Sentencia Civil Nº 86/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 86/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 67/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100085

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1483

Núm. Roj: SAP C 1483/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2014
FERROL Nº 1
ROLLO 67/14
S E N T E N C I A
Nº 86/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001031 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2014, en
los que aparece como parte demandada-apelante, CAMILO ARES S.L., representado por el Procurador de
los Tribunales DON XULIO LÓPEZ VALCARCEL y asistido por el Letrado DON MANUEL BELLO VAZQUEZ,
ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CARLOS ARDA Y BERNARDO ANATOL
ARQUITECTOS, S.C.P., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO,
asistido por el Letrado DOÑA CAROLINA PARDO-CIORRAGA BARROS, y como parte demandante- apelada,
DON Faustino Y DOÑA Benita , representada en primera instancia por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. SUSANA DIAZ GALLEGO y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL SECO VEIGA; DON
Melchor , representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL RODRIGUEZ
RAMOS y asistido del Letrado DON JOSE-LI NO BALSA SEIJO; AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD
ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por el Procurador
de los Tribunales DON MARCIAL PUGA GOMEZ y asistida del Letrado DON SANTIAGO QUESADA
PEREZ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR CULPA EXTRACONTRACTUAL O
AQUILIANA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 2-7-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA SUSANA DIAZ GALLEGO, en nombre y representación de DOÑA Benita Y DON Faustino , contra DON Melchor , CONSTRUCCIONES CAMILO ARES Y OTRO, S.L., CARLOS ARDA Y BERNARDO ANATOL S.C.V., y las entidades aseguradoras AXA, SEGUROS E INVERSIONES Y ASEMAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados conjunta y solidariamente: 1.- Abonar a la actora la cantidad de setenta mil ciento diecisiete con cincuenta y dos (70.117,52) euros, más el porcentaje del IVA correspondiente, en concepto de principal como indemnización por los daños causados en su vivienda; si bien con aplicación en el caso de la aseguradora AXA de la franquicia contratada de 1.502,53 euros, respecto de su asegurado.

2.- Y al abono del interés legal del dinero que genere tal cantidad desde la fecha de la interposición de las respectivas conciliaciones el 28 de julio de 2008, hasta la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago. Teniéndose en cuenta a los efectos del cálculo la consignación efectuada por la codemandada AXA.

3.- Sin hacer expresa imposición de costas'.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 3-10-13 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'ACUERDO: ACLARAR la sentencia de fecha 2 de julio de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que: En su Fundamento de Derecho Sexto, debe añadirse que respecto de la demandada ASEMAS, procede la imposición del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial con la presentación de la demanda, el día 11 de junio de 2009 hasta la fecha de la sentencia; y desde esta resolución, los intereses legalmente previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago.

En su Parte Dispositiva debe añadirse, igualmente, que: respecto de la demandada ASEMAS, procede la imposición del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial con la presentación de la demanda, el día 11 de junio de 2009 hasta la fecha de la sentencia; y desde esta resolución, los intereses legalmente previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago.

Y asimismo, debe aclararse su Parte Dispositiva en el sentido de que el IVA correspondiente a que hace referencia la citada resolución se devengará al tipo vigente del 21%'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CAMILO ARES, S.L., ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CARLOS ARDA Y BERNARDO ANATOL ARQUITECTOS SOCIEDAD CICIL PROFESIONAL, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños causados a la casa de litis durante las obras de construcción de un edificio en el solar colindante, condenó solidariamente a todos los demandados intervinientes en calidad de promotor, constructora, sociedad civil de arquitectura, y aseguradoras.



SEGUNDO: En resumen, la sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa por considerar suficientemente acreditada la condición de propietarios de los actores. Asimismo, la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad civil por cuanto, aunque materialmente la redacción del proyecto y la dirección facultativa la hiciesen, lógicamente, personas físicas, éstas habrían actuado en el tráfico jurídico a través de la Sociedad profesional de la que son socios y administradores.

Desestimó también la prescripción dado el agravamiento de las grietas a lo largo del tiempo.

El origen de los daños estaría en el fallo del codal puesto en la esquina N-O, provocando el desplazamiento del muro de la excavación y el corrimiento del terreno de la casa colindante, sin que se pudiera precisar el grado de intervención de cada agente y la causa exacta del fallo del codal.

