis de febrero , expresando: '...cabe señalar, a efectos de excluir la concurrencia de alegación de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor, que no procede su aplicación en supuestos en los que concurre una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando, tal como se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 )"'... cabe señalar que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.-449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12- 87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3- 94 , 17-3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'.
En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19-3-2010 con cita de la de Cádiz de 13-6-2008 en supuestos similares al que se examina '...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...'.
No concurriendo la imprevisibilidad necesaria, como considera la sentencia recurrida, en tanto conocedora la recurrente de su propia capacidad económica, con evidencia de la insuficiencia para afrontar la obligación de pago del importante quantum del precio de la compraventa, sin haber obtenido o prevenido previamente financiación, no pueden ser tampoco admitidas las alegaciones que consideramos.
Como expone la sentencia de 6 de octubre de 2010, de La Audiencia Provincial de Navarra , 'es cierto que la existencia de una crisis económica que por su carácter de notoria está dispensada de prueba, y que afecta a toda la sociedad, que también ha repercutido en la actividad de los bancos a la hora de conceder préstamos hipotecarios, para cuya concesión se exigen mayores garantías económicas' y continúa la sentencia - señalando que los bancos siguen concediendo préstamos hipotecarios a los prestatarios que tengan solvencia económica; y en este caso no se ha acreditado que la demandada-reconviniente, cuando firmó el contrato de compraventa, contara con una solvencia económica que razonablemente pudiera hacer pensar en la concesión de un préstamo hipotecario por una entidad bancaria, o que contara con otros medios para afrontar la obligación de pago asumida en el contrato, y en estas condiciones resulta aventurado firmar un contrato de compraventa de una vivienda, un garaje y un trastero, y después plantearse la obtención de financiación mediante un préstamo hipotecario para pagar el precio; Por ello, la posibilidad de que la demandada-reconviniente no pudiera hacer frente a los pagos no puede estimarse sino razonablemente previsible en el momento de la perfección del contrato.'
En todo caso la precariedad en el empleo del Sr. Desiderio , era anterior a la firma del contrato, como evidencia su historia de vida laboral, obrante al folio 80 de las actuaciones. La imposibilidad sobrevenida es, no una causa de nulidad del contrato, sino una causa de resolución contractual, lo que significa que quien la padece puede pedir la resolución del contrato, bien al amparo del artículo 1124 del Código Civil o bien con apoyo en el artículo 1184 del mismo Código . Y, no ha sido en este caso formulada reconvención.
Todo contrato es una operación económica y los contratantes asumen un riesgo económico cuando firman un contrato. La pérdida de un puesto de trabajo tiene efectos directos e indirectos en el cumplimiento del contrato de compraventa, en cuanto al pago del precio, el aseguramiento del mismo mediante garantías personales y reales, pero es un riesgo que no solo asume el comprador sino también la vendedora. En el caso que nos ocupa, con los datos de que dispone este tribunal, no se conoce cuál es la verdadera situación económica del comprador, ahora recurrente, y el hecho de haber quedado sin trabajo no resulta elemento suficiente para apreciar una imposibilidad económica sobrevenida.
TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de subrogación, en el contrato de compraventa entre las partes celebrado con fecha 13 de marzo de 2007 (folios 10 y siguientes), en su cláusula quinta, párrafos primero y segundo, se establece: 'La parte compradora declara conocer en su totalidad y aceptar las condiciones del préstamo con garantía hipotecaria que ha sido obtenido por la parte vendedora sobre los elementos inmobiliarios objeto del presente contrato, el cual ha sido concedido por Caja de Ahorros de La Rioja con el extracto de condiciones que se adjuntan al presente contrato.
De acuerdo con lo pactado, la parte compradora podrá optar por subrogarse en el préstamo en el momento de la firma de la escritura, comunicándolo a la parte vendedora con treinta días de antelación.'
No se estableció obligación de la vendedora de garantizar la subrogación, sino que es la compradora la que debía ejercer la opción contractualmente establecida y es la compradora la que asume la obligación de pago del precio, sin que tal obligación quedase condicionada a la concesión o no de la subrogación en el préstamo hipotecario por parte de la entidad financiera, o que correspondiese a la vendedora garantizar tal subrogación, supeditada a la elección de la compradora, sin que el no poder acceder a ella la liberase de su obligación de pago. Como esta misma Audiencia, sobre la misma cuestión, señalaba en la sentencia nº 29/2012, de seis de febrero , 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse en supuestos similares en el sentido de entender que no existe vinculación en base a la cual la parte vendedora deba facilitar la subrogación - cabe señalarse la naturaleza de la subrogación en la que conforme al artículo 1205 CC , en relación con el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria , era preciso el consentimiento de la entidad prestamista, de modo que era la parte compradora a quien correspondía la obtención del mismo- o no pueda acudirse a otra entidad financiera o modo de obtener el dinero que se debía abonar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cabe reseñar la posibilidad que se contenía en el contrato que no imposición de tal medio de pago, y en este sentido esta Audiencia Provincial se ha manifestado en supuesto similar como es la SAP La Rioja 30-5-2011 (Rec.277/10 )"... Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad ..., sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de [la entidad...] para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte a la que correspondía abonar el precio, de modo que es ella quien debía obtener dicha financiación....".
CUARTO.-Que, aún cuando, conforme a lo expuesto en los precedentes, el recurso ha de ser rechazado, no podemos dejar de señalar que la solicitud de devolución de la cantidad de 22.489,32 euros, habría de ser en todo caso, de plano, rechazada, al no haberse formulado reconvención ( artículo 218 de la LEC ).
QUINTO.-Respecto a la pretensión subsidiaria de revocación del pronunciamiento de imposición de costas al demandado, con el único sustento de haber litigado con justicia gratuita, ha de ser también rechazada.
Aun constando la concesión al recurrente (folio 83) del derecho a la asistencia jurídica gratuita, las costas se generan con independencia de que por el reconocimiento de tal derecho no se le pueda exigir el pago al beneficiario. El articulo 243 de la Ley Procesal Civil , no prevé excluir de la tasación de costas supuestos en los que se haya reconocido el derecho, y, es más, existen algunos gastos que han de ser pagados en todo caso por el litigante favorecido, aunque en una proporción escasa, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 8 y 9 de La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . En suma, la concesión del beneficio no impide la condena en costas; Podrá tener eficacia en el momento de ejecutarse la tasación de costas, todo ello en los términos previstos en el artículo 36-2 de La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
SEXTO.-Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de DON Desiderio , contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 549/2010, de que dimana Rollo de Apelación nº 448/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