El promotor habría optado por la colocación de los codales. La constructora intervino en su ejecución material, incluidos muretes. La sociedad Civil profesional, por los arquitectos del proyecto y de la dirección facultativa que no habrían probado su alegada oposición verbal a la solución adoptada ni la hicieron constar en el libro de órdenes. Y las aseguradoras responderían por sus respectivos asegurados.

La cuantía de la indemnización la fijó la sentencia, tras el análisis de las varias periciales practicadas, según el cálculo dictaminado por la perito judicial.



TERCERO: El recurso de la contratista CAMILIO ARES, S.L. se basa en síntesis, en la falta de legitimación activa por no acreditar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia ni el catastro la propiedad invocada, según la normativa y jurisprudencia en la materia.

En lo demás, la aquí apelante no sería responsable, pues el codemandado SR. Melchor no sería solo promotor sino promotor-constructor, habiendo subcontratado a CAMILO ARES, S.L. únicamente mano de obra y medios auxiliares para la construcción de la cimentación y la estructura, correspondiendo a TRACIM el atirantamiento de los muros pantalla y si bien aquél habría encargado a CAMILO ARES, S.L. la colocación de unos arricostramientos, por lo que la colocación de los codales por indicación de aquél, quien además facilitó el material, se limitó a la mano de obra, como trabajo fuera del contrato de obra sino como simple arrendamiento de servicios. Además, la aquí apelante y la dirección de obra habrían advertido al promotor-constructor de la ineficacia de tal medida, pese a lo cual la acometió para ahorrarse costes. La causa del movimiento del muro estaría en el empuje del terreno colindante correspondiendo la decisión y cálculos a los técnicos. No existiría nexo causal entre la conducta de la apelante y el daño.



CUARTO: Se desestima el recurso de CAMILO ARES, S.L.

1.- Es verdad que, aisladamente, la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la fallecida madre de los demandantes de 29/5/2007, o la titularidad catastral sobre la finca de la casa dañada, podrían resultar insuficientes para demostrar la propiedad sobre la misma, pero es el conjunto de elementos el que nos permite considerar suficientemente probado tal hecho. La convicción judicial la basamos en esa escritura pública; más el catastro; más el documento firmado de 22/5/2007 sobre la ausencia de grietas en la vivienda, entre el promotor, el arquitecto director SR. Abel , y DOÑA Benita , expresamente reconocida como propietaria; más la posesión de la finca por los actores, con la licencia y obras ejecutadas en su día en la casa; más la admisión de la propiedad por parte del promotor codemandado y la aseguradora AXA; y la falta de negación de tal titularidad por parte de CONSTRUCCIONES CAMILO ARES en el acto de conciliación de 10/9/2008.

2.- En cuanto al fondo decir que los esfuerzos del defensor de la apelante, tratando de destacar a lo largo del procedimiento los puntos favorables a sus tesis y contrarrestar los desfavorables, no pueden tener el éxito pretendido. No hablamos de un simple trabajador sino de una entidad dedicada a la construcción que conoce de lo suyo. Y es lo cierto que se prestó a colocar el codal en cuestión que falló y produjo el movimiento del muro y daños en el inmueble colindante. Si, como sostiene, sabía o consideraba probable la inutilidad de ese sistema, no debió de hacerlo: y si lo hizo, máxime sin un cálculo del empuje del terreno por un técnico o en el modo incompleto referido por el perito SR. Darío (para no obstaculizar los otros trabajos), sea para satisfacer a quien lo contrató o para cobrar estos trabajos o por el motivo que fuera, es evidente entonces que participó directa, material e intencionadamente en la realización del codal y asumió voluntariamente el riesgo probable del fallo y consecuentes daños, debiendo de responder de su propia actuación negligente, con aquél o aquellos otros corresponsable/s. No puede CAMILIO ARES S.L. quedar exonerado sino al contrario.



QUINTO: En el recurso de la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL y de la aseguradora ASEMAS se insiste, en primer lugar, en la falta de legitimación pasiva de tal sociedad civil por carecer de personalidad jurídica, conforme a la normativa, la doctrina y la jurisprudencia expuestas en el escrito del recurso. La sentencia condena a tal SCP cuando no habría sido causante de los daños y no habría redactado proyecto alguno ni formado parte de la Dirección Facultativa, sino que la actuación sería únicamente de los arquitectos Don. Abel y SR. Ildefonso como personas físicas, lo que sabían los demandantes, así lo informó el Ayuntamiento, y constaría en la conciliación y demanda, entre otras cosas. Las mismas referencias de la sentencia es siempre a ellos.

Además, ASEMAS, no sería aseguradora de la SCP sino de cada arquitecto como personas físicas y tampoco podría ser condenada.

Nuevamente se alega la prescripción de la acción frente a ASEMAS, por no haber sido llamada a conciliación ni requerida previamente, y no se trataría de daños continuados sino permanentes consolidados en relación a una de solidaridad impropia.

En último extremo, tampoco habría negligencia o responsabilidad ni de los arquitectos ni de la SCP, teniendo en cuenta que fue el promotor- constructor el que consiguió el codal y dio las instrucciones a CAMILIO ARES para instalarlo, con la oposición expresa de los arquitectos, siendo la causa el fallo del codal.

También se impugna el importe de los daños en relación a las soluciones aceptadas en la sentencia, cuando debería estarse a la pericial del SR. Darío al no existir impedimento para la reparación de la casa.

Finalmente se consideran improcedentes los intereses por la iliquidez de la cantidad reclamada.



SEXTO: El alegato sobre la prescripción no puede ser acogido, no solo porque se trata de daños continuados, según el informe pericial del SR. Luis Enrique y lo que al respecto dijo en el juicio, sino porque en el mismo informe del perito Don. Darío se toma el agrandamiento de las grietas constatado por aquél al menos hasta los 8 meses (14/4/2008), y el acto de conciliación con Don. Abel y Don. Ildefonso , representados entonces por la misma letrada de la SCP y ASEMAS en este proceso, se celebró el 9/9/2008, habiéndose interpuesto la demanda el 11/7/2009. La relación entre dichos arquitectos y ASEMAS no sería de solidaridad impropia sino propia o legal en virtud del contrato de seguro, por lo que la interrupción de la prescripción frente a ellos se extendería igualmente a la aseguradora ( arts. 1973 y 1974 Código Civil ).

Sin embargo, resulta jurídicamente dudosa la legitimación pasiva de la Sociedad civil profesional, pues aunque en la carátula del libro de órdenes y asistencias figurase el nombre de ambos arquitectos con el añadido S.C., de los otros datos, entre ellos la información del Ayuntamiento (folio 92) o los planos aportados (folios 296), resultaría que habrían actuado en la redacción del proyecto y en la dirección facultativa como personas físicas, independientemente de que a efectos fiscales o internos se organizasen como sociedad civil, sin que parezca que hubieran hecho públicos sus pactos ni contratado con terceros como tal sociedad sino como personas físicas, en su propio nombre, por todo lo cual y lo dispuesto en los artículos 35 y 1669 del Código Civil en relación al 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta dudoso que la sociedad tenga personalidad jurídica para poder ser considerada como sujeto de derecho con patrimonio propio, susceptible de serle imputadas las eventuales responsabilidades civiles pretendidas por los demandantes sea vía artículo 1902 ó 1903 del Código Civil .

En la tesitura expuesta tampoco podría hipotéticamente ser condenada la sociedad carente de personalidad, ni por derivación la aseguradora, y el recurso de apelación a que ahora nos referimos ha de ser estimado por este motivo, sin que proceda el examen de los motivos de fondo.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación de CAMILO ARES, S.L. conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada derivadas, al no apreciarse justificación para exceptuarlas ( art. 398 LEC ), así como la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

No procede hacer mención de las costas de la alzada derivadas del recurso estimado de la SCP y ASEMAS ( art. 398 LEC ), con devolución del depósito ( D.A. 15ª LOPJ ).

En cuanto a las costas de la primera instancia correspondientes a la absolución de la SCP y ASEMAS, consideramos justificado no hacer mención de las mismas por las circunstancias y serias dudas ya comentadas ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación de la codemandada CAMILO ARES S.L. y estimación del recurso de CARLOS ARDA Y BERNARDO ANATOL ARQUITECTO SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, exclusivamente en el sentido de desestimar las pretensiones contenidas en la demanda contra dicha SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL y aseguradora ASEMAS, a quienes absolvemos, sin mención especial de las costas de primera instancia correspondientes a estos demandados absueltos, confirmándose los restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada derivadas del recurso de la SOCIEDAD Y ASEMAS, a quienes se devolverá el depósito para recurrir. Y se imponen a CAMILO ARES, S.L. las costas de la alzada derivadas de su recurso y la pérdida de su depósito.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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